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Documento BOE-A-1993-24150

Real Decreto 1725/1993, de 1 de octubre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 1993, páginas 28295 a 28301 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1993-24150
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/10/01/1725

TEXTO ORIGINAL

La reducción del déficit público constituye una de las prioridades fundamentales del Gobierno en el momento actual. El logro de dicho objetivo requiere medidas de diversa índole, una de las cuales está constituida por la reducción de órganos y organismos públicos de los Departamentos Ministeriales que, resultando compatible con la adecuada atención de los intereses generales y del servicio público, refuerce la racionalidad y eficiencia de la estructura administrativa. Se ha considerado, por ello, oportuno simplificar considerablemente la estructura central y territorial del Ministerio de Economía y Hacienda y y sus organismos autónomos, prestando atención a las finalidades indicadas.

El artículo 12 de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado, establece que la creación, modificación, refundición o supresión de los órganos con rango igual o superior a Subdirección General se realizará a iniciativa del Departamento interesado y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros. A su vez, el artículo 95 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a transformar o suprimir organismos autónomos y entidades públicas si sus fines pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada a otro organismo autónomo, sociedad estatal o entidad pública, así como, en las condiciones que señala dicha norma, a refundir o modificar la regulación de organismos autónomos y entidades públicas.

Por otra parte y haciendo uso de la autorización al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, se declara la extinción de la Delegación del Gobierno cerca de la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos>, aunque posponiendo su efectividad a la entrada en vigor del Real Decreto que determine las funciones del Ministerio de Economía y Hacienda que pasen a ser ejercidas por el Ministerio de Industria y Enería, según análoga previsión de la citada disposición final.

En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda, y a propuesta conjunta del mismo y del de Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de octubre de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

El artículo 2. del Real Decreto 755/1991, de 10 de mayo (modificado por el artículo 1. del Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre), queda redactado de la siguiente forma:

<Artículo 2.

Son órganos superiores del Ministerio de Economía y Hacienda:

La Secretaría de Estado de Hacienda.

La Secretaría de Estado de Economía.

La Subsecretaría de Economía y Hacienda.

La Secretaría General de Planificación y Presupuestos, con rango de Subsecretaría.>

Artículo segundo.

Se da nueva redacción a los apartados Dos y Cuatro del artículo 3. del Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero (modificados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre) y se añade un nuevo apartado Siete:

1. <Artículo 3.

Dos.-1. La Secretaría de Estado de Hacienda estará integrada por los siguientes órganos:

a) La Secretaría General de Planificación y Presupuestos, de la que dependen los siguientes Centros Directivos:

Dirección General de Planificación.

Dirección General de Presupuestos.

Intervención General de la Administración del Estado.

Dirección General de Informática Presupuestaria.

Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

b) Los siguientes Centros Directivos, que dependerán directamente del Secretario de Estado de Hacienda:

Dirección General de Tributos.

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Instituto de Estudios Fiscales.

Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

2. Se adscribe al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, la Agencia Estatal de Administración Tributaria.>

2. <Artículo 3.

Cuatro.-Dependerán de la Secretaría de Estado de Hacienda, con sus actuales estructuras orgánicas y competencias, la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y la Delegación Especial del Ministerio de Economía y Hacienda en RENFE.>

3. <Artículo 3.

Siete.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.Dos del presente Real Decreto, la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda dependerá funcionalmente del Secretario de Estado de Hacienda para el ejercicio de sus competencias respecto a órganos y materias del ámbito de atribuciones de dicha Secretaría de Estado.>

Artículo tercero.

1. El Instituto de Estudios Fiscales asumirá, además de las competencias que le reconoce la normativa vigente, las funciones que venía desarrollando el organismo autónomo <Escuela de la Hacienda Pública>.

2. El artículo 8. del Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, queda redactado como sigue:

<Instituto de Estudios Fiscales

Artículo 8.

Uno.-El Instituto de Estudios Fiscales es el Centro Directivo al que correspondan las siguientes funciones:

a) Las actividades de investigación, estudio y asesoramiento en las materias relativas a la actividad presupuestaria y fiscal de la Hacienda Pública y a la incidencia de los ingresos y gastos públicos sobre el sistema económico y social.

b) La iniciativa y definición de la política de publicaciones en el contexto de la actividad investigadora, asesora y docente del Centro en orden a la aprobación del programa editorial del Departamento y en el marco de lo dispuesto por el Real Decreto 379/1993, de 12 de marzo, de Ordenación de Publicaciones Oficiales.

c) La cooperación con organismos e instituciones públicas y privadas en la realización de actividades relacionadas con las funciones del Centro, la realización de programas de colaboración con instituciones docentes e investigaciones nacionales y extranjeras para intercambio de experiencias, publicaciones, profesores o alumnos y el mantenimiento de relaciones de la Escuela de la Hacienda Pública con el Instituto Nacional de Administración Pública.

d) La formación permanente de funcionarios en las materias específicas de la Hacienda Pública mediante la organización, desarrollo y evaluación de cursos de formación, perfeccionamiento, especialización y promoción interna, de prácticas, seminarios, conferencias, jornadas y otras actividades destinadas a difundir el conocimiento de las técnicas de la Administración Financiera y Estadística Pública, así como la expedición de diplomas, certificados u otros documentos acreditativos de los estudios realizados y de la preparación adquirida.

e) La asistencia y colaboración con los órganos de la Administración encargados de convocar y organizar las pruebas de acceso a la misma, en lo que se refiere a la selección de funcionarios de Cuerpos adscritos al Ministerio de Economía y Hacienda con funciones de administración y gestión de la Hacienda Pública.

f) El desarrollo de las demás actividades formativas que le encomiende el Ministerio de Economía y Hacienda, así como cualquier otra, dentro de su ámbito de competencia, que coadyuve al cumplimiento de las funciones del Centro.

Dos.-El Instituto de Estudios Fiscales estará integrado por las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:

Dirección de Estudios.

Subdirección General de Estudios Tributarios.

Subdirección General de Estudios del Gasto Público.

Dirección de la Escuela de la Hacienda Pública.

Subdirección General de Formación de Personal Superior.

Subdirección General de Formación de otro Personal del Ministerio.

Secretaría General.

Tres.-Las funciones de las unidades del anterior apartado Dos serán las siguientes:

Dirección de Estudios: El apoyo al Director general en las funciones de coordinación e impulso de las Subdirecciones Generales de Estudios Tributarios y del Gasto Público y el ejercicio de las actividades descritas en la letra b) del apartado Uno anterior, incluidas las relaciones del Instituto con el Centro de Publicaciones del Ministerio de Economía y Hacienda.

Subdirección General de Estudios Tributarios: Las señaladas en la letra a) del apartado Uno de este artículo en lo que respecta a los ingresos públicos.

Subdirección General de Estudios del Gasto Público: Las señaladas en la letra a) del apartado Uno anterior en lo que respecta al gasto público.

Dirección de la Escuela de la Hacienda Pública: El apoyo al Director general en las funciones de coordinación e impulso de las Subdirecciones Generales de Formación de Personal Superior y de Formación de Otro Personal del Ministerio, la elaboración del programa pedagógico a medio y largo plazo de la Escuela y el desarrollo de las funciones descritas en las letras c) y f) del apartado Uno de este artículo.

Subdirección General de Formación de Personal Superior: Las de las letras d) y e) del apartado Uno de este artículo, respecto a funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado y de otro personal del grupo A que preste sus servicios en el Ministerio de Economía y Hacienda.

Subdirección General de Formación de Otro Personal del Ministerio: Las funciones de las letras d) y e) del apartado Uno, respecto a funcionarios de Cuerpos distintos del grupo A y resto de personal del Ministerio.

Secretaría General: La gestión de los servicios generales y de régimen interior, el desarrollo de las funciones económico-presupuestarias, la gestión bibliotecaria y del fondo editorial y de publicaciones y, en general, la gestión de los recursos y medios del Centro.

Cuatro. La Escuela de la Hacienda Pública actuará bajo la coordinación del Instituto Nacional de Administración Pública, en las actividades de selección, formación y perfeccionamiento de personal que realice. Cuando se establezcan, por el Ministerio de Economía y Hacienda, convenios de colaboración en esta materia con otras Administraciones Públicas se contará con la intervención del Instituto Nacional de Administración Pública en los mismos, al objeto de asegurar la coordinación general de la actividad formativa en el ámbito de la función pública.

Cinco. La Escuela de la Hacienda Pública tiene su sede en Madrid, pero podrá desarrollar actividades en otras localidades, tanto mediante el establecimiento de unidades periféricas permanentes como a través de actuaciones específicas o por medio de la colaboración con otras instituciones o entidades. Las unidades territoriales estarán integradas orgánicamente en las respectivas Delegaciones provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda.

Seis. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá la composición y funciones del Consejo Rector del Centro que podrá estructurarse en dos ramas para atender, respectivamente, a las áreas de Estudios Fiscales y de la Escuela de la Hacienda Pública.>

Artículo cuarto.

1. La Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria asumirá las funciones que venía desarrollando el organismo autónomo <Centro de Gestión Castastral y Cooperación Tributaria.>

2. Se incorpora un artículo 9. al Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, del siguiente tenor:

<Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

Artículo 9.

Uno. La Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) La realización o, en su caso, la dirección, control y coordinación de su ejecución, de los trabajos técnicos de formación, conservación y revisión de los Catastros Inmobiliarios.

b) El estudio y coordinación de los sistemas de valoración de los bienes inmuebles, la coordinación de los valores catastrales resultantes y la aprobación de las ponencias de valores.

c) La elaboración de estudios y propuestas de normas y sistemas relativos a los trabajos de formación, conservación y revisión de los Catastros Inmobiliarios.

d) La inspección catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los términos establecidos en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales y la emisión de los informes técnicos previos relativos a exenciones y bonificaciones de dicho Impuesto.

e) La gestión y disponibilidad de las bases de datos catastrales como servicio público externo.

f) La realización de estudios inmobiliarios y la elaboración y análisis de la información estadística contenida en los Catastros Inmobiliarios y la relativa a la tributación de los bienes inmuebles.

g) La coordinación de los procedimientos de colaboración, cooperación e intercambio de información que se establezcan con otras Administraciones e Instituciones Públicas en materia de gestión e inspección catastral.

h) El impulso y coordinación funcional de las actuaciones a desarrollar por el Centro en el ámbito territorial.

i) La gestión de los servicios generales, de régimen interior y de los recursos y medios del Centro.

j) El diseño, explotación y mantenimiento de los sistemas y medios informáticos precisos para el desarrollo de las funciones del Centro.

Dos. La Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria estará integrada por las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:

Subdirección General de Catastros Inmobiliarios Rústicos.

Subdirección General de Catastros Inmobiliarios Urbanos.

Subdirección General de Estudios y Sistemas de Información.

Secretaría General.

Tres. Las funciones de las unidades del apartado anterior serán las siguientes, por referencia a las expuestas en el apartado Uno de este artículo:

Subdirección General de Catastros Inmobiliarios Rústicos: Las de las letras a), b), c), d) y e), en relación con los bienes de naturaleza rústica.

Subdirección General de Catastros Inmobiliarios Urbanos: Las de las letras a), b), c, d) y e), en relación con los bienes de naturaleza urbana.

Subdirección General de Estudios y Sistemas de Información: Las de las letras f) y j).

Secretaría General: Las de las letras g), h) e i).

Cuatro.1. Las Comisiones Superiores de Coordinación Inmobiliaria de Rústica y Urbana y las Junta Técnicas Territoriales de Coordinación Rústica y Urbana son órganos técnicos de coordinación y apoyo de la Dirección General en los ámbitos central y territorial, respectivamente, en materia de coordinación de valores inmobiliarios. Su composición y funciones se determinarán por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. El Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria es un órgano adscrito a la Dirección General para el asesoramiento, estudio e informe en materias relacionadas con sus competencias en el ámbito de la gestión e inspección catastral y de la propiedad inmobiliaria. Su composición y funciones se regularán por Orden del Ministro de Economía y Hacienda y estará integrado por representantes de las Administraciones General del Estado, Autonómica y Local.

3. Las Gerencias Regionales son las unidades periféricas responsables de la coordinación funcional y seguimiento de la actividad de las Gerencias Territoriales y se incardinan en la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda con carácter de Especiales. Su ámbito territorial y funcionamiento se determinarán por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

4. Las Gerencias Territoriales son unidades periféricas de la Dirección General integradas orgánicamente en las Delegaciones de Economía y Hacienda de la respectiva provincia y a las que corresponden las tareas de formación, renovación, revisión, conservación y mantenimiento de los Catastros Inmobiliarios Rústico y Urbano, la inspección catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el seguimiento e instrumentación de los procedimientos de colaboración con otras Administraciones Públicas. Su ámbito territorial y funcionamiento se determinarán por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

5. Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria son órganos territoriales de la Dirección General, adscritos a las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, a los que corresponden las siguientes funciones:

a) Estudio e informe previo a su aprobación por la Dirección General respecto de la ejecución de planes de trabajo y programas de actuación propuestos por la respectiva Gerencia Territorial.

b) Aprobación de la delimitación del suelo de naturaleza urbana.

c) Aprobación de las ponencias de valores, cuando las competencias sean delegadas por el Centro, previamente coordinadas de tal forma que reflejen los criterios, tablas de valoración y demás circunstancias precisas para la determinación de los valores catastrales.

d) Ejercicio de las facultades de contratación delegadas por el titular del Departamento ministerial, a cuyo fin ostentará la representación del Consejo su Presidente.

e) Informe de los proyectos de convenio a celebrar, en materia de gestión e inspección catastral, con otras Administraciones Públicas y coordinación del proceso de intercambio de información con las mismas.

f) Informe de cuantos asuntos someta a su consideración el Centro Directivo en materia de gestión e inspección catastral.

El ámbito, composición y normas de funcionamiento de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria se determinarán por Orden del Ministro de Economía y Hacienda y estarán integrados por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre el Consejo y de las Corporaciones Locales existentes en su ámbito competencial.

6. Los procedimientos de colaboración, coordinación e intercambio de información de la Dirección General con otras Administraciones Públicas, tanto en materia económico-financiera como respecto del ámbito de la gestión catastral y tributaria e inspección catastral, se ajustarán, en lo que sea de aplicación, a lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común>.

Artículo quinto.

Se modifica la redacción del apartado tres y del número 1 del apartado seis de artículo 3. del Real Decreto 755/1991, de 10 de mayo, y se añaden dos nuevos apartados siete y ocho, que quedarán redactados como sigue:

1. <Artículo 3.

Tres. De la Secretaría de Estado de Economía dependen los Centros Directivos siguientes:

Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Dirección General de Seguros.

Dirección General de Política Económica.

Dirección General de Previsión y Coyuntura.

Dirección General de Incentivos Económicos Regionales.

Dirección General de Defensa de la Competencia.

Dirección General de Economía Internacional y Transacciones Exteriores.

Presidencia de la Junta Superior de Precios.>

2. <Artículo 3.

Seis.1 El Secretario de Estado de Economía ejercerá la Presidencia del Consejo Rector de Incentivos Regionales y de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios.>

3. <Artículo 3.

Siete. El servicio de Defensa de la Competencia está integrado en el Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía y, concretamente, en la Dirección General de Defensa de la Competencia.>

4. <Artículo 3.

Ocho. Lo establecido en el artículo 3. Siete del Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, será aplicable igualmente en el ámbito de atribuciones de la "Secretaría de Estado de Economía">.

Artículo sexto.

El artículo 6. del Real Decreto 755/1991, queda redactado de la siguiente forma:

Dirección General de Seguros

Artículo 6.

Uno. La Dirección General de Seguros desempeña las funciones que las disposiciones vigentes atribuyen al Ministerio de Economía y Hacienda en materia de seguros y reaseguros privados, capitalización y planes y fondos de pensiones, salvo las expresamente encomendadas al Ministro. En particular le corresponden las siguientes:

a) El control previo del cumplimiento de los requisitos precisos para el acceso y la ampliación de la actividad aseguradora y reaseguradora privada, la supervisión ordinaria de su ejercicio, el control de los requisitos exigibles a los Administradores y socios de las Entidades que realizan dicha actividad y a las demás personas físicas y jurídicas sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.

b) El control en materia de fusiones, agrupaciones, cesiones de cartera, transformaciones, escisiones y otras operaciones entre entidades aseguradoras, y las iniciativas sobre medidas y operaciones que comporten una mejora en la estructura sectorial o en la de alguno de sus ramos.

c) El control previo para el acceso a la actividad de correduría de seguros, la supervisión, ordinaria o por inspección, del ejercicio de la misma, y el desempeño de las demás funciones de vigilancia previstas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

d) El control previo del cumplimiento de los requisitos precisos para el acceso a la actividad por entidades gestoras de fondos de pensiones, la supervisión ordinaria del ejercicio de la misma, así como de los requisitos que han de cumplir los planes y fondos de pensiones con arreglo a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

e) La inspección del ejercicio de su actividad por las entidades y personas enunciadas en las letras a) y d) precedentes y el análisis de la documentación que deben remitir las entidades aseguradoras a la Dirección General de Seguros para facilitar el control de su solvencia.

f) La preparación de proyectos normativos en materia de las competencias del Centro Directivo.

g) La resolución de las reclamaciones presentadas contra las personas y entidades sometidas a las Leyes sobre Ordenación del Seguro Privado, de Mediación en Seguros Privados, y de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como la contestación a las consultas formuladas en materia de seguros y reaseguros privados, mediación en seguros privados y planes y fondos de pensiones.

h) La realización de estudios sobre los sectores de seguros y reaseguros privados y planes y fondos de pensiones, así como la coordinación de las relaciones en estos ámbitos con la Comunidad Europea, con otros Estados y con Organismos Internacionales, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dos. La Dirección General de Seguros se estructura en las siguientes unidades, con nivel orgánico de Subdirección General:

Subdireccción General de Seguros y Política Legislativa.

Subdirección General de Ordenación de Mercado de Seguros.

Subdirección General de Inspección.

Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones.

Gabinete de Estudios y Relaciones Internacionales.

Tres. Las funciones de las unidades del apartado anterior serán las siguientes:

Subdirección General de Seguros y Política Legislativa: realizará las funciones señaladas en el apartado Uno, letras f) y g) de este artículo, las de gestión presupuestaria y de personal del Centro Directivo y Registro General, así como la coordinación de criterios en la interpretación y aplicación de la normativa por las restantes Subdirecciones de la Dirección General.

Subdirección General de Ordenación de Mercado de Seguros: Realizará las funciones descritas en el anterior apartado Uno, letras a), b) y c) así como la llevanza de los Registros administrativos derivados de las mismas; las concernientes a la valoración de inmuebles y otros activos aptos para cobertura de provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y las relativas a seguros agrarios combinados; la tramitación de los procedimientos de intervención administrativa que sea precisa a consecuencia de las anteriores funciones y el servicio de informática y mecanización.

Subdirección General de Inspección: Ejercerá las funciones señaladas en el apartado Uno, e), y la relación con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras; la tramitación de los procedimientos de intervención administrativa derivados de Actas de inspección y del análisis de la documentación que han de remitir las entidades aseguradoras para facilitar el control de su solvencia.

Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones: desempeñará las funciones señaladas en el apartado Uno, d), la autorización de los planes de reequilibrio presentados por las entidades promotoras de planes de pensiones, el control de las entidades gestoras de fondos de pensiones, así como la llevanza de los Registros administrativos derivados de las anteriores funciones; el control de las distintas modalidades de fondos, operaciones y contratos en que se materialicen los compromisos por pensiones de los empresarios o cualquier persona o entidad con sus empleados y funcionarios, así como el control de la actividad actuarial relacionada con la cobertura de dichos compromisos; la tramitación de los procedimientos de intervención administrativa que sea precisa a consecuencia de las anteriores funciones; la coordinación con otros órganos y entidades, y la participación en la elaboración de la normativa precisa, en materia de contabilidad de complementos de pensiones.

Gabinete de Estudios y Relaciones Internacionales: desempeñará las funciones señaladas en el apartado Uno, h), la representación en el Comité de Seguros y en la Conferencia de Autoridades de Control de Seguros de la Comunidad Europea y, en general, en la política de armonización comunitaria en materia aseguradora y la asistencia a las reuniones de Organismos Internacionales; la recopilación de los datos relativos a otros mercados de seguros y de la normativa de derecho comparado reguladora del seguro privado y de los planes y fondos de pensiones.

Cuatro. A la Secretaría de Estado de Economía, a través de la Dirección General de Seguros, se adscribe la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Cinco. Depende del Director general de Seguros la Junta Consultiva de Seguros>.

Artículo séptimo.

El artículo 11 del Real Decreto 755/1991, de 10 de mayo, queda redactado de la siguiente forma:

<Dirección General de Economía Internacional y Transacciones Exteriores

Artículo 11.

Uno. La Dirección General de Economía Internacional y Transacciones Exteriores ejercerá las competencias relativas al régimen jurídico de control de cambios y las de coordinación y representación de España en determinados organismos económicos internacionales, y en concreto:

a) La autorización, verificación y control de las inversiones extranjeras en España, en los términos contenidos en el Real Decreto 671/1992, de 2 de julio; de las inversiones españolas en el exterior, en los términos contenidos en el Real Decreto 672/1992, de 2 de julio; y de las transacciones económicas, cobros, pagos y transferencias con el exterior, en los términos del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre.

b) EL control y seguimiento de las operaciones efectuadas a través de las Entidades registradas.

c) Las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias a las normas de control de cambios.

d) La elaboración de proyectos de normas relacionadas con el régimen jurídico del control de cambios.

e) La tramitación de los expedientes administrativos sancionadores a que se refiere el artículo 10 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y la resolución de los mismos dentros de las atribuciones que establece el artículo 12.3.c) de la misma Ley.

f) La coordinación y representación de España en temas económicos ante el Fondo Monetario Internacional (FMI), Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), Banco Mundial, Banco Europeo de Inversiones (BEI) y Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD).

Dos. Las competencias anteriores se ejercerán por la Dirección General de Economía Internacional y Transacciones Exteriores a través de las siguientes unidades, con nivel orgánico de Subdirección General:

Subdirección General de Legislación e Inspección.

Subdirección General de Gestión de las Transacciones con el Exterior.

Subdirección General de Economía Internacional.

Tres.-Las funciones de las unidades del apartado anterior serán las siguientes, por referencia a las contenidas en el apartado Uno de este artículo:

Subdirección General de Legislación e Inspección: Las funciones indicadas en las letras c), d) y e).

Subdirección General de Gestión de las Transacciones con el Exterior: Las indicadas en las letras a) y b).

Subdirección General de Economía Internacional: Las indicadas en la letra f).

Cuatro.-El Director general de Economía Internacional y Transacciones Exteriores ostentará la Presidencia de la Junta de Inversiones Exteriores.>

Artículo octavo.

Se da nueva redacción al apartado Uno, letra l), y al segundo párrafo del apartado Dos, y se añaden las letras m) y n) al apartado Uno, todos ellos del artículo 40 del Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, añadido por el artículo 7. del Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre:

1. <Artículo 40.

Uno.-l). En su caso, las de formación del personal al servicio del Ministerio de Economía y Hacienda en el ámbito territorial.>

2. <Artículo 40.

Uno.-m) Las relativas a la gestión e inspección catastral y, en general, las que, en el ámbito territorial, corresponden a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.>

3. <Artículo 40.

Uno.-n) El ejercicio en el ámbito territorial de las competencias del Ministerio que no vengan atribuidas a otros entes, órganos y organismos adscritos al mismo.>

4. <Artículo 40.

Dos, segundo párrafo. "Las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda agruparán, bajo la dependencia de un Delegado provincial, los puestos de trabajo que, con anterioridad, desempeñaban dichas funciones en las Delegaciones de Hacienda, así como los de las Gerencias Regionales y Territoriales, los de las Delegaciones de la Escuela de la Hacienda Pública y los de los servicios periféricos correspondientes a defensa de la competencia, régimen jurídico de control de cambios y precios".>

Disposición adicional primera. Competencias y referencias normativas.

1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, las funciones asignadas en cualquier norma al Secretario general de Economía Internacional y Competencia, y al órgano superior de que era titular, no atribuidas a Centros Directivos concretos, se desarrollarán por el Secretario de Estado de Economía, quien podrá delegarlas en Directores generales de su ámbito.

2. Las funciones ejercidas por los organismos autónomos y Direcciones generales integrados en otros Centros Directivos en virtud de este Real Decreto, se atribuyen, a partir de su entrada en vigor, a estos últimos y su ejercicio se desarrollará a través de las unidades indicadas en cada caso en el articulado.

3. Las competencias de los organismos afectados por modificaciones en su naturaleza, continuarán desarrollándose por los órganos establecidos en el presente Real Decreto con el rango, estructura e inserción orgánica previstos en el mismo.

4. Toda referencia a los órganos suprimidos o integrados en otros contenida en la normativa preexistente se entenderá hecha en lo sucesivo, según los casos, al órgano superior jerárquico de los primeros o a los órganos en que han quedado integrados los segundos.

Disposición adicional segunda. Bienes y derechos de los organismos autónomos suprimidos.

Los recursos, inmuebles, otros bienes y todo tipo de derechos de los organismos autónomos de carácter administrativo suprimidos se integran e incorporan, según su naturaleza, en el Tesoro Público y en el Patrimonio del Estado, subrogándose la Administración General del Estado en el ejercicio y asunción de los dereechos y obligaciones de aquellos subsistentes y en curso.

Disposición adicional tercera. Unidades suprimidas.

Quedan suprimidos los siguientes organismos, órganos, centros y unidades del Ministerio de Economía y Hacienda:

1. Organismos autónomos.

Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

Escuela de la Hacienda Pública.

2. Organos superiores con rango de Subsecretaría.

Secretaría General de Economía Internacional y Competencia.

3. Centros con categoría de Dirección General.

a) De la Secretaría de Estado de Hacienda.

Dirección General de la Escuela de la Hacienda Pública.

b) De la Secretaría de Estado de Economía.

Dirección General de Transacciones Exteriores.

4. Subdirecciones Generales.

a) Del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

Subdirección General de Administración.

Subdirección General de Gestión e Inspección de los Catastros Inmobiliarios.

Subdirección General de Informática.

Subdirección General de Estudios y Estadística.

b) Del Instituto de Estudios Fiscales.

Subdirección General de Planificación y Gestión Editorial.

c) De la Escuela de la Hacienda Pública.

Subdirección General de Gestión Administrativa y Financiera.

Subdirección General de Perfeccionamiento de Personal Superior.

Subdirección General de Formación y Perfeccionamiento del Cuerpo de Gestión.

d) De la Secretaría General de Economía Internacional y Competencia.

Gabinete Técnico.

e) De la Dirección General de Seguros.

Subdirección General de Seguros.

Subdirección General de Gestión.

5. Unidades periféricas de organismos autónomos suprimidos.

Dieciséis unidades regionales y 65 unidades territoriales del organismo autónomo <Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria>.

Cuatro unidades territoriales del organismo autónomo <Escuela de la Hacienda Pública>.

6. Otras unidades.

Consejo de Defensa de la Competencia.

Comisión Superior de Coordinación Informática del Catastro.

Unidad de Programación y Apoyo Pedagógico de la Escuela de la Hacienda Pública.

Unidad de Relaciones Institucionales de la Escuela de la Hacienda Pública.

Disposición adicional cuarta. Extinción de la Delegación del Gobierno cerca de la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos>.

1. Haciendo uso de la autorización al Gobierno por la Disposición final segunda de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, queda extinguida la Delegación del Gobierno cerca de la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos>.

2. Los funcionarios y demás personal que presten sus servicios en la Delegación del Gobierno en la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos> pasarán a formar parte del personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, quedando en situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 103, apartado cuarto, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, modificado por la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en los mismos términos que para el personal integrado en la Agencia Estatal y procedente de la Secretaría General de Hacienda.

Asimismo el personal funcionario que cumpla los requisitos establecidos en la norma citada, podrá ejercitar el derecho de opción a la integración en las especialidades de Administración Tributaria, en el plazo de un año a contar desde la efectividad de la extinción.

3. Los puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo de la extinguida Delegación del Gobierno en la <Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos> y actualmente ocupados por funcionarios y demás personal que preste sus servicios en la citada Delegación del Gobierno, se integrarán en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el personal afectado continuará desempeñando los mismos puestos de trabajo que viniese ocupando con anterioridad a la integración.

Por Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se determinará la adscripción orgánica de los mencionados puestos y, en su caso, su carácter de amortizables.

Disposición adicional quinta. Organos y organismos autónomos.

Continuarán subsistentes, se regirán por su normativa específica y conservarán su actual denominación, estructura y funciones, los órganos, centros, organismos autónomos, entes, entidades, comisiones, juntas y órganos colegiados del Departamento, así como las unidades de ellos dependientes, en cuanto no resulten modificados por este Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Régimen de las unidades y puestos de trabajo.

1. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General encuadrados en los órganos, centros directivos y demás unidades suprimidas o refundidas continuarán subsistentes hasta que se aprueben o modifiquen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, pasando a depender provisionalmente de las unidades que correspondan, de acuerdo con las funciones que se les atribuyen por el presente Real Decreto.

2. Los funcionarios y el resto del personal que resulten afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en el presente Real Decreto seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que aquéllas venían imputándose, hasta que se adopten las disposiciones y medidas de desarrollo y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias.

Disposición transitoria segunda. Modificación de la relación de puestos de trabajo.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Economía y Hacienda y sus organismos autónomos afectados para adaptarlos a la reorganización prevista en esta disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1984, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

Real Decreto 1254/1989, de 6 de octubre, excepto la Disposición adicional segunda.

Real Decreto 1477/1989, de 1 de diciembre, excepto el artículo 18.Uno.

Artículo 4. del Real Decreto 755/1991, de 10 de mayo.

Artículo 4.1 del Real Decreto 1651/1991, de 8 de noviembre.

Disposición adicional primera del Real Decreto 732/1993, de 14 de mayo.

Disposición final primera. Refundición de normas.

En el plazo de seis meses desde la publicación de este Real Decreto se procederá a la refundición de las normas en vigor que configuran la estructura orgánica actual del Ministerio de Economía y Hacienda. La citada refunción no podrá variar el número, denominación y competencias de los órganos superiores y centros directivos ni aumentar el número de unidades orgánicas con nivel de Subdirección General, no comportando, en consecuencia, incremento del gasto público.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Por el Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación por el Ministro para las Administraciones Públicas, se dictarán las disposiciones orgánicas de desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

No obstante, se pospone la efectividad de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta a la entrada en vigor del Real Decreto que determine las funciones del Ministerio de Economía y Hacienda que pasan a ser ejercidas por el Ministerio de Industria y Energía, según la previsión de la Disposición final segunda de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.

Dado en Madrid a 1 de octubre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/10/1993
  • Fecha de publicación: 02/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1993
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 3 de octubre de 1993.
  • Fecha de derogación: 02/09/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1996-18074).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 278, de 20 de noviembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-27727).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • CAMPSA
  • Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria
  • Delegaciones provinciales de Economía y Hacienda
  • Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales
  • Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas
  • Dirección General de Defensa de la Competencia
  • Dirección General de Economía Internacional y Transacciones Exteriores
  • Dirección General de Incentivos Económicos Regionales
  • Dirección General de Informática Presupuestaria
  • Dirección General de Planificación
  • Dirección General de Política Económica
  • Dirección General de Presupuestos
  • Dirección General de Previsión y Coyuntura
  • Dirección General de Seguros
  • Dirección General de Transacciones Exteriores
  • Dirección General de Tributos
  • Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Escuela de la Hacienda Pública
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Instituto de Estudios Fiscales
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Junta Superior de Precios
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Monopolio de petróleos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Relaciones de Puestos de Trabajo
  • RENFE
  • Secretaría de Estado de Economía
  • Secretaría de Estado de Hacienda
  • Secretaría General de Economía Internacional y Competencia
  • Secretaría General de Planificación y Presupuestos
  • Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda
  • Tabacalera

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