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Documento BOE-A-1993-18950

Orden de 6 de julio de 1993 por la que se modifica el anexo del Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre, por el que se aprueban las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1993, páginas 22077 a 22088 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1993-18950
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/07/06/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 92/1 CEE relativa al control de la temperatura en los medios de transporte exige que éstos deban disponer de un instrumento adecuado para controlar de modo automático y a intervalos regulares y frecuentes la temperatura del aire a que están sometidos los alimentos ultracongelados. El Real Decreto 380/1993, de 12 de marzo, procedió a la transposición de esta Directiva por medio de la modificación de la norma general relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana aprobada por Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio.

Como quiera que para que surta efecto en las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos destinados al transporte de mercancías perecederas, se hace necesaria la modificación del Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre, que aprueba dichas normas.

Además, también resulta necesario adecuar estas normas a las diversas modificaciones que ha tenido el acuerdo sobre el transporte internacional de mercancías percederas, que entró en vigor el 21 de noviembre de 1976, y también, en cuanto a la anchura máxima de los vehículos frigoríficos, que se estableció por Real Decreto 1317/1991, de 4 de septiembre.

El artículo 10 del Real Decreto 2312/1985, de 24 de septiembre, autoriza al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para modificar por Orden las normas técnicas contenidas en el anexo del Real Decreto, así como para establecer la obligatoriedad de uso del dispositivo de medida y registro de la temperatura interior de la caja. En consecuencia, y haciendo uso de la habilitación mencionada, este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero.-La utilización del termógrafo previsto en el Real Decreto 2312/1985 se ajustará a las especificaciones contenidas en el anexo del Real Decreto 380/1993, de 12 de marzo, por el que se modifica la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio.

Segundo.-El cumplimiento de dichas especificaciones se acreditará mediante un certificado de aprobación expedido por cualquiera de las Entidades aprobadas por este Ministerio para desarrollar tareas de certificación en el marco de lo previsto en el Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, por el que se ordenan las actividades de normalización y certificación.

Tercero.-Se sustituyen los apartados del anexo del Real Decreto del epígrafe que se citan, por los que a continuación se indican.

Apartado 1. Campo de aplicación.

Se complementará su contenido con el siguiente párrafo:

<Estos vehículos podrán ser: Vagones, furgones, furgonetas, cisternas, contenedores, remolques, semirremolques y otros vehículos análogos.>

Apartado 2.1.2

Se sustituirá la última línea de este apartado por lo siguiente:

<Y no la de la superficie desarrollada.>

Apartado 2.2.1

Sustituir por:

<2.2.1 Vehículo isotermo. Vehículo en que la caja está construida con paredes aislantes, incluyendo puertas, piso y techo, y que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja, de forma que el coeficiente global de transmisión térmica (coeficiente K) permita clasificar al vehículo dentro de una de las categorías siguientes:

IN = Vehículo isotermo normal.

Caracterizado por un coeficiente K igual o inferior a 0,7 W/m2 grados.

IR = Vehículo isotermo reforzado caracterizado por:

Un coeficiente K igual o inferior a 0,4 W/m2 grados.

Paredes de un espesor de al menos 45 milímetros cuando se trata de vehículos de transporte de un ancho superior a 2,50 metros.

Sin embargo esta segunda condición no es requerida por vehículos de transporte concebidos antes del 15 de mayo de 1991, y construidos antes de esta fecha o durante el período de tres años siguientes a esta fecha.>

Apartado 2.2.3 Vehículo frigorífico.

Sustituir la clase F por:

<Clase F. Vehículo frigorífico provisto de un equipo de frío tal que ti sea igual o inferior a -20 grados. El coeficiente K de los vehículos de las clases B, C, E y F debe ser obligatoriamente igual o inferior a 0,4 W/m C y el espesor para cada pared lateral incluido el aislamiento de 45 milímetros, como mínimo, en el caso de que el ancho exterior sea superior a 2,5 metros.>

Los apartados 2.3, 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3 y 2.3.4 deben sustituirse por los siguientes:

<2.3 Tipo de vehículo. Un vehículo sólo se considerará como perteneciente al mismo tipo que el vehículo sometido a ensayo si reúne las condiciones mínimas siguientes:

2.3.1 Si se trata de vehículos isotermos, el vehículo de referencia puede ser un vehículo isotermo, refrigerante, frigorífico o calorífico:

La construcción es equiparable y en particular el material aislante y la técnica del aislamiento son idénticos.

El espesor de material aislante no será inferior que el del vehículo de referencia.

Los equipos interiores son idénticos o simplificados.

El número de puertas y el de trampillas u otras aberturas son iguales o inferiores; y

La superficie interior de la caja no varía en +- 20 por 100.

2.3.2 Si se trata de vehículos refrigerantes el vehículo de referencia debe ser refrigerante:

Se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo 2.3.1 precedente.

Los dispositivos de ventilación interior son comparables.

La fuente de frío es idéntica.

La reserva de frío por unidad de superficie interior es superior o igual.

2.3.3 Si se trata de vehículos frigoríficos en cuyo caso el vehículo de referencia será:

a) Bien un vehículo frigorífico que, cumpla las condiciones mencionadas en el párrafo 2.3.1 anterior y, la potencia frigorífica útil del equipo frigorífico, por unidad de superficie interior, al mismo régimen de temperatura, es superior o igual.

b) Bien un vehículo isotermo pensado para instalarle posteriormente un equipo frigorífico pero cuyo equipo ha sido desinstalado y cuya abertura ha sido taponada para el ensayo de medida del coeficiente K, por un panel ajustado estrechamente del mismo espesor total y constituido por el mismo tipo de aislante que el que tenía la pared previamente, que:

Cumple las condiciones mencionadas en el párrafo 2.3.1 anterior, y

La potencia frigorífica útil del equipo de producción de frío instalado sobre una caja de referencia de tipo isotermo, verifica la definición del párrafo 4.2.2.2 del presente anexo.

2.3.4 Si se trata de vehículos caloríficos, el vehículo de referencia puede ser un vehículo isotermo o un vehículo calorífico:

Deberá cumplir las condiciones fijadas en el párrafo 2.3.1.

La fuente de calor es idéntica; y

La potencia del equipo de calefacción por unidad de superficie interior será superior o igual a la del vehículo de referencia>.

Apartado 3.7 Sustituir su contenido por los siguientes párrafos:

A efectos de estas normas, se entiende por <termógrafo>, aquel aparato o dispositivo de funcionamiento autónomo, que permite registrar la temperatura instantánea existente en una cámara situada en un furgón, remolque, semirremolque, camión-cisterna o cualquier otro tipo de vehículo de transporte análogo.

El termógrafo, debe poder demostrar que, durante el transporte, la temperatura ambiente en el compartimento reservado a las mercancías se mantiene en los límites prescritos o convenidos.

El termógrafo consta de las siguientes partes:

Organo de detección, captador o sonda térmica.

Organo de transmisión.

Organo de registro o aparato registrador.

Los valores medios y sus variaciones deberán ser registrados y poder ser leídos en todo momento, durante el transporte, sin que sea necesario penetrar en la cámara.

En los vehículos frigoríficos, con circulación forzada de aire, la sonda térmica debe instalarse antes de la entrada del aire que debe ser enfriado por el equipo frigorífico.

En los vehículos frigoríficos sin circulación forzada de aire, la sonda térmica debe instalarse en el centro de la cubierta y protegida de las radiaciones.

El aparato registrador consiste esencialmente en un dispositivo que permita escribir sobre un soporte (disco, cinta, etc.) las medidas tomadas por la sonda térmica.

El carácter de referencia que tiene el registro de la temperatura para las partes contratantes del transporte, exige que los diversos órganos sean inviolables: Además, el soporte (cintas, discos, etc.) deben ser infalsificable e identificable.

Las dimensiones del soporte del registro serán tales, que permitan la inscripción de los datos necesarios para la identificación del transportista y del conductor, fechas, número de matrícula del vehículo, etc.

Cualquiera que sea el sistema de acondicionamiento (mecánico, eléctrico, neumático, etc.), el registro debe poder funcionar de forma ininterrumpida e independiente de cualquier fuente de energía de las instalaciones del vehículo durante treinta y seis horas, como mínimo.

Los instrumentos de medición deberán cumplir conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 380/1993, las siguientes especificaciones:

a) El tiempo de respuesta deberá alcanzar el 90 por 100 de la diferencia entre la lectura inicial y la final en tres minutos.

b) El instrumento deberá tener una precisión de +- 0,5 grados dentro de la gama de -20 grados a +30 grados.

c) La precisión de las mediciones no podrá ser modificada en más de 0,3 grados por la temperatura ambiente dentro de la gama comprendida entre -20 grados y +30 grados.

d) La resolución del resultado del instrumento deberá ser de 0,1 grados.

e) La precisión del instrumento deberá comprobarse a intervalos regulares.

f) El instrumento deberá tener un certificado de calibración válido.

g) El instrumento deberá poder limpiarse fácilmente.

h) La parte sensible a la temperatura del dispositivo de medición deberá estar diseñada de modo que se produzca un buen contacto térmico con el producto.

i) El equipo eléctrico deberá estar protegido contra los efectos nocivos debidos a la condensación de la humedad.

El uso del termógrafo será de obligatorio cumplimiento para los vehículos RRC, FRC y FRF, a partir del 1 de agosto de 1993.

Apartado 4.1

Añadir al final del primer párrafo:

<, cuando se utilice el método de enfriamiento interior y +- 5 por 100 cuando se utilice el método de calentamiento interior.>

Apartado 4.1.1.7

Añadir: <Las pérdidas en línea del cable eléctrico comprendido entre el instrumento de medida del aporte de calor y la caja objeto del ensayo, deben ser medidas o estimadas por cálculo y sustraídas de la medida del aporte total de calor.>

Apartado 7.

Segunda línea, sustituir <tres años> por <seis años>.

Apartado 9.2.2

Sustiuir el subapartado a) por:

<a) Vehículos refrigerantes.

Se comprobará que la temperatura interior del vehículo, vacío de toda carga, que se ha dejado previamente que adquiera la temperatura exterior, pueda llegar a alcanzar la temperatura límite de la clase de vehículo prevista y ser mantenida por debajo de esta temperatura durante una duración tal que:

(FORMULA OMITIDA).

Los Apéndices 1, 2, 3, 4 y 5.

Sustituir por los siguientes:

(IMAGEN 1 OMITIDA).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/07/1993
  • Fecha de publicación: 20/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Frigoríficos
  • Laboratorios
  • Mercancías
  • Normalización
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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