La desaparición efectiva el primero de enero de las fronteras físicas comunitarias, ha creado dificultades en el aprovisionamiento y control de los certificados fitosanitarios, circunstancia subsanable estableciendo colaboraciones y actuaciones coordinadas bilateralmente con los Organismos de Sanidad Vegetal de los otros Estados miembros, mecanismo previsto en la Directiva 77/93/CEE, artículo 14, punto 6.
Igualmente se han presentado dificultades en los controles fitosanitarios que, al no poderse realizar en el momento de su introducción en nuestro país, deben efectuarse de acuerdo con el artículo 1., punto 17 de la Directiva 91/683/CEE, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales. Para posibilitar su ejecución debe establecerse, además, la obligatoriedad de conservación y presentación del certificado fitosanitario cuando este sea exigible.
En consecuencia he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Los certificados fitosanitarios que de acuerdo con el punto sexto de la Orden de 12 de marzo de 1987, por la que se establecen normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales en aplicación de la Directiva 77/93/CEE, y sus modificaciones, son exigidos, para la introducción en territorio nacional, de vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de Estados miembros comunitarios, les acompañarán hasta su primer destino y serán conservados por el primer destinatario durante un período de un año.
Art. 2. Podrá eximirse de la provisión del certificado fitosanitario, a los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de Estados miembros comunitarios para los que se haya establecido colaboración y coordinación bilateral que posibilite dicha exención. Estas colaboraciones serán comunicadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las Comunidades Autónomas.
Art. 3. Podrán efectuarse controles fitosanitarios a los materiales señalados en el artículo primero, aleatoriamente y sin ninguna discriminación con respecto al origen de dichos materiales, en cualquier momento y lugar donde circulen, en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o se pongan a la venta o con ocasión de cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.
La ejecución de estos controles es competencia de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICION FINAL
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 26 de enero de 1993.
SOLBES MIRA
Ilmo. Sr. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid