La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, contiene una serie de mandatos relativos a la obligación de los poderes públicos de desarrollar una oferta adecuada de educación a distancia, para personas adultas, que garantice la aspiración de importantes colectivos de población a obtener una mejor y más prolongada educación.
Como instrumento para conseguir lo anterior, por Real Decreto 1180/1992, de 2 de octubre, se ha creado el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia, a través del cual se ha previsto la implantación, por la modalidad de enseñanza a distancia, de determinados módulos de Formación Profesional, así como de la enseñanza de Idiomas.
La puesta en práctica de estas ofertas educativas, requiere, lógicamente, un período de experimentación y evaluación antes de que las mismas queden definitivamente establecidas. Durante dicho período parece oportuno, en lo que se refiere a la extensión de la dedicación horaria docente del profesorado, utilizar transitoriamente la habilitación prevista en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. Con ello se consigue que el profesorado que inicialmente participe en estas ofertas educativas tenga la experiencia y formación idónea para la impartición de las enseñanzas que se pretenden implantar.
En su virtud, previos los informes favorables del Ministerio para las Administraciones Públicas y del Ministerio de Economía y Hacienda,
Este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-Los funcionarios de carrera de Cuerpos Docentes de Centros no Universitarios, que obtengan autorización del Ministerio de Educación y Ciencia para impartir enseñanzas por la modalidad a distancia, podrán efectuar horas lectivas extraordinarias en los términos establecidos por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. Segundo.-El desempeño de una mayor jornada derivada de la realización de las horas lectivas extraordinarias a que se refiere el apartado anterior, será retribuido en forma estrictamente proporcional al valor de las veintiuna horas que, como jornada a tiempo completo, tenga reconocido cada uno de los Cuerpos cuyos integrantes pueden impartir docencia en el ámbito que regula esta Orden.
Tercero.-El gasto originado por las retribuciones reguladas en el apartado precedente no podrá ser superior al importe de los créditos destinados específicamente para estas atenciones, y deberá ser imputado a la aplicación presupuestaria 18.05.422K.121.03.
Cuarto.-Los Profesores que accedan a la impartición de horas lectivas extraordinarias en la modalidad a que se refiere esta Orden, deberán acreditar, como requisito previo, la realización de una jornada semanal de veintiuna horas de dedicación lectiva sin que, por otra parte, el total de horas lectivas realizadas, en su conjunto, pueda exceder de veinticinco horas a la semana.
Quinto.-Corresponderá al Jefe de Estudios del Centro, en que se imparta esta modalidad, a tenor de lo dispuesto en el punto 4 del apartado II del anexo 2 de la Orden de 9 de junio de 1989, el seguimiento y control del cumplimiento por parte del Profesorado, de la exigencia establecida en el apartado anterior así como del horario extraordinario a que se refiere la Orden.
El Director del Centro certificará, a propuesta del Jefe de Estudios, sobre el número de horas que mensualmente haya realizado cada Profesor en esta modalidad. Corresponderá a los miembros del Servicio de Inspección Técnica de Educación dar el visto bueno a estos certificados.
Sexto.-Lo dispuesto en la presente Orden será aplicable a partir del curso 1993-94.
Séptimo.-Se autoriza a las Direcciones Generales de Centros Escolares, Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa y a la de Personal y Servicios, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las Instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Octavo.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 11 de octubre de 1993.
SUAREZ PERTIERRA
Ilmos. Sres. Directores generales de Centros Escolares, Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa, y de Personal y Servicios.
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