El Consejo de Ministros, en su reunión de 18 de junio de 1993, al amparo del artículo 11 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, adoptó un Acuerdo sobre condiciones de los préstamos para la financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo.
En consecuencia, previa conformidad al efecto del Ministerio de Economía y Hacienda, he resuelto:
Ordenar la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> del Acuerdo de referencia.
Madrid, 24 de junio de 1993.-El Subsecretario, Antonio Llardén Carratalá.
ACUERDO SOBRE CONDICIONES DE LOS PRESTAMOS PARA LA FINANCIACION DE ACTUACIONES PROTEGIBLES EN VIVIENDA Y SUELO
La evolución a la baja de los tipos de interés registrada en España durante los dos últimos meses, en todos los mercados, hace aconsejable revisar las condiciones establecidas para el presente ejercicio por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de enero de 1993, para los préstamos a actuaciones acogidas al Plan de Vivienda 1992-1995.
Esta circunstancia justifica un nuevo consenso con las Entidades de crédito que colaboran para el buen éxito de la política de vivienda y que, hasta la fecha, han establecido convenios con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la financiación del Plan de Vivienda en 1993.
De conformidad con el artículo 11 del Real Decreto 1932/1991 corresponde al Consejo de Ministros, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la fijación de las condiciones de los préstamos para la financiación de las actuaciones protegibles en vivienda y suelo.
En su virtud, y a la vista de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Ministros, en su reunión de 18 de junio de 1993, acuerda:
1. El tipo de interés nominal inicial de los préstamos para actuaciones acogidas al Plan de Vivienda 1992-1995 que se concedan a partir del próximo 23 de junio de 1993, será el 11,75 por 100 anual, con un tipo de interés efectivo máximo de 12,403902 correspondiente a vencimientos mensuales de pagos, calculado según lo previsto en la Circular del Banco de España número 8/1990, de 7 de septiembre. En ningún caso las Entidades de crédito podrán aplicar un tipo de interés efectivo anual superior al indicado, con independencia de que la periodicidad de los vencimientos de pago pudiera, en su caso, requerirlo.
2. El tipo de interés efectivo a que se refiere el punto anterior, será revisado cada cinco años, a partir del primer trimestre de 1998, hasta la amortización de los préstamos concedidos durante 1993, por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Para dicha revisión se calculará un tipo medio de referencia, obtenido como promedio de los seis últimos meses con información disponible, del tipo de referencia de los préstamos hipotecarios del conjunto de Entidades financieras elaborado por el Banco de España según la metodología establecida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en la Resolución de 4 de febrero de 1991, ponderando el doble el valor correspondiente a los dos últimos de entre dichos meses.
3. El tipo de interés efectivo de convenio revisado será el 90 por 100 del valor del tipo medio de referencia establecido en el punto 2 anterior de este Acuerdo. El nuevo tipo se aplicará si la diferencia respecto al vigente en el momento de la revisión supera un punto porcentual.
Los crecimientos establecidos por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, para las anualidades de amortización del capital e intereses de los préstamos cualificados, se entenderán aplicables dentro de cada uno de los períodos a los que corresponda un mismo tipo de interés.
Dado en Madrid a 18 de junio de 1993.-El Ministro de Obras Públicas y Transportes, José Borrell Fontelles.-El Ministro de Economía y Hacienda, Carlos Solchaga Catalán.
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