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Documento BOE-A-1993-29255

Ley 1/1993, de 25 de junio, de aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1993, páginas 34949 a 34951 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1993-29255
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1993/06/25/1

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/1993, de 25 de junio, de aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

El Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero, modifica determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, incidiendo en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público y vinculando, por tanto, a las administraciones de las Comunidades Autónomas y Organismos de ellas dependientes.

Asimismo, el incremento del índice de precios al consumo en 1992 ha sido superior al previsto cuando se establecieron las retribuciones de los empleados públicos en la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, a la que se remite la disposición adicional decimoctava de la Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1992, respecto al incremento de las cuantías de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La citada desviación entre el IPC previsto y el registrado en el ejercicio 1992, hace necesario aplicar una revisión salarial al personal al servicio de la Administración Regional, y conlleva para dicho personal al abono de una paga compensatoria correspondiente al año 1992, y la modificación de los incrementos retributivos establecidos en la Ley 5/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1993.

Artículo 1. Los preceptos de la Ley 5/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1993, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en la forma siguiente:

1. El apartado 1 del artículo 4 tendrá la siguiente redacción:

<1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público regional experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 con respecto a las establecidas en el ejercicio 1992, una vez aplicadas a estas últimas las cláusulas de revisión salarial que se hubieran pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo y sin perjuicio de la adecuación de la cuantía de las retribuciones complementarias cuando resulte imprescindible para adaptarla al contenido de los puestos de trabajo o a la variación del número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados en el mismo.

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentan un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 previsto en la misma.

d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.>

2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 4 tendrá la siguiente redacción:

<2. Con efectos de 1 de enero de 1993, la masa salarial del personal laboral de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos y las Empresas públicas regionales, no podrá experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.>

3. El apartado 2 del artículo 6 tendrá la redacción siguiente:

<2. a) Los Directores generales y asimilados no experimentarán incremento de sus retribuciones respecto de las fijadas para 1992. Su régimen retributivo será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, a cuyo efecto se adaptan las cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades, fijándolas en las cantidades siguientes:

Sueldo: 1.703.124 pesetas.

Complemento de destino: 1.877.484 pesetas.

Complemento específico (valor mínimo): 1.861.764 pesetas.

b) Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos, con el fin de asegurar que su retribución total guarde la adecuada relación con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

4. La tabla retributiva del apartado 1. A) del artículo 7 se sustituye por la siguiente:

Grupo / Sueldo - Ptas / Trienios - Ptas

A / 1.703.124 / 65.376

B / 1.445.496 / 52.308

C / 1.077.516 / 39.252

D / 881.052 / 26.196

E / 804.324 / 19.656

5. La tabla retributiva del apartado 1. C) del artículo 7 se sustituye por la siguiente:

Nivel / Importe pesetas

30 / 1.495.512

29 / 1.341.458

28 / 1.285.032

27 / 1.228.596

26 / 1.077.852

25 / 956.304

24 / 899.868

23 / 843.468

22 / 787.020

21 / 730.716

20 / 678.756

19 / 644.064

18 / 609.408

17 / 574.740

16 / 540.096

15 / 505.416

14 / 470.760

13 / 436.092

12 / 401.412

11 / 366.780

10 / 332.112

9 / 314.784

8 / 297.420

7 / 280.128

6 / 262.764

5 / 245.436

4 / 219.468

3 / 193.500

2 / 167.508

1 / 141.564

6. El apartado 1. D) del artículo 7 tendrá la siguiente redacción:

<D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 4.1. a) de esta Ley.>

7. El texto del artículo 9 tendrá la siguiente redacción:

<1. Las cuantías de las retribunciones básicas a percibir en el año 1993 por los funcionarios de los antiguos Cuerpos Sanitarios Locales que prestan servicio en las zonas básicas de salud experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las establecidas en el ejercicio 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.

2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que le sea de aplicación, incrementando, en su caso, los importes en el 1,8 por 100 respecto de las cuantías correspondientes a 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 4.1. a) de esta Ley.>

8. El apartado 1 del artículo 10 tendrá la siguiente redacción:

<1. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1992 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 23 de diciembre, y no sean de aplicación las establecidas en el artículo 7 de la presente Ley, se continuarán recibiendo durante el año 1993 las mismas retribuciones con un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.>

Art. 2. Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del año 1991, al personal al servicio del sector público al que se refiere el capítulo II del texto articulado de la Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1992, con excepción del referido en el artículo 6 de la citada Ley, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,09524 por 100 de su retribución, por los siguientes conceptos:

a) Personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992 con excepción de:

Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

Complementos personales y transitorios y percepciones personales compensatorias.

Indemnizaciones por razón del servicio.

b) Personal laboral:

Todas las retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, por todos los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:

Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

Cantidades percibidas en concepto de acción social.

Complementos personales y transitorios y percepciones personales compensatorias.

Indemnizaciones por razón de servicio.

2. En el caso de que no se haya alcanzado acuerdo o Convenio Colectivo para 1992, se procederá, cuando se formalice el mismo, a determinar el importe definitivo de la paga.

3. La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1992 respecto de su previsión inicial.

4. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga de compensación establecida en la misma.

Art. 3. 1. Se declaran ampliables los créditos del capítulo I del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1993, hasta el importe de las obligaciones reconocidas en el presente ejercicio económico al amparo de lo previsto en los artículos anteriores.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, aquellas Consejerías u Organismos autónomos que dispongan de crédito presupuestario suficiente, una vez deducidas las obligaciones del personal del ejercicio, financiarán el coste de las medidas contenidas en los artículos anteriores, con cargo a su propio presupuesto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Las medidas contenidas en los artículos 1 y 2 de esta Ley tendrán efectos económicos a partir del 1 de enero de 1993.

Segunda.-Se autoriza al Consejo de Gobierno y, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Consejeros de Economía, Hacienda y Fomento y de Administración Pública e Interior para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Tercera.-La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia>.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 25 de junio de 1993.

MARIA ANTONIA MARTINEZ GARCIA,

Presidenta

(Publicada en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia>, número 151, de 2 de julio de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/06/1993
  • Fecha de publicación: 10/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1993
  • Efectos económicos de los arts. 1 y 2 desde el 1 de enero de 1993.
  • Publicada en el BOMU núm. 151, de 2 de julio de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Empleados públicos
  • Murcia
  • Retribuciones

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