Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-26955

Orden de 5 de noviembre de 1993 por la que se establece un sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y de automoción, en el ámbito de la península e islas Baleares y se modifica el sistema de precios máximos a granel en destino establecido por Orden de 8 de noviembre de 1991.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 1993, páginas 31693 a 31695 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1993-26955
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/11/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 34/1992, de 24 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, establece en su artículo 9, que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, podrá establecer precios máximos de gases licuados del petróleo o proceder a la aprobación de un sistema de determinación automática de dichos precios.

El objeto de la presente Orden es establecer un sistema de precios máximos, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales en las siguientes modalidades de suministro: Envasado, automoción y con destino a las Empresas cuya actividad sea el envasado, distribución y venta de <envases populares>, en el ámbito de la península e islas Baleares.

Asimismo, se perfecciona el sistema que para los gases licuados del petróleo a granel establecía la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 8 de noviembre de 1991, modificada por la Orden de 4 de diciembre de 1992, en el ámbito de la península e islas Baleares.

Por último, se establece un sistema de precios máximos de venta de los denominados <envases populares>.

En su virtud, previo informe de la Junta Superior de Precios y Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 4 de noviembre de 1993,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-Se establece un sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo utilizados como combustibles o carburantes, para usos domésticos, comerciales e industriales en las siguientes modalidades de suministro: Envasado, automoción, a granel y con destino a las Empresas cuya actividad sea el envasado, distribución y venta de los denominados <envases populares>, en el ámbito de la península e islas Baleares, cuya cuantía en pesetas/kilogramo se determinará como suma de los siguientes términos:

Cotización internacional.

Flete.

Costes de comercialización.

La cotización internacional de los gases licuados del petróleo se obtendrá como media de los precios en $/Tm de butano y propano del Mar del Norte (Media BPAP y SSP) y Golfo Pérsico (GSP-SAUDI ARAMCO), correspondientes al mes anterior al de aplicación del precio máximo, publicadas en el <Platt's Oilgram>.

El flete se obtendrá como media de la cotización en $/Tm del flete Rass Tanura Mediterráneo para buques de 54.000-75.000 m3, correspondientes al mes anterior al de aplicación del precio máximo, publicada en el <Potten and Partner>.

La conversión en pesetas/kilogramo, tanto para la materia prima como para el flete, se realizará con la media aritmética de los cambios pesetas/$ (comprador) del mercado de divisas durante el mes anterior al de aplicación del precio máximo, publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>.

Los costes de comercialización incluyen los costes de distribución del producto hasta el consumidor o usuario final.

Segundo.-Dicho sistema será de aplicación a los suministros al consumidor o usuario final en las siguientes modalidades:

a) Gases licuados del petróleo envasados. Se exceptúan los denominados <envases populares> a que se refiere el párrafo tercero del artículo 33 del anexo al Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.

b) Gases licuados del petróleo en suministros directos a granel en destino a usuarios finales, instalaciones individuales o comunidades de propietarios.

c) Gases licuados del petróleo para automoción.

d) Gases licuados del petróleo a granel en destino suministrados a las Empresas cuya actividad sea el envasado, distribución y venta de los denominados <envases populares>, con capacidad unitaria no superior a 3 kilogramos de GLP.

Tercero.-Los contenidos relativos de butano y propano en cada una de las modalidades de suministro establecidas en el artículo segundo, a los efectos exclusivos de cálculo de los costes de materias primas, serán los siguientes:

GLP envasado: 80 por 100 butano; 20 por 100 propano.

GLP a granel: 20 por 100 butano; 80 por 100 propano.

GLP automoción: 70 por 100 butano; 30 por 100 propano.

Cuarto.-1. Los costes de comercialización desde la entrada en vigor del sistema establecido en la presente disposición y hasta la revisión prevista en el apartado noveno, se fijan en las siguientes cantidades para cada una de las modalidades de suministro establecidas en el apartado segundo:

Costes de comercialización (Pts/Kg)

1.a) Gases licuados del petróleo envasados 45,0

1.b) Gases licuados del petróleo en suministros directos a granel en destino a usuarios finales, instalaciones individuales o comunidades de propietarios 36,7

1.c) Gases licuados del petróleo automoción 44,4

1.d) Gases licuados del petróleo a granel en destino suministrado a las Empresas cuya actividad sea el envasado, distribución y venta de <envases populares> 7,5

2. Los costes de comercialización referenciados en el punto anterior serán actualizados anualmente, en el primer trimestre de cada año, por Orden del Ministerio de Industria y Energía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Los costes de comercialización a que se refieren los epígrafes 1.a, 1.b y 1.c, se actualizarán de acuerdo con los siguientes criterios:

Componentes del coste de comercialización / Criterios de actualización porcentual de variación de:

Gastos de Puerto. / La tarifa T3 de descarga de buques.

Transporte Primario, Secundario y Capilar. / Promedio del precio de venta al público (PVP) gasóleo de automoción y del Indice de Precios al Consumo (IPC).

Gastos variables en factoría. / Tarifa eléctrica industrial aplicable.

Otros costes variables. / Indice de Precios Industriales (IPRI).

Costes fijos y gastos de distribución. / Media aritmética de IPC e IPRI.

Costes de capital. / La referencia orientativa será la del tipo de interés preferencial a tres años publicado por el Boletín Económico del Banco de España.

Quinto.-Los precios máximos determinados según el procedimiento establecido en los apartados anteriores no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos procedentes, que se repercutirán separadamente en las correspondientes facturas.

Sexto.-La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores de la presente Orden, y dictará las Resoluciones correspondientes que se publicarán en el <Boletín Oficial del Estado>.

La primera Resolución se publicará con anterioridad al día 16 de noviembre de 1993, y las sucesivas determinaciones de precios máximos tendrán lugar el tercer martes de cada mes. El precio máximo de GLP envasado se verá modificado únicamente en el caso de que el valor de la suma de la cotización internacional de los gases licuados del petróleo y el flete (en pesetas/kilogramo) se hubiera modificado al alza o a la baja en una cifra superior al 10 por 100 del valor de la suma utilizado en la última determinación y publicación del precio máximo del GLP envasado.

Séptimo.-Se establece el siguiente sistema de determinación de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo en los denominados <envases populares>:

1. Envases populares recargables.-El precio máximo de venta, de cada envase popular, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

P.V. (Ptas.) = a + b . x

donde:

<P.V.> es el precio máximo de venta antes de impuestos.

<x> es el peso en Kg. de la carga del envase popular.

Los parámetros <a> y <b> se determinarán de forma que se cumplan las siguientes condiciones:

Para el envase de 3 Kg., el precio máximo del Kg. de GLP de este envase popular será menor o igual a 2,2 veces el precio máximo de los gases licuados del petróleo envasados, calculado según lo dispuesto en la presente Orden.

Para el envase de 1 Kg., el precio máximo del Kg. de este envase popular será menor o igual a 3,3 veces el precio máximo de los gases licuados del petróleo envasados, calculado según lo dispuesto en la presente Orden.

2. Cartuchos de GLP.-Los precios máximos de venta de los cartuchos de GLP, en pesetas/kilogramo, serán menores o iguales a 18 veces el precio máximo de los gases licuados del petróleo envasados, calculado según lo dispuesto en la presente Orden.

3. La modificación de estos precios se realizará de forma simultánea a la de los gases licuados del petróleo envasados, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en este apartado y notificará los precios a las Empresas de envasado, distribución y venta de <envases populares>.

Octavo.-Los precios resultantes de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior.

A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquéllos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la correspondiente Resolución.

Noveno.-La primera revisión de los Costes de Comercialización tendrá lugar en el primer trimestre de 1995.

Décimo.-La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, siendo de aplicación el sistema que la misma establece a partir del día 16 de noviembre de 1993.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y en especial la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 8 de noviembre de 1991, modificada por la Orden de 4 de diciembre de 1992, por la que se aprueba el sistema de precios máximos de venta de gases licuados de petróleo a granel en el ámbito de la península e islas Baleares.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 5 de noviembre de 1993.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/11/1993
  • Fecha de publicación: 11/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1993
  • Fecha de derogación: 12/09/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Productos petrolíferos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid