La Orden de 30 de octubre de 1992 (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de noviembre), por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las Enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, modificada parcialmente por la de 2 de abril de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 15), fija los documentos de evaluación, comunes a todo el Estado, que reflejan los aprendizajes realizados por los alumnos y permiten su movilidad de uno a otro nivel o etapa del sistema educativo y entre Centros escolares diversos del territorio nacional. La citada Orden regula el Libro de Calificaciones de Bachillerato como el documento oficial que garantiza la movilidad de los alumnos recogiendo la información oficial que refleja los estudios cursados, las calificaciones obtenidas por el alumno, los cambios de Centro y de modalidad, así como la renuncia a la matrícula y la solicitud, por parte del alumno, de expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las materias del currículum. En su punto decimocuarto, apartado 1, determina que el referido Libro será editado por las Administraciones educativas con plenas competencias en materia de educación, las cuales establecerán el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.
En su disposición final tercera, la citada Orden autoriza a la Secretaría de Estado de Educación para dictar las instrucciones que sean precisas para su correcta aplicación.
Editado el Libro de Calificaciones de Bachillerato por el Ministerio de Educación y Ciencia para su ámbito de gestión, y habiéndose iniciado ya, a partir del curso 1992/93, las previsiones del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo contenidas en el Real Decreto 986/1991, procede ahora dictar instrucciones que regulen el proceso de solicitud y registro del Libro de Calificaciones de Bachillerato, así como normas que faciciliten su cumplimentación por los Centros, tanto para la implantación con carácter general como para la anticipada de las nuevas enseñanzas.
En virtud de todo ello, esta Secretaría de Estado ha resuelto:
I. Características del Libro de Calificaciones de Bachillerato
Primero.-1. El Libro de Calificaciones de Bachillerato es el documento oficial que refleja los estudios de Bachillerato realizados y las calificaciones obtenidas. Tienen valor acreditativo de los estudios cursados y posibilita la movilidad de los alumnos entre Centros de esta etapa educativa.
2. El Libro de Calificaciones de Bachillerato será custodiado por el Centro educativo en el que el alumno se encuentra matriculado, y se entregará a éste una vez superados los estudios.
3. El Libro de Calificaciones de Bachillerato llevará las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.
4. En caso de error en la cumplimentación de datos, las subsanaciones deberán acreditarse mediante diligencia del/la Secretario/a, a ser posible en la misma página en los espacios en blanco que resten o en las páginas reservadas para observaciones.
II. Solicitud y registro del Libro de Calificaciones de Bachillerato
Segundo.-La Dirección General de Centros Escolares establecerá cada año en el mes de enero las previsiones del número de ejemplares de Libros de Calificaciones que se han de distribuir a cada Dirección Provincial y remitirá una propuesta detallada al Centro de Publicaciones del Departamento por duplicado, en la primera quincena de dicho mes, con arreglo al modelo que se inserta en el anexo I.
Tercero.-1. El Centro de Publicaciones procederá a la edición de los Libros de Calificaciones solicitados. En los Libros figurará la serie y el número, tal como establece la Orden de 30 de octubre de 1992.
2. Asimismo, el Centro de Publicaciones consignará en los dos ejemplares de la propuesta, y en las casillas reservadas al efecto, la serie y los números que corresponden a cada provincia. Uno de los ejemplares será archivado en el Centro de Publicaciones, y el otro se devolverá a la Dirección General de Centros Escolares.
3. Finalmente, el Centro de Publicaciones notificará a cada Dirección Provincial los números asignados y distribuirá los libros, de suerte que las Direcciones Provinciales dispongan de ellos antes del comienzo de curso.
Cuarto.-1. Los Directores de los Institutos presentarán al Servicio de Inspección, en la segunda quincena del mes de octubre, una relación por duplicado de los alumnos para los que se solicita el Libro de Calificaciones. Esta relación se ajustará al modelo que se incluye como anexo II.
2. Los Directores de los Centros privados presentarán por triplicado la relación a que se refiere el párrafo anterior a través de los Institutos de Educación Secundaria a que estén adscritos. Las citadas relaciones deberán llevar el visto bueno al Director del Instituto. Una vez cumplimentadas por el Servicio de Inspección, un ejemplar será archivado en el Instituto que lo tramitó y otro quedará en el Centro privado solicitante.
Quinto.-1. Cuando por alguna circunstancia excepcional se solicite la expedición de un duplicado del Libro de Calificaciones para algún alumno, los Directores de los Centros incluirán el nombre del alumno en la relación indicada en el punto anterior, y consignarán en escrito anexo a la misma la naturaleza de las circunstancias que motiva la solicitud.
2. Una vez expedido el nuevo Libro, se hará constar, en las páginas destinadas a observaciones, una diligencia conforme al anexo III.
3. Cuando la solicitud de duplicado se formule desde un Centro diferente de aquel en el que el alumno ha cursado estudios con anterioridad, el Secretario del Centro en el que el alumno vaya a continuar sus estudios solicitará del Instituto en el que el alumno hubiera estado escolarizado, o al que se halle adscrito el Centro privado en el que hubiera cursado enseñanzas, una certificación en la que consten los años de escolarización en Bachillerato y los resultados de evaluación obtenidos, trasladando el contenido de dicha certificación a las páginas correspondientes del nuevo Libro de Calificaciones.
Sexto.-1. Los Libros de Calificaciones de Bachillerato serán registrados por los Servicios de Inspección Técnica de Educación. Cada Libro de Calificaciones de Bachillerato será atribuido a un alumno y se le asignará un número de registro con carácter provincial, del siguiente modo: Se iniciará con el número 1, continuando correlativamente hasta el número que corresponda al último Libro de Calificaciones de Bachillerato registrado en cada curso escolar, volviendo a comenzar con el número 1 al curso escolar siguiente. A ese número se le añadirán, separadas por un guión, las dos últimas cifras del año en el que se solicita el Libro.
2. Los Servicios de Inspección Técnica de Educación entregarán los Libros de Calificaciones de Bachillerato, una vez registrados, a los respectivos Institutos; estas entregas irán acompañadas de dos de las relaciones a las que se refiere el punto cuarto, diligenciadas por dichos Servicios para su archivo en los Institutos y Centros privados. La otra relación será archivada en el correspondiente Servicio de Inspección Técnica de Educación constituyendo el Registro de Libros de Calificaciones de la Dirección Provincial correspondiente.
Séptimo.-1. Los Directores de los Centros públicos en el extranjero remitirán sus solicitudes de Libros de Calificaciones de Bachillerato en la segunda quincena del mes de octubre al Servicio Central de Inspección del Ministerio de Educación y Ciencia, utilizando para ello igualmente el anexo II de esta Resolución. Los Directores de los Centros privados presentarán sus solicitudes, por triplicado, a través de los Institutos de Educación Secundaria a que estén adscritos.
2. El Servicio Central de Inspección solicitará, por duplicado, del Centro de Publicaciones el número de Libros de Calificaciones de Bachillerato que sean necesarios para distribuir entre los Centros en el extranjero, según el anexo I-bis, y se encargará de realizar todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución.
Octavo.-A lo largo del mes de diciembre de cada año, los Servicios de Inspección Técnica de Educación, a través de sus respectivas Direcciones Provinciales, presentarán ante al Dirección General de Centros Escolares la justificación del número de Libros de Calificaciones de Bachillerato que han sido registrados y el remanente de los mismos, según el modelo del anexo IV.
III. Instrucciones de cumplimentación
Noveno.-1. El Centro al que se incorpore el alumno para iniciar sus estudios de Bachillerato será el encargado de la apertura del Libro de Calificaciones de Bachillerato y procederá a cumplimentar los datos que corresponda.
2. En caso de error en la cumplimentación de datos, las subsanaciones deberán acreditarse mediante diligencia con la firma del/la Secretario/a, a ser posible en la misma página en los espacios en blanco que resten o en las páginas reservadas para observaciones.
Décimo.-1. Para los resultados de la evaluación en Bachillerato se empleará la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones de 5 y superiores, y negativas las inferiores a 5.
2. Cuando en la convocatoria ordinaria o extraordinaria no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra del primer año con idéntica denominación, se añadirá a la relación de materias del segundo año la del primer año pendiente de superación, expresando la calificación que en la misma se haya obtenido. En la materia del segundo año se pondrá <pendiente de primero>.
3. Del mismo modo se procederá en la evaluación de las materias cuyos contenidos son total o parcialmente progresivos, a saber: Física o Química de segundo, con relación a Física y Química de primero, Biología o Geología de segundo respecto a Biología y Geología de primero y Electrotecnia o Mecánica de segundo con relación a Física y Química de primero.
4. En el caso en que la Dirección General de Renovación Pedagógica hubiera dictado una Resolución eximiendo de calificación a algún alumno por problemas graves de audición, visión o motricidad, en determinadas materias del currículo, se hará constar esta circunstancia con la expresión <exento>.
Undécimo.-Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto 1179, de 2 de octubre (<Boletín Oficial del Estado> de 21 de noviembre), los Libros de Calificaciones de Bachillerato de los alumnos que hubieran superado el Tercer Ciclo de Grado Medio de las Enseñanzas de Música o Danza deberán incluir, en los espacios libres de las páginas correspondientes a las calificaciones, una diligencia, cuyo modelo se incluye en el anexo V, para hacer constar que deben cursar únicamente las asignaturas comunes.
Duodécimo.-1. Una vez superados los estudios de Bachillerato se hará entrega del Libro de Calificaciones al alumno, haciendo constar esta circunstancia en el Libro y reflejándolo en su expediente académico. Asimismo, de la entrega del Libro quedará constancia en el Centro mediante la firma del recibí del alumno.
2. En los libros correspondientes a los alumnos de Centros privados, la diligencia contenida en la página 18 relativa a la expedición del título de Bachiller será cumplimentada por el Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos, una vez cotejadas las calificaciones incluidas en el libro con las que se contienen en las actas.
3. Los Libros de Calificaciones de los alumnos que no superen la etapa de Bachillerato quedarán bajo custodia del Instituto en el que cursaron estudios o del que esté adscrito el Centro privado.
IV. Traslado del Libro de Calificaciones de Bachillerato
Decimotercero.-1. Cuando un alumno se traslade de Centro, el Centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el Libro de Calificaciones de Bachillerato del alumno, debidamente cumplimentado. El Centro de destino procederá a reflejar en el Libro de Calificaciones de Bachillerato la inscripción del alumno y abrirá un nuevo expediente académico, trasladando al mismo los datos consignados en el Libro de Calificaciones. En caso de que las diligencias de traslado contenidas en el Libro de Calificaciones resulten insuficientes, los Centros extenderán nuevas diligencias en las páginas 20, 22 y siguientes del Libro de Calificaciones de Bachillerato.
2. El traslado de los Libros de Calificaciones de los alumnos de Centros privados deberá efectuarse a través del Instituto de Enseñanza Secundaria al que estén adscritos. En estos casos, junto con el Libro de Calificaciones, el Instituto de origen adjuntará la certificación que se recoge en el anexo VI.
3. En el momento del traslado y para permitir la adecuada inscripción en el Centro de destino en tanto se reciba la documentación pertinente, el alumno deberá solicitar del Centro de origen una certificación, según modelo del anexo VII, en la que consten los estudios que realiza o ha realizado en ese año académico.
4. Para las demás circunstancias de traslado se estará a lo establecido en los puntos decimosexto y decimoctavo de la Orden de 30 de octubre de 1992.
V. Instrucciones a seguir durante el proceso de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo
Decimocuarto.-Para los alumnos que se incorporen a las enseñanzas del nuevo sistema educativo, en cualquiera de los cursos de Bachillerato, será de obligada utilización el Libro de Calificaciones de Bachillerato definido en la Orden de 30 de octubre de 1992.
Decimoquinto.-1. En relación a los alumnos que en el curso 1992/93 se han incorporado a las enseñanzas del nuevo sistema educativo en Bachillerato se actuará de la siguiente forma:
a) En la segunda quincena del mes de octubre los Directores de los Institutos solicitarán el Libro de Calificaciones para los alumnos que han iniciado el Bachillerato. Esta solicitud se hará en la forma que se indica en el punto cuarto de esta Resolución.
b) La justificación de estos Libros de Calificaciones de Bachillerato, tal y como se recoge en el punto octavo de esta Resolución, se efectuará, antes del comienzo del próximo curso escolar, y se realizará mediante el formulario del anexo IV.
2. En los cursos sucesivos, hasta tanto se cumplan las previsiones del calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo aprobadas en el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, los Directores de los Institutos incluirán en la solicitud de Libros de Calificaciones la relación de los alumnos (propios y de los Centros privados adscritos) que se incorporen a Bachillerato, en cualquiera de sus cursos, provenientes de Bachillerato Unificado y Polivalente, Formación Profesional de Segundo Grado, Bachilleratos Experimentales, Módulos Profesionales y Enseñanza Secundaria Obligatoria.
Decimosexto.-En el supuesto que contempla el apartado 2 del punto anterior los Secretarios de los Institutos estamparán, en las páginas 20, 22 y siguientes de observaciones, las diligencias que figuran en el anexo VIII de esta Resolución, y se inutilizarán las páginas del curso de las nuevas enseñanzas que el alumno no haya realizado, mediante la palabra <Inutilizado> colocada diagonalmente.
Decimoséptimo.-Las Direcciones Provinciales adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 14 de julio de 1993.-El Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.
Ilmos. Sres. Directores generales de Centros Escolares, de Renovación Pedagógica y de Coordinación y de la Alta Inspección.
(ANEXOS OMITIDOS)
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