El Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias, regula una serie de ayudas enmarcadas en la acción común establecida mediante el Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, estableciendo como límites de dichas ayudas y de las inversiones objeto de las mismas los valores máximos en pesetas de los montantes señalados en ecus, en el citado Reglamento comunitario. Posteriormente el Reglamento (CEE) 870/93, de la Comisión, de 14 de abril, modifica el Reglamento (CEE) 2328/91, respecto al ajuste de algunos importes fijados en ecus como consecuencia de la variación de los tipos de conversión que deben aplicarse dentro de la política agraria común.
La incidencia conjunta de la reciente modificación de dichos montantes y del tipo de conversión del ecu a la moneda española abre la posibilidad de elevar los límites de la ayudas y de las inversiones mencionadas, por lo que resulta conveniente adaptar la normativa española a los nuevos montantes comunitarios, con el fin de que los beneficiarios de las ayudas reguladas puedan acceder a los valores máximos que permite la acción común, de acuerdo en cada caso con las condiciones y requisitos que resulten de aplicación, lo cual, por otra parte, viene determinado por lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 3 del citado Real Decreto 1887/1991.
Por otra parte, durante el período de vigencia de esta disposición se ha puesto de manifiesto la conveniencia de introducir en su texto ciertas modificaciones sobre aspectos puntuales que, respetando sustancialmente el contenido del mismo, perfeccionen el tratamiento de alguna línea de ayuda, permitan una mayor agilidad o eficacia de los mecanismos de financiación o recojan con mayor precisión y claridad determinados conceptos. A este respecto cabe señalar la conveniencia de dar un tratamiento más equitativo a las ayudas a la instalación por vía asociativa de jóvenes en la agricultura y la de dar entrada a las cooperativas agrarias con sección de crédito en la financiación de los préstamos bonificados contemplados en el citado Real Decreto, mediante la suscripción, en su caso, de los oportunos convenios financieros con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias.
En su virtud, cumplido el trámite previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2328/91, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, y de acuerdo con la variación de los montantes comunitarios referentes a las ayudas reguladas, mediante el mismo, contenida en el Reglamento (CEE) 870/93 de la Comisión, de 14 de abril, se modifican los valores de las inversiones objeto de ayudas y del importe de éstas, tal como se recogen en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo 2.
Se modifican dándoseles nueva redacción, en cada caso, los siguientes preceptos del Real Decreto 1887/1991:
1. El apartado 7 del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
<Pequeño productor, el agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDEs) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia.>
2. El apartado 8 del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
<Pequeño productor de vacuno, ovino o caprino, de orientación lechera, el titular de explotación que, cumpliendo las condiciones genéricas de pequeño productor, posea una cabaña que no rebase ninguno de los siguientes límites de ganado productor de leche: 15 vacas, 200 ovejas o 120 cabras y cuya producción final procedente del conjunto de las citadas especies ganaderas sea como mínimo el 50 por 100 de su producción agraria total.>
3. El apartado 11 del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
<Capacitación profesional suficiente, la que se considera que poseen aquéllos que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos siguientes:
a) Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, como mínimo del nivel de formación profesional agraria de primer grado.
b) Acreditar el ejercicio de la actividad agraria, al menos, durante cinco años.
c) Acreditar, respecto de los años en los que no se hubiese ejercitado la actividad agraria, la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de veinticinco horas lectivas por cada año, hasta completar los cinco a los que se hace referencia en el apartado anterior, de acuerdo con lo que al efecto determinen las Comunidades Autónomas.
Cuando se trate de agricultores jóvenes, será necesario haber adquirido o comprometerse a adquirir en el plazo de dos años la capacitación profesional que las Comunidades Autónomas regulen al efecto. En todo caso, salvo que reúnan los requisitos señalados en el párrafo a) del presente apartado, el mínimo exigible será un curso de incorporación a la empresa agraria o cursos de capacitación, con una duración mínima total de 150 horas lectivas.>
4. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:
<A los efectos del cálculo de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre, en relación con la renta de referencia, solamente será computable el trabajo desarrollado en la explotación por los que, siendo cotizantes a la Seguridad Social por su actividad en la misma, tengan el carácter de titular, cotitular, familiar o asalariado, sin que la aportación de trabajo externo, supere en cómputo anual efectivo, en más de una UTH a la familiar, ni a un total de dos UTH.
En el caso de cultivos intensivos en invernadero, bajo plástico, o forzados, las Comunidades Autónomas podrán ampliar el límite anterior de trabajo total externo hasta 3 UTH en cualquier supuesto de mano de obra familiar.
En el caso de personas jurídicas, sólo será computable el trabajo realizado por los socios y asalariados, que coticen a la Seguridad Social en función de su actividad desarrollada en la explotación, sin que la aportación de trabajo externo supere en cómputo anual a la de los socios.>
5. El último párrafo del apartado 1 del artículo 11 queda como tercer guión con la siguiente redacción:
<- En el caso de pequeños productores de vacuno, ovino o caprino, de orientación lechera, el porcentaje de subvención de capital será el 25 por 100, aplicado sobre el primer tramo de inversión, cuyo límite máximo será de 4 millones de pesetas.>
6. Se añade un cuarto guión al apartado 1 del artículo 11 con la siguiente redacción:
<- En explotaciones situadas en municipios incluidos en los Parques Nacionales y en sus zonas de influencia socio-económica, enumeradas en el anexo III de la Orden de 20 de abril de 1990, por la que se desarrolla el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas y sus posteriores modificaciones, el porcentaje de subvención de capital será el 25 por 100, aplicado sobre el primer tramo de inversión, cuyo límite máximo será de 4 millones de pesetas.>
7. Se añade un párrafo d), al apartado 2 del artículo 12 con la siguiente redacción:
d) Se fija en el 4 por 100 el interés bonificado aplicable a las inversiones a realizar en explotaciones situadas en municipios incluidos en los Parques Nacionales y en sus zonas de influencia socio-económica enumerados en el anexo III de la Orden de 20 de abril de 1990, por la que se desarrolla el Real Decreto 466/1990.>
8. En el artículo 13 se añaden los apartados 5 y 6 con el siguiente contenido:
<5. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los productores de ovino y caprino de orientación lechera.
6. En todo caso la concesión de las ayudas estará condicionada al cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias legalmente establecidas.>
9. El final del apartado 5 del artículo 15 queda redactado de la forma siguiente:
En ambos casos, deberán reunir los requisitos señalados en el apartado 5, b), del artículo 2, con los límites señalados en el apartado anterior.>
10. El apartado 1 del artículo queda redactado de la forma siguiente:
<Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar los gastos e inversiones derivadas de la misma que deberán justificarse documentalmente, podrán consistir en:
a) Una prima por explotación, que podrá sustituirse por una bonificación de intereses equivalente, cuya cuantía máxima podrá ser:
- 1.675.000 pesetas cuando la instalación conlleve la plena titularidad y no se realice sobre la explotación familiar o cuando, instalándose en ésta, el beneficiario asuma totalmente las responsabilidades de gestión de la explotación y tenga una participación igual o superior al 50 por 100, tanto en el resultado económico como en el capital de explotación, o cuando la primera instalación se realice mediante la integración del beneficiario, como agricultor a título principal, en una explotación de carácter asociativo cuyo titular sea una cooperativa de trabajo asociado o una cooperativa de explotación comunitaria de la tierra.
- 1.100.000 pesetas cuando, instalándose en la explotación familiar y asumiendo totalmente las responsabilidades de gestión de la explotación, el beneficiario tenga una participación igual o superior al 50 por 100 del resultado económico y no alcance el 50 por 100 del capital de explotación, o cuando la primera instalación se realice mediante la integración del beneficiario, como agricultor a título principal, en una sociedad agraria de transformación o en una explotación agraria de carácter asociativo, con personalidad jurídica, distinta de las ya señaladas.
- 550.000 pesetas en los demás supuestos.
b) Una bonificación de intereses cuyo importe actualizado no supere 1.675.000 pesetas, resultante de aplicar, durante un período máximo de quince años, una reducción de hasta cinco puntos del tipo de interés preferencial inicial establecido en los convenios financieros para los préstamos relacionados con la instalación.>
11. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:
<En una misma explotación no podrá percibirse más de una prima ni más de una bonificación de intereses de primera instalación. En el caso de existir instalaciones múltiples, estas ayudas se distribuirán en función del grado de cotitularidad de cada joven. Se exceptúan de esta regla las primeras instalaciones por vía asociativa, en cuyo caso estas ayudas se asignarán de forma íntegra, por el importe que corresponda, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo, por cada joven que se instale cuyo volumen de trabajo en la explotación asociativa alcance una UTH, reduciéndose proporcionalmente las ayudas de los que no alcancen dicho volumen de trabajo.>
12. En el primer párrafo del apartado 1 del artículo 35, se sustituyen las palabras <... convenios bilaterales anuales...>, por <... convenios bilaterales...>.
13. Se añade un apartado 3 al artículo 35 con la siguiente redacción:
<3. El porcentaje global de participación financiera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a establecer en los convenios bilaterales con las Comunidades Autónomas será el 65 por 100 en 1993.>
14. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado de la forma siguiente:
<Para la materialización de las ayudas financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previstas en el artículo 34.1 y para la instrumentación de los préstamos a que ellas se refieren en orden a la financiación de las inversiones, se establecerán por parte de la Secretaría General de Estructuras Agrarias los correspondientes convenios con entidades de crédito públicas y privadas.
La Secretaría General de Estructuras Agrarias también podrá suscribir estos convenios financieros con las cooperativas agrarias que tengan sección de crédito, así como con las entidades representativas de las mismas con capacidad expresa para suscribir dichos convenios en nombre de aquéllas.
Las cooperativas con sección de crédito a que se refiere el párrafo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:
- Estar acogidas a regulación legal específica en su calidad de cooperativas con sección de crédito.
- Estar inscritas de forma diferenciada como cooperativas con sección de crédito en un registro público.
- Limitar las operaciones de la sección de crédito, al seno de la propia cooperativa y a los socios y miembros de la comunidad familiar afectos a la actividad económica de los socios.
- Tener un director o apoderado con nombramiento comunicado al órgano que corresponda de la Administración pública competente.
- Sujetarse a la regulación económica y financiera legalmente establecida.>
Disposición adicional primera.
Las referencias a las entidades de crédito o financieras contenidas en el Real Decreto 1887/1991 se entenderán hechas a todas las entidades indicadas en el artículo 36 del mismo.
Disposición adicional segunda.
Hasta que se suscriban, en su caso, los convenios bilaterales contemplados en el artículo 35 del Real Decreto 1887/1991, los solicitantes de las ayudas expresamente reguladas en el mismo podrán percibir éstas, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hasta la cuantía resultante de aplicar, al importe correspondiente de las ayudas, los porcentajes correspondientes a la participación financiera de dicho Ministerio, fijados en el apartado 3 del citado artículo 35, a partir del momento y en la forma que se determine.
Disposición transitoria única.
A las solicitudes acogidas al Real Decreto 1887/1991, anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, sobre las que no haya recaído resolución hasta dicha fecha, se les aplicará las condiciones favorables que les afecte de éste.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 4 de junio de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
ANEXO
Artículo del Real Decreto 1887/1991 / Importe anterior/ Importe actualizado
Artículo 10.2/ 9.200.000/ 10.160.000
Artículo 10.2/ 18.400.000/ 20.320.000
Artículo 14.1/ 9.200.000/ 10.160.000
Artículo 14.1/ 18.400.000/ 20.320.000
Artículo 15.4/ 55.200.000/ 60.960.000
Artículo 21.1/ 100.000/ 100.000
Artículo 21.1/ 150.000/ 166.000
Artículo 24.2/ 2.200.000/ 2.510.000
Artículo 25.4/ 1.800.000/ 2.015.000
Artículo 26.5/ 5.400.000/ 5.475.000
Artículo 26.6/ 75.000/ 84.000
Artículo 33.2/ 1.000.000/ 1.170.000
Artículo 33.2/ 150.000/ 175.000
Artículo 33.2/ 50.000/ 65.000
Artículo 33.2/ 20.000/ 30.000
Disposición transitoria segunda/ 3.800.000/ 4.200.000
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