Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Exposición de motivos
El Reglamento de 30 de noviembre de 1961, de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sustituyó sin grandes diferencias al anterior Reglamento y nomenclátor del año 1925; desarrollando sus efectos de conformidad con una división cuatripartita de las actividades: Peligrosas o susceptibles de dañar a las personas o bienes; nocivas o capaces de provocar efectos perturbadores sobre determinados recursos naturales; insalubres, que inciden directa o indirectamente sobre la salud, y, por último, las molestas, o aquellas que producen incomodidad por efecto de su desarrollo.
Cuatro son los factores que han incidido de forma especial en la vigencia y aplicación del Reglamento. Ante todo, la promulgación de la Constitución de 1978, que en su artículo 45 consagra el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo, donde los poderes públicos velarán en su protección. Como segundo factor hay que señalar la instauración del estado de las Autonomías, debiendo la norma regular las características de cada Comunidad. El tercer factor viene determinado por el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, cuyas disposiciones están incidiendo en nuestro ordenamiento. El cuarto factor a considerar lo determina el principio de autonomía municipal; por ello, se tienen presentes las previsiones contenidas en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
La transformación realizada desde al entrada en vigor de la Constitución y la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas exigen, para actuar con eficacia en las facultades inspectoras y disciplinarias de la Administración, que la norma tenga rango de Ley. Igualmente deben hacerse posible los principios de delegación de funciones, establecidas en la Ley 6/1986, de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales.
En el ámbito competencial, esta regulación se establece en el marco legal, que los artículos 27.1.1. y 26.1.2. de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuyen a la Comunidad de Castilla y León, el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad e higiene y la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Se estructura la Ley en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.
El capítulo I establece el objeto y ámbito de aplicación, recogiendo las actividades en grupos genéricos o de numerus apertus, en consonancia con una sociedad dinámica y creadora de nuevas actividades.
El capítulo II regula la licencia de actividad, definiéndola y estableciendo los procedimientos, competencias y recursos en la concesión de las mismas.
El capítulo III establece las Comisiones de Actividades Clasificadas, remitiendo su régimen de funcionamiento a lo establecido reglamentariamente, adecuándose a las cambiantes estructuras de las diversas Administraciones Públicas.
El capítulo IV se refiere a la licencia de apertura, estableciendo el procedimiento para su otorgamiento.
Los capítulos V y VI establecen respectivamente el régimen de inspección y funcionamiento y el régimen sancionador. Se inspiran en el principio de concurrencia de la Junta de Castilla y León y de la Administración Local; si bien, la actuación de los órganos autonómicos es supletoria de la que en primer grado corresponde a los Alcaldes.
Por último, la disposición final primera autoriza a la Junta de Castilla y León, en desarrollo de la Ley, a dictar un Reglamento de ruidos y vibraciones, que sirva de base mínima para todos los municipios.
CAPITULO PRIMERO
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.-Las actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas por la legislación del Estado, se ajustarán, en el ámbito territorial de Castilla y León, al régimen de autorización y funcionamiento previsto en la presente Ley.
Queda sometida a dicho régimen, cualquier actividad o instalación susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o bienes.
Art. 2. Actividades e instalaciones sometidas a la Ley.-1. Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades o instalaciones, que se denominarán clasificadas, incluidas sin carácter limitativo en la relación siguiente:
a) Nucleares y radiactivas.
b) Extractivas y de transformación.
c) Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
d) Depuración de aguas residuales.
e) Captación y potabilización de aguas.
f) Mataderos, explotaciones agroganaderas, piscifactorías y núcleos zoológicos.
g) Industria química y de refino.
h) Industrias en general, incluso talleres.
i) Almacenamiento de combustibles, objetos o materiales con riesgo de incendio o explosión.
j) Garajes y aparcamientos para vehículos y estaciones de servicio. Depósitos de chatarra.
k) Comercio de alimentación en general.
l) Servicios en general.
ll) Hostelería.
m) Espectáculos públicos y recreativos.
n) Emisión o manipulación de organismos patógenos.
ñ) Tratamiento, recuperación y eliminación de residuos.
2. La Junta de Castilla y León, mediante Decreto, podrá declarar exentas aquellas actividades clasificadas que se compruebe que no son susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o bienes; como asimismo, declarar explícitamente aquellas actividades clasificadas que deban someterse a la aplicación de la presente Ley, no mencionadas en el número anterior.
CAPITULO II
Licencia de actividad
Art. 3. Organo competente.-1. Toda persona física o jurídica que pretenda la instalación, ampliación o reforma de una actividad clasificada deberá solicitar ante el Ayuntamiento en cuyo término pretenda ubicar dicha actividad, la autorización previa correspondiente, que se denominará licencia de actividad. La concesión o denegación de dicha licencia, será competencia del Alcalde.
2. Se considerará como nueva actividad, a los efectos de la presente Ley:
a) Los primeros establecimientos.
b) Los traslados a otros locales.
c) Los traspasos o cambios de titular de locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.
d) Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.
e) Las ampliaciones o reformas de locales.
Art. 4. Documentación exigida.-Reglamentariamente se determinará la documentación que deberá presentarse junto con la solicitud, que comprenderá una descripción de la actividad, su incidencia en la salubridad y en el medio ambiente y los riesgos potenciales para las personas o bienes, así como las medidas correctoras propuestas, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
Art. 5. Procedimiento y emisión de informes.-1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá el expediente a información pública durante quince días; la misma será comunicada mediante la inserción de un anuncio en el <Boletín Oficial> de la provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto así como aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados.
2. Finalizado el período de información pública, las alegaciones presentadas se unirán al expediente con informe razonado del Alcalde sobre la actividad y las alegaciones presentadas, se remitirá a la Comisión correspondiente de Actividades Clasificadas.
3. A la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales, la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas emitirá informe sobre el expediente de instalación o ampliación de la actividad solicitada. Este informe será vinculante para el Alcalde en caso de que implique la denegación de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales.
4. Si fuera necesario, con carácter previo al informe de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas, ésta solicitará de los órganos de la Junta de Castilla y León, competentes por razón de la materia, el correspondiente informe, que se entenderá favorable si no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud.
5. Cuando la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas informe negativamente las licencias o sus medidas correctoras, dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda, devolviendo el expediente al Alcalde para que resuelva.
6. El Alcalde notificará el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad, a los solicitantes y a los interesados en el procedimiento.
Art. 6. Delegación.-La Junta de Castilla y León podrá delegar mediante Decreto el ejercicio de sus competencias en esta materia en los Ayuntamientos que cuenten con Plan de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias de Planeamiento, sí como en las comarcas legalmente reconocidas, siempre que los mismos cuenten con servicios técnicos adecuados y previa petición expresa de éstos. En todo caso no cabrán delegaciones en aquellos asuntos en cuya resolución intervenga la Comisión Regional de Actividades Clasificadas.
Art. 7. Recurso.-Las resoluciones de los Alcaldes, concediendo o denegando las licencias de actividad, ponen fin a la vía administrativa y contra los mismos sólo cabe recurso contencioso-administrativo.
Art. 8. Silencio positivo.-1. Las licencias de actividad correspondientes a actividades clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de cuatro meses, computados a partir del día siguiente a su solicitud.
2. El otorgamiento de una licencia de actividad por silencio administrativo positivo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable.
3. En ningún caso podrán entenderse otorgadas las licencias por silencio positivo cuando en la resolución hubiera de intervenir la Comisión Regional de Actividades Clasificadas.
Art. 9. Transmisión de licencias.-Las licencias serán transmisibles, debiendo ser notificado al Ayuntamiento a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las responsabilidades que de tal condición se derivasen, siempre que no exista modificación o reforma de la actividad.
Art. 10. Revocación y anulación de licencias.-1. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desapareciesen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que de haber existido, habrían justificado la denegación. Podrán ser anuladas las licencias cuando resultaren otorgadas erróneamente, mediante expediente contradictorio.
2. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación o error en su otorgamiento, que no sea motivado por la acción dolosa del peticionario, comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.
Art. 11. Revisión de licencias.-La licencia de actividad podrá ser revisada en base a la legislación en materia de medio ambiente vigente en cada momento, debiendo adaptarse a las innovaciones derivadas del progreso científico y técnico.
Art. 12. Caducidad de licencias.-Las licencias de actividad caducarán en los plazos y supuestos siguientes:
a) Cuando la actividad no comience a ejercerse en el plazo de dos años, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia de actividad, siempre que en la misma no se fije un plazo superior.
b) Cuando el ejercicio de la actividad se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.
CAPITULO III
Comisiones de Actividades Clasificadas
Art. 13. Comisiones Provinciales.-1. Las Comisiones Provinciales de Actividades Clasificadas de Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, encuadradas en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, como órgano intersectorial, se integran en las correspondientes Delegaciones Territoriales de las respectivas provincias.
2. El Presidente de la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas designará en cada caso las ponencias que estime oportunas, como apoyo y asistencia técnica de la Comisión.
Art. 14. Comisión Regional.-1. La Comisión Regional de Actividades Clasificadas es órgano superior colegiado en materias de actividades clasificadas. Conocerá en todo caso, de los expedientes relativos a proyectos o instalaciones que superen, por razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales, el ámbito provincial.
2. Le corresponderán las funciones de orientar y homogeneizar los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Provinciales de Actividades Clasificadas, e igualmente informará con carácter preceptivo en todas aquellas cuestiones que lo exija la legislación vigente. Asimismo, con la asistencia de las Ponencias Técnicas oportunas, evacuará las consultas y emitirá los informes que reglamentariamente se determinen.
3. El informe de la Comisión Regional de Actividades Clasificadas será vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales, en aquellos expedientes relativos a proyectos o actividades que por su ubicación geográfica o cualquier otra circunstancia, tenga repercusiones de ámbito superior al provincial.
Art. 15. Régimen jurídico.-El Régimen Jurídico de la Comisión Regional y de las Comisiones Provinciales de Actividades Clasificadas y en particular sus funciones, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
CAPITULO IV
Licencia de apertura
Art. 16. Definición y documentación exigida.-Con carácter previo al inicio de una actividad clasificada, deberá obtenerse del Alcalde la autorización de puesta en marcha correspondiente, que se denominará licencia de apertura. A tal efecto, el titular deberá presentar en el Ayuntamiento la documentación que reglamentariamente se determine, que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad.
Art. 17. Acta de comprobación de las instalaciones.-El Ayuntamiento, una vez solicitada la licencia de apertura, levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas.
Art. 18. Silencio positivo.-1. Las licencias de apertura correspondientes a actividades clasificadas se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de un mes, desde la solicitud de la licencia.
2. El otorgamiento de una licencia de apertura por silencio administrativo positivo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable.
Art. 19. Prioridades en las licencias.-1. Las Entidades Locales no podrán conceder liencias de obras para actividades clasificadas, en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad correspondiente.
2. La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.
CAPITULO V
Régimen de inspección y funcionamiento
Art. 20. Competencias.-1. La inspección de las actividades clasificadas corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.
2. Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio ejercerá la alta inspección de las actividades clasificadas.
Art. 21. Inspección y vigilancia.-1. El personal oficialmente designado para realizar labores de verificación e inspección de las actividades clasificadas gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agente de la autoridad, a efectos de lo dispuesto en la legislación penal, estando facultado para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley.
2. Los titulares de actividades clasificadas deberán prestar la colaboración necesaria a los Inspectores, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.
3. Los titulares de actividades clasificadas que proporcionen información a la Administración, en relación con esta Ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma. En todo caso será confidencial en los aspectos relativos a los procesos industriales.
Art. 22. Denuncia de deficiencias en el funcionamiento.-1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada, el Alcalde requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente jutificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad.
2. Si la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio advirtiese deficiencias en el funcionamiento de un actividad clasificada, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Si en el plazo de un mes, la Alcaldía no efectuase las actuaciones previstas en dicho apartado, éstas serán ordenadas directamente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en los términos del número anterior.
Art. 23. Comunicación de irregularidades.-El titular de una actividad clasificada, sin perjuicio de sus responsabilidades y obligaciones, deberá poner en conocimiento inmediato del Alcalde los siguientes hechos:
a) El funcionamiento anormal de las instalaciones que pueda producir daños a las personas, los bienes o al medio ambiente.
b) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a seis meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
Art. 24. Suspensión de actividades.-El Alcalde o el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrán paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad clasificada en fase de construción o de explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de la siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.
b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.
Art. 25. Ejecución de medidas correctoras.-Cuando el titular de una actividad clasificada, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, no adopte alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio.
Art. 26. Regularización de actividades sin licencia.-Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el Alcalde tenga conocimiento de que una actividad clasificada funciona sin licencia de actividad o apertura, efectuará las siguientes actuaciones:
a) Si la actividad pudiera autorizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación en la forma y plazos que se determinen, pudiendo clausurarse si el interés público así lo aconsejara.
b) Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente, se deberá proceder a su clausura.
CAPITULO VI
Régimen sancionador
Art. 27. Infracciones.-1. Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en la presente Ley serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
2. Se considerarán como circunstancias modificativas agravantes o atenuantes de la responsabilidad, el grado de incidencia en la salud humana y en el medio ambiente, la irreversibilidad del daño, la intencionalidad y la reincidencia.
Art. 28. Clasificación de las infracciones.-1. Las infracciones a la presente Ley se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Se considerarán infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, así como de la aplicación de medidas correctoras o restitutorias.
b) El ejercicio de una actividad clasificada, en funcionamiento sin licencia de actividad o apertura.
c) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave, cuando se generen daños muy graves para las personas o el medio ambiente.
d) La negativa, ocultación o el falseamiento de los datos necesarios para la Administración, tanto en el trámite de solicitud de las licencias, como en el ejercicio de las funciones de información e inspección de las autoridades competentes.
e) La comisión de dos o más faltas graves en el plazo de tres años.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) La iniciación o ejecución de instalaciones sin licencia de actividad o sin ajustarse a las condiciones o medidas correctoras propuestas.
b) La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.
c) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo; de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos, que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general. No tendrá la consideración de infracción, los vertidos o emisiones, incluso sonoros o de vibraciones, realizados en las cantidades o condiciones expresamente autorizadas, conforme a la normativa aplicable en cada materia.
d) El abandono de residuos urbanos, agrícolas, ganaderos o industriales, de actividades propias o ajenas, no conceptuados expresamente como tóxicos y peligrosos, mediante vertidos incontrolados, siempre que se produzcan afecciones graves al medio ambiente.
e) Durante el ejercicio de la actividad, el incumplimiento de las condiciones previstas en el proyecto técnico presentado, de las medidas correctoras establecidas en la licencia de actividad o impuestas como consecuencia de labores de inspección adoptadas por la Administración; cuando exista daño para las personas o el medio ambiente.
f) La falta de aviso del titular a que hace referencia el artículo 23.a) de esta Ley.
4. Se considerarán infracciones leves, cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley o en los Reglamentos que la desarrollen, y que no se encuentren tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Art. 29. Prescripción.-Las infracciones consideradas como muy graves en esta Ley, prescriben a los cuatro años; las graves a los dos años, y las leves, a los seis meses, a contar desde su comisión, y si ésta fuera desconocida, desde la fecha en que hubiere podido incoarse el procedimiento sancionador. Se entenderá que puede incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
Art. 30. Sanciones.-1. Las infracciones a la normativa en materia de actividades clasificadas dará lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:
a) Multa.
b) Suspensión temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones causantes del daño ambiental.
c) Clausura definitiva, total o parcial, de las actividades o instalaciones productoras del daño ambiental.
2. Para determinar la cuantía o naturaleza de la sanción que deba imponerse deberán ser tenidas en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Naturaleza de la infracción.
b) Gravedad del daño producido y potencial al medio ambiente o a la salud humana.
c) La conducta dolosa o culposa del infractor.
d) La reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones.
3. Cuando el beneficio que resultare de una infracción de las previstas en la presente Ley, fuere superior a la sanción que corresponda, podrá incrementarse ésta en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
4. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr en la medida de lo posible, recuperar el estado previo al momento de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
Art. 31. Cuantificación de las sanciones.-1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multas de hasta 50.000.000 de pesetas y suspensión temporal o clausura definitiva de las actividades o instalaciones causantes del daño.
Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multas de hasta 10.000.000 de pesetas y suspensión temporal hasta seis meses, de las actividades o instalaciones causantes del daño ambiental.
Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de hasta 1.000.000 de pesetas y suspensión temporal hasta un mes, de las actividades o instalaciones causantes del daño ambiental.
2. La Junta de Castilla y León podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el número anterior, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Art. 32. Competencia sancionadora.-1. La sanción de las infracciones leves y graves corresponderá al Alcalde, salvo que, por la cuantía de las multas, sea competente el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio o la Junta de Castilla y León. La sanción de las infracciones muy graves corresponderá en todo caso a la Junta de Castilla y León.
2. Cuando el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en función de su facultad inspectora, considere que el titular de determinada actividad clasificada ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde al Alcalde, lo pondrá en conocimiento del mismo para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes la Alcaldía no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, éstas serán ordenadas por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio informando al Alcalde correspondiente.
Art. 33. Competencia en las multas.-1. Cuando proceda imponer multa como sanción, las autoridades competentes, en función de la cuantía de las mismas, serán las siguientes:
a) El Alcalde, hasta 2.000.000 de pesetas.
b) El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, hasta 10.000.000 de pesetas.
c) La Junta de Castilla y León hasta 50.000.000 de pesetas.
2. La Junta de Castilla y León podrá, mediante Decreto, actualizar los límites previstos en el presente artículo.
Art. 34. Procedimiento.-Las sanciones por infracciones se impondrán de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A este efecto, la incoación del expediente y el nombramiento del Instructor y Secretario se realizará mediante providencia del órgano sancionador actuante.
Art. 35. Adopción de medidas provisionales.-1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución. Pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión total o parcial de la actividad.
b) La clausura de locales o instalaciones.
c) La exigencia de fianza.
2. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.
Art. 36. Incidencia sanitaria.-Cuando una infracción haya tenido incidencia sanitaria, el órgano sancionador recabará informe del órgano competente en materia de salud.
Art. 37. Multas coercitivas.-Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el tercio de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
Art. 38. Vía de apremio.-Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles por vía de apremio.
Art. 39. Graduación de las infracciones.-Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción que hubiera ocasionado, la responsabilidad será solidaria.
Art. 40. Concurrencia sancionadora.-En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador iniciado mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción haya considerado probados.
Art. 41. Administraciones competentes en la percepción del importe de las multas.-1. El importe de las multas relativas a expedientes sancionadores se percibirá íntegramente por la Entidad Local que instruyó dichos expedientes, con independencia de quien sea la autoridad competente que impuso la multa por razón de la cuantía.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior cuando la Entidad Local sea advertida por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de una presunta infracción y aquélla no inicie el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, o iniciado no lo concluya, en cuyo caso la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio tramitará el expediente sancionador. En este supuesto el importe de la multa que se imponga corresponderá a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-La Junta de Castilla y León podrá declarar, mediante decreto, exentas de informe de la Comisión de Actividades Clasificadas a proyectos que deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental. En ellas, las licencias de actividad incluirá, como medidas correctoras, los condicionamientos ambientales contenidos en la previa declaración de impacto. Asimismo, procederá, en todo caso, a la denegación de las licencias correspondientes cuando la declaración de impacto sea negativa.
Segunda.-Las licencias concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se entenderán a todos los efectos como licencias de actividad y apertura.
DISPOSICION TRANSITORIA
En tanto se desarrolla reglamentariamente la presente Ley, el régimen de la documentación exigida para la solicitud de la licencia de actividad y del régimen jurídico de las Comisiones de Actividades Clasificadas precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, serán aplicables las normas vigentes contenidas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en el Decreto 139/1990, de 20 de julio, que establece el régimen jurídico de la Comisión Regional y Provinciales de Saneamiento de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-En el plazo de seis meses, por la Junta de Castilla y León, se aprobará por decreto el Reglamento base de protección contra las emisiones de ruidos y vibraciones, sin perjuicio de que cada Ayuntamiento regule específicamente media
nte ordenanzas municipales dicha materia, de conformidad con los mínimos establecidos por dicho Reglamento base.
Segunda.-Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Tercera.-La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el <Boletín Oficial de Castilla y León>.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 21 de octubre de 1993.
JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ,
Presidente de la Junta de Castilla y León
(Publicada en el <Boletín Oficial de Castilla y León> número 209, de 29 de octubre de 1993)
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