CIRCULAR SOBRE EXIGENCIAS DE RECURSOS PROPIOS DE SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES Y SUS GRUPOS CONSOLIDABLES
Con objeto de completar los desarrollos legislativos de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras, en lo que a Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables se refiere, y haciendo uso de las habilitaciones que tanto el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre y la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992 establecen, se desarrollan en la presente Circular las normas para aplicar los nuevos métodos de cálculo de los recursos propios exigibles en función de los riesgos a que se ven sometidas estas entidades por su operativa, métodos que son la fiel transposición de las Directivas Comunitarias que han motivado las normas citadas.
En la presente Circular se sustituyen las normas 1. y 2. de la Circular 6/1990, de 28 de noviembre, de esta Comisión Nacional, sobre coeficientes de solvencia y liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores, que son las referidas a la definición de recursos propios y al coeficiente de solvencia, por una nueva definición de recursos propios y unas nuevas exigencias de éstos en función de los distintos tipos de riesgos; permaneciendo, sin modificación, sin embargo, el coeficiente de liquidez.
Además, la Circular amplía el ámbito de aplicación a los grupos de Sociedades y Agencias de Valores regulados en el Título II de la Ley 13/1992, de 1 de junio, y a aquellos otros de los mencionados en el Título IV de la misma cuya supervisión corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Por último, se adapta el formato de los correspondientes estados de control de los recursos propios a todos los cambios mencionados y se establecen otros nuevos de datos consolidados para el control de los grupos.
En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su reunión de 30 de diciembre de 1992 ha dispuesto:
Norma 1. Ambito de aplicación.
1. Lo dispuesto en la presente Circular será de aplicación a las Sociedades y Agencias de Valores y a los grupos y subgrupos consolidables de las mismas, tal y como se definen en el Título II del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
Igualmente, la presente Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades financieras, distintos de los anteriores, cuya supervisión prudencial corresponda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
2. Las referencias que en la presente Circular se realizan a los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores deben entenderse extendidas a los subgrupos consolidables de las mismas.
CAPITULO I. RECURSOS PROPIOS COMPUTABLES.
Norma 2. Composición de los recursos propios en la definición general de las Sociedades y Agencias de Valores.
1. A efectos del cumplimiento de las exigencias de recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores, los recursos propios computables y sus deducciones en la definición general estarán formados, de acuerdo con las normas establecidas en la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos por la parte correspondiente de las partidas contables que se recogen en el estado RI1, que figura en el anexo de la presente Circular.
2. Se deducirán de los recursos propios las financiaciones otorgadas al personal de la entidad, cuyo objeto sea la adquisición de acciones de la misma, en la parte que su importe unitario supere 500.000 pesetas.
Cuando el total de dichas financiaciones supere el 10 por 100 del capital social de la entidad, el exceso sobre esta cifra se deducirá asimismo de los recursos propios.
Norma 3. Composición alternativa de los recursos propios.
1. Las entidades que pretendan hacer uso de la definición alternativa de recursos propios a que se refiere el artículo 6 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, deberán comunicarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, junto con la correspondiente memoria justificativa a que se refiere el número 1 de dicho artículo.
Los recursos propios de tercera categoría incluidos en esta definición alternativa estarán formados por las financiaciones subordinadas, incluidas en el pasivo del balance de la entidad, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el número 2 del artículo 41. del Real Decreto 1343/1992.
2. Adicionalmente, las entidades podrán solicitar autorización a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que sean considerados como computables los recursos propios de tercera categoría que excedan del 150 por 100 de los recursos propios básicos asignados a la definición alternativa, atendiendo a las reglas de computabilidad del artículo 6 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992.
La citada autorización se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.
Una vez obtenida dicha autorización, se deberán deducir de los recursos propios los activos líquidos siempre que no hayan sido ya objeto de deducción en aplicación del artículo 3 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992. Los activos ilíquidos estarán formados por las partidas siguientes:
- Cartera de acciones permanentes y participaciones en entidades financieras.
- Inmovilizado material.
- Inversiones dudosas, morosas o en litigio.
- Cuentas compensadoras de pasivos.
- Resto de activos no reembolsables en un período inferior a 90 días.
Norma 4. Composición de los recursos propios de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores.
1. A efectos del cumplimiento de las exigencias de recursos propios de los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores, los recursos propios computables estarán formados por las partidas contables recogidas en el estado RC1, todas ellas relativas a los estados consolidados.
2. La deducción a que se refiere el número 2 de la norma 2. resultará de aplicación a las financiaciones otorgadas al personal de cualquier entidad del grupo consolidable, cuyo objeto sea la adquisición de acciones u otros valores computables como recursos propios del grupo.
3. La utilización por los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores de la definición alternativa de recursos propios quedará sujeta a los requisitos de la norma anterior.
Norma 5. Límites en el cómputo de los recursos propios.
En el cálculo de los recursos propios computables de las Sociedades y Agencias de Valores y de sus grupos consolidables, se deberán tener en cuenta los límites en el cómputo establecidos en los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992.
CAPITULO II. EXIGENCIAS DE RECURSOS PROPIOS EN RELACION CON LOS RIESGOS LIGADOS A LA CARTERA DE VALORES DE NEGOCIACION.
Norma 6. Normas generales.
1. La cartera de valores de negociación estará integrada por los elementos a que se refiere el número 2 del artículo 44. del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre atendiendo a las reglas que se establecen en los números siguientes.
2. No formarán parte de la cartera de valores de negociación, los valores adquiridos por cuenta propia por las Agencias de Valores con el fin de invertir de forma estable sus recursos propios.
3. Se incluirán en la cartera de valores de negociación las participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, así como las adquisiciones temporales de activos y los valores tomados en préstamo que se realicen con las entidades mencionadas en la letra a) del número 1 del artículo 7 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores y tengan un plazo de vencimiento original inferior a 6 meses.
4. Para el cálculo de los límites a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 8 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, los componentes de la cartera de valores de negociación se valorarán a precios de mercado y los instrumentos derivados al valor de mercado de los elementos subyacentes o sus correspondientes entregables, sumándose en valor absoluto todos los elementos.
Norma 7. Cálculo de la posición neta en cada clase de valor.
1. La posición neta en cada clase de valor, incluyendo instrumentos derivados, se calculará de manera independiente, considerándose clases de valores diferentes aquéllos que no coincidan en todas y cada una de sus características, incluyendo la divisa en que estén denominados.
2. Los distintos instrumentos se valorarán a precios de mercado, salvo que excepcionalmente se establezcan normas de valoración diferentes.
3. La posición neta en cada clase de valor se calculará como diferencia entre posiciones largas y cortas en dicho valor.
Entre las posiciones largas se incluirán las adquisiciones en firme reflejadas en el activo del balance, aún cuando los valores hayan sido prestados, las adquisiciones temporales, las compras firmes a plazo, las emisiones y ofertas públicas de venta aseguradas y no colocadas en firme ni reaseguradas por terceros, los futuros financieros comprados, las opciones adquiridas de compra y las emitidas de venta, y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a la obligación de adquirir valores.
Entre las posiciones cortas se incluirán, las ventas firmes a plazo, las cesiones temporales de activos, la financiación por venta de valores recibidos en préstamo, los futuros financieros vendidos, las opciones adquiridas de venta y las emitidas de compra, y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a la obligación de vender o entregar valores.
4. Los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores calcularán la posición neta en cada clase de valor de manera independiente para cada entidad del grupo, excepto en relación al tipo de entidades a que se refiere el número 5 del artículo 43. del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre en cuyo caso se calculará una sola posición por cada clase de valor.
Norma 8. Instrumentos concretos.
1. Los contratos de futuros de tipo de interés se considerarán como combinación de dos posiciones:
- Un contrato de futuros comprado (posición larga) se descompondrá en dos posiciones: una posición larga con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato de futuros.
- Un contrato de futuros vendido (posición corta) se descompondrá en dos posiciones: una posición larga con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato de futuros y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato.
A efectos del cálculo del riesgo específico a que se refiere la norma 9. posterior, dichas posiciones recibirán una ponderación nula.
2. Los contratos a plazo de tipo de interés (FRA) se considerarán igualmente como combinación de dos posiciones:
- Un contrato FRA comprado (posición larga) se descompondrá en dos posiciones: una posición larga con fecha de vencimiento igual a la fecha final del propio contrato y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada.
- Un contrato FRA vendido (posición corta) se descompondrá en dos posiciones: una posición larga con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la fecha final del propio contrato.
A efectos del cálculo del riesgo específico a que se refiere la norma 9.
posterior, dichas posiciones recibirán una ponderación nula.
3. Los compromisos de compra y de venta a plazo de valores de renta fija, así como los contratos de futuro sobre dichos valores se considerarán igualmente como combinación de dos posiciones:
- Un compromiso de compra a plazo (posición larga) se descompondrá en dos posiciones: una posición larga con fecha de vencimiento igual a la del propio valor comprometido y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada. A efectos del cálculo de riesgo específico a que se refiere la norma 9. posterior, la posición corta recibirá una ponderación nula, y la posición larga recibirá la ponderación correspondiente del valor comprendido.
- Un compromiso de venta a plazo (posición corta) se descompondrá en dos posiciones: una posición larga con fecha de vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la del propio valor comprometido. A efectos del cálculo de riesgo específico a que se refiere la norma 9. posterior, la posición larga recibirá una ponderación nula, y la posición corta recibirá la ponderación correspondiente del valor comprendido.
4. Las opciones tendrán un valor igual al importe del activo subyacente a que la opción esté vinculada, multiplicado por el factor que mida la variación en el precio de la opción como consecuencia de un cambio en el precio del subyacente (delta).
Para el caso de opciones negociadas en mercados secundarios oficiales u organizados, se aplicará el delta calculado por dicho mercado; en otro caso, las entidades aplicarán el delta calculado por ellas mismas, comunicando con carácter previo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el sistema empleado para su cálculo, que deberá ser razonable.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores considerara que dicho sistema no resulta adecuado, podrá imponer su modificación.
Las opciones adquiridas de compra y las emitidas de venta formarán parte de las posiciones largas de la entidad, y las opciones adquiridas de venta y las emitidas de compra formarán parte de las posiciones cortas.
5. Los certificados de opción de compra (warrants) recibirán un trato similar al de las opciones.
6. Las operaciones de permuta financiera (swaps) se considerarán como combinación de dos posiciones:
- En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés variable y pagar un tipo de interés fijo, las entidades reflejarán una posición larga con fecha de vencimiento igual al del momento de fijar nuevamente el tipo de interés, y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato.
- En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés variable, las entidades reflejarán una posición larga con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés.
A efectos del cálculo del riesgo específico a que se refiere la norma 9. posterior, dichas posiciones recibirán una ponderación nula.
7. Las adquisiciones temporales de activos se reflejarán como una posición larga con vencimiento en la fecha de reventa, y recibirán, a efectos del riesgo específico, la ponderación que corresponda al emisor del valor subyacente.
Las adquisiciones temporales de activos a plazo se descompondrán en dos posiciones, una corta con fecha de vencimiento igual a la estipulada para la adquisición del activo, y una larga con fecha de vencimiento igual a la estipulada para la reventa. A efectos del cálculo del riesgo específico a que se refiere la norma 9. posterior, la posición corta recibirá una ponderación nula, y la posición larga recibirá la ponderación correspondiente al emisor del valor comprometido.
8. Las cesiones temporales de activos se incluirán en la cartera de negociación, siempre que se refieran a valores que formen parte de dicha cartera de valores de negociación. Se reflejarán como una posición corta con vencimiento el de la propia cesión, y recibirán, a efectos del riesgo específico, una ponderación nula.
Las cesiones temporales de activos a plazo se descompondrán en dos posiciones, una larga con fecha de vencimiento igual a la estipulada para la cesión del activo, y una corta con fecha de vencimiento igual a la estipulada para la recompra. A efectos del cálculo del riesgo específico a que se refiere la norma 9. posterior, la posición larga recibirá una ponderación nula, y la posición corta recibirá la ponderación correspondiente al emisor del valor comprometido.
9. Los valores tomados en préstamo no formarán parte de la posición si se encuentran disponibles. Si se han cedido o vendido, recibirán un trato similar al de las ventas a plazo.
10. Los contratos sobre futuros basados en índices bursátiles, las opciones basadas en índices bursátiles y las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles se considerarán como una clase de valor independiente, si bien las dos últimas ponderadas por su delta; para el caso de contratos negociados en mercados secundarios oficiales u organizados referidos a índices ampliamente diversificados, recibirán, a efectos del riesgo específico, una ponderación nula.
No obstante lo anterior, las entidades podrán desglosar dichos contratos en posiciones en cada una de las acciones que los constituyen, pudiendo compensarse con las posiciones opuestas en las propias acciones subyacentes, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores quien podrá no permitir dicha compensación cuando las entidades no dispongan de recursos propios adicionales suficientes para cubrir el riesgo de pérdida resultante de diferencias entre la evolución del precio del derivado y de sus subyacentes.
11. Las operaciones de aseguramiento de emisiones y ofertas públicas de venta de valores se incluirán dentro de la posición en cada clase de valor, aplicando los factores de reducción establecidos en el artículo 11 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992.
Adicionalmente, las entidades deberán disponer de un nivel de recursos propios no inferior al 1 por 100 del importe efectivo asegurado desde la firma del compromiso de aseguramiento hasta el día en que exista obligación incondicional de adquirir una cantidad determinada de valores a un precio conocido; en caso de que el importe efectivo asegurado no esté determinado, la entidad realizará una prudente estimación de éste. No obstante, si dicha exigencia de recursos propios fuese superior a la que resulte de la aplicación de lo previsto en el art. 11.1 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992 para el primer día en que exista la citada obligación incondicional, se aplicará ésta última.
Norma 9. Exigencias de recursos propios por renta fija.
1. Las entidades y los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores calcularán los recursos propios necesarios para la cobertura de los riesgos general y específico para cada divisa por separado.
2. A efectos del cálculo de los recursos propios necesarios en función del riesgo específico, se aplicarán a las posiciones netas en cada clase de valor, con independencia de su signo, los coeficientes que figuran en el número 1 del artículo 9 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, en función de las características del emisor de los respectivos valores.
3. Para el cálculo de los recursos propios necesarios en función del riesgo general, se aplicará el método descrito en el número siguiente, basado en el plazo residual hasta el vencimiento de las posiciones.
No obstante lo anterior, las entidades podrán, aplicar el método basado en la duración de las posiciones, descrito en el número 5 de la presente norma, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien podrá no permitir su aplicación cuando la entidad no disponga de sistemas de cálculo adecuados. La aplicación de este método se realizará de forma continuada durante al menos un ejercicio.
4. Para el cálculo de los recursos propios necesarios en función del riesgo general, según el método del vencimiento de las posiciones, se procederá de la siguiente forma:
a) Las entidades consignarán sus posiciones netas en cada clase de valor, largas y cortas, en función de sus plazos residuales hasta el vencimiento y atendiendo al rendimiento de cada instrumento, entre las diferentes bandas de vencimiento tal como se detalla en el estado R12, que figura en el anexo de la presente Circular.
Por plazo residual se entenderá, para valores con tipo de interés fijo, el plazo que reste hasta su vencimiento final y, para valores con tipo de interés variable, el período que reste hasta la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, en otro caso, hasta su vencimiento final.
b) Una vez realizada la clasificación a que se refiere la letra anterior, se procederá a multiplicar las posiciones de cada banda por las siguientes ponderaciones.
(CUADRO OMITIDO)
c) A continuación, la entidad procederá a calcular, para cada banda de vencimiento, la suma de las posiciones netas largas ponderadas y la suma de las posiciones netas cortas ponderadas.
d) Posteriormente, se determinará para cada banda de vencimiento la posición ponderada compensada (en valor absoluto) y la posición ponderada no compensada (conservando su signo). A estos efectos, cuando en una misma banda existan posiciones ponderadas largas y cortas, la posición ponderada compensada será la menor de las dos, y la diferencia entre ambas será la posición ponderada no compensada de esa banda.
e) A continuación, las posiciones ponderadas no compensadas, largas y cortas, de las diferentes bandas de cada zona se compensarán entre sí, siendo el neto resultante la posición conderada no compensada de cada zona.
f) Las posiciones ponderadas no compensadas de cada zona se compensarán entre sí, cuando sean de signo opuesto, de cualquiera de las siguientes maneras:
- La de la zona uno con la de la zona dos, y la posición restante no compensada con la de la zona tres.
- La de la zona tres con la de la zona dos, y la posición restante no compensada con la de la zona uno.
g) La posición ponderada no compensada residual será la parte de las posiciones ponderadas no compensadas entre las diferentes zonas.
h) Los recursos propios necesarios en función del riesgo general se calcularán sumando, en valor absoluto, los siguientes importes:
- el 10 % de la suma de las posiciones ponderadas compensadas de todas las bandas de vencimiento;
- el 40 % de la posición ponderada compensada de la zona uno;
- el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona dos;
- el 30 % de la posición ponderada compensada de la zona tres;
- el 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos, y entre las zonas dos y tres;
- el 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres;
- el 100 % de la posición ponderada no compensada residual.
5. Para el cálculo de los recursos propios necesarios en función del riesgo general, según el método de la duración de las posiciones, se procederá de la siguiente forma:
a) Las entidades calcularán para cada instrumento con tipo de interés fijo su tasa de rendimiento implícita, en función del precio de mercado del instrumento y de los flujos de efectivo restantes hasta el vencimiento.
En el caso de instrumentos con tipo de interés variable, se tomará el valor de mercado del instrumento y se calculará la tasa de rendimiento implícita, suponiendo que su fecha de vencimiento es la siguiente fecha de fijación del tipo de interés y considerando exclusivamente los flujos de efectivo que vayan a generarse hasta esa fecha.
b) A continuación se calculará la duración modificada de cada instrumento, empleando la fórmula que figura a continuación:
Duración modificada = Duración (D) / (1 + r)
en donde la duración se calculará para cada instrumento empleando la siguiente fórmula:
(FORMULA OMITIDA)
siendo:
r = tasa de rendimiento implícita según se establece en la letra a).
Ct = flujo de efectivo en la fecha t.
m = la fecha de vencimiento final descrita en la letra a).
t = número de períodos
c) Seguidamente se consignarán las posiciones en cada clase de valor, largas y cortas, en la zona que corresponda en función de su duración modificada, tal como se detalla en el estado R12, que figura en el anexo de la presente Circular.
d) Después se calculará la posición ponderada, multiplicando el valor de mercado de cada instrumento por su duración modificada y por la ponderación que corresponda en función de la zona en que se encuentre, según la siguiente tabla:
ZONA / DURACION AÑOS / PONDERACION /
UNO / 0 - 1 / 1,00 % /
DOS / 1 - 3,6 / 0,85 % /
TRES / > 3,6 / 0,70 % /
e) El importe de las posiciones largas que esté compensado por posiciones cortas dentro de cada zona será la posición ponderada compensada de esa zona, y la parte que no haya podido ser compensada será la posición ponderada no compensada de cada zona.
A continuación se procederá al cálculo de las posiciones ponderadas compensadas entre las diferentes zonas y de la posición ponderada no compensada residual, de acuerdo con las normas establecidas en el número anterior.
f) Los recursos propios necesarios en función del riesgo general se calcularán sumando, en valor absoluto, los siguientes importes:
- el 2 % de la posición ponderada compensada de cada zona;
- el 40 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos y entre las zonas dos y tres;
- el 150 % de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres;
- el 100 % de la posición ponderada no compensada residual.
Norma 10. Exigencias de recursos propios por renta variable.
1. Una vez calculada la posición neta en cada clase de valor, se sumarán, por una parte todas las posiciones netas largas, y por otra todas las posiciones netas cortas en acciones y participaciones e instrumentos derivados de ellas, para cada divisa por separado.
2. Los recursos propios necesarios en función del riesgo específico se calcularán multiplicando la posición global bruta por el 4 por 100.
La posición global bruta será la suma de todas sus posiciones netas, largas y cortas.
3. Los recursos propios necesarios en función del riesgo general se calcularán multiplicando la posición global neta por el 8 por 100. La posición global neta será la diferencia, en valor absoluto, entre la suma de todas sus posiciones netas largas y la suma de todas sus posiciones netas cortas.
Norma 11. Exigencias de recursos propios por otros riesgos ligados a la cartera de valores de negociación.-
1. Las exigencias de recursos propios calculadas con arreglo a lo dispuesto en los números siguientes serán adicionales a las establecidas en las dos normas anteriores, cuando las respectivas operaciones formen parte de las posiciones a que se refieren las mismas.
2. En operaciones sobre elementos de la cartera de valores de negociación en que se hayan producido retrasos en su liquidación, excluidas las adquisiciones y cesiones temporales de activos y las operaciones de préstamo de valores, la entidad deberá disponer de recursos propios para cubrir el riesgo de pérdida derivado de la diferencia entre el precio de liquidación acordado y el precio de mercado de los valores. Para realizar dicho cálculo, se multiplicará la citada diferencia, sólo en el caso de que la no liquidación del contrato suponga pérdidas para la entidad, deduciendo las posibles provisiones constituidas, por los porcentajes que se recogen a continuación, teniendo en cuenta el número de días hábiles transcurridos entre la fecha de liquidación acordada y la fecha en que se realice el cálculo:
.- entre 5 y 15 días hábiles: 8 por 100
.- entre 16 y 30 días hábiles: 50 por 100
.- entre 31 y 45 días hábiles: 75 por 100
.- más de 45 días hábiles: 100 por 100
El nivel exigido de recursos propios será la suma, para todas las operaciones, del cálculo realizado anteriormente.
3. En operaciones incompletas, según se definen en la letra a) del número 2 del artículo 12 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, la exigencia de recursos propios será el 8 por 100 del importe adeudado a la entidad (valores o efectivo), deduciendo las posibles provisiones constituídas, multiplicado por la ponderación aplicable a la contraparte correspondiente según el artículo 13 de la mencionada Orden Ministerial.
4. En operaciones de cesión temporal de activos y préstamo de valores, la entidad calculará la diferencia entre el valor de mercado de los elementos entregados y el valor de mercado de los elementos recibidos en concepto de garantía o como pago de la operación. En operaciones de adquisición temporal de activos y de toma en préstamo de valores, la entidad calculará la diferencia entre el valor de mercado de los elementos entregados en concepto de garantía o como pago de la operación y el valor de mercado de los elementos recibidos.
En las operaciones en que la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea positiva, la exigencia de recursos propios será el 8 por 100 de dicha diferencia, multiplicada ésta última por la ponderación aplicable a la contraparte correspondiente según el artículo 13 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992.
Se considerará nulo el riesgo de contraparte cuando exista un sistema que garantice la reversión al cedente de los elementos entregados al cesionario.
5. En operaciones sobre instrumentos derivados no negociables en mercados secundarios oficiales u organizados, las exigencias de recursos propios serán el 8 por 100 del importe que resulte en aplicación del número 4 de la norma 12. posterior. Las opciones adquiridas sobre acciones recibirán un trato similar al de los instrumentos sobre tipos de cambio.
6. En los activos a que se refiere el apartado 3 del número 2 del artículo 44. del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre la exigencia de recursos propios será el 8 por 100 de la suma de dichos activos, multiplicados éstos últimos por la ponderación aplicable a la contraparte correspondiente, según el artículo 13 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992.
CAPITULO III. EXIGENCIAS DE RECURSOS PROPIOS EN RELACION CON EL RIESGO DE CREDITO
Norma 12. Exigencias de recursos propios en relación con el riesgo de crédito.
1. Las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables deberán mantener en todo momento unos recursos propios del 8 por 100 de los elementos de riesgo, una vez deducidas las posibles provisiones constituidas, ponderados de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 13 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992 y en los números siguientes.
2. En el cálculo del riesgo de crédito sólo se incluirán los activos y compromisos que no formen parte de la cartera de valores de negociación ni hayan sido deducidos de los recursos propios. No obstante, las entidades que hayan sido previamente autorizadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para no aplicar las exigencias de recursos propios de la cartera de negociación por no superar los límites establecidos en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre y la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, deberán incluir en dicho cálculo todos los elementos sujetos a riesgo de crédito.
3. Los compromisos y demás cuentas de orden que se mencionan en el número 2 del artículo 13 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992 se regirán por las siguientes ponderaciones:
a) Elementos con riesgo alto, que reciben ponderación del 100 por 100:
- Avales y garantías concedidas
- Compromisos de compra de valores a plazo
b) Elementos con riesgo medio, que reciben una ponderación del 50 por 100.
- Crédito disponible concedido a clientes por operaciones de valores.
- Adquisiciones temporales de activos con pacto de reventa opcional para la entidad adquirente.
Una vez calculados los elementos de riesgo descritos anteriormente, se aplicarán las ponderaciones atribuidas a las contrapartes correspondientes según el artículo 13 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992.
4. Las cuentas de riesgo y compromiso relacionadas con riesgo de tipo de interés o tipo de cambio, tales como permutas financieras, futuros y opciones, excluyendo los contratos negociables en mercados secundarios oficiales u organizados que sujeten a límites diarios las posiciones abiertas, se regirán por las siguientes ponderaciones:
Los importes teóricos (o nocionales) del principal de cada instrumento se multiplicarán por los porcentajes que se detallan a continuación, en función del plazo de vencimiento original del instrumento:
VENCIMIENTO ORIGINAL / INSTRUMENTOS SOBRE : TIPOS DE INTERES - TIPOS DE CAMBIO /
Inferior a 1 año / 0,5 % / 2 % /
Entre 1 y 2 años / 1 % / 5 % /
Por cada año adicional / 1 % / 3 % /
Los importes calculados de acuerdo con el párrafo anterior se multiplicarán por las ponderaciones atribuidas a las contrapartes correspondientes según el artículo 13 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, con una ponderación máxima del 50 por 100.
CAPITULO IV. EXIGENCIAS DE RECURSOS PROPIOS EN RELACION CON EL RIESGO DE TIPO DE CAMBIO.
Norma 13. Exigencias de recursos propios en relación con el riesgo de tipo de cambio.
1. Las entidades calcularán su posición neta en cada una de las divisas, de acuerdo con lo dispuesto en el número siguiente. A continuación, sumarán por separado las posiciones netas largas y cortas. El importe más elevado de dichas sumas será la posición en divisas global neta de la entidad, que deberá disponer de unos recursos propios del 8 por 100 de dicha posición.
2. La posición neta de una entidad en cada divisa se calculará, agregando o deduciendo según su signo, todas las partidas que figuran a continuación, denominadas en esa divisa:
a) La posición neta al contado, es decir todos los elementos del activo menos todos los del pasivo, incluyendo los intereses devengados aún no vencidos. Se podrán excluir del cálculo las inversiones que tengan carácter estructural, tales como la cartera permanente y el inmovilizado material, así como los activos que hayan sido deducidos de los recursos propios, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores quien podrá no permitir la citada exclusión atendiendo al nivel de riesgo asumido por la entidad o a la calidad de sus inversiones.
b) La posición neta a plazo, es decir todos los importes pendientes de cobro menos todos los importes que hayan de pagarse como consecuencia de operaciones de cambio a plazo, incluyendo los futuros sobre divisas y el principal de las operaciones de permuta financiera (swaps) de divisas que no formen parte de la posición al contado.
c) Las garantías con carácter irrevocable y similares a las que con certeza se recurrirá.
d) Los gastos e ingresos futuros aún no devengados, que estén comprometidos en firme y cubiertos en su totalidad a través de operaciones a plazo.
e) El equivalente al delta del total de la cartera de opciones sobre divisas, y el valor de mercado del resto de opciones que no sean sobre divisas.
3. La posición neta en cada divisa se convertirá a pesetas, utilizando el tipo de cambio oficial medio de la fecha de referencia.
4. Los grupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores calcularán la posición neta en cada una de las divisas de manera independiente para cada entidad del grupo, excepto en relación al tipo de entidades a que se refiere el número 5 del artículo 43. del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre en cuyo caso se calculará una sola posición por cada divisa.
CAPITULO V. EXIGENCIAS DE RECURSOS PROPIOS EN RELACION CON EL NIVEL DE ACTIVIDAD
Norma 14. Exigencias de recursos propios en relación con el nivel de actividad.
1. Para el cálculo de los recursos propios necesarios en función del nivel de actividad, se considerarán gastos de estructura las siguientes rúbricas del estado M2 de la Circular 5/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, modelos reservados y públicos de los estados financieros, y cuentas anuales de carácter público de las Sociedades y Agencias de Valores:
Rúbricas de la cuenta de pérdidas y ganancias
- Gastos de personal Debe 4
- Gastos generales Debe 5
- Contribuciones e impuestos Debe 6
- Amortizaciones del inmovilizado Debe 8
- Cuotas de permanencia en mercados Debe 3.5
2. A efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 53. del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre se entenderá que el nivel de actividad ha variado sustancialmente cuando los gastos de estructura, tal y como se definen en el número anterior, se hayan incrementado o disminuido por encima del 25 por 100 respecto a los gastos totales del ejercicio anterior, calculados éstos últimos en proporción al correspondiente período de tiempo transcurrido en el ejercicio corriente.
CAPITULO VI. LIMITES A GRANDES RIESGOS.
Norma 15. Límites a los grandes riesgos y exclusiones.
1. Las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables estarán sujetas a los límites a los grandes riesgos descritos en el artículo 54. del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre y en el artículo 15 de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de dicho Real Decreto.
2. Los riesgos frente a un cliente o grupo económico que se encuentren garantizados directa e incondicionalmente por un tercero podrán ser asignados a éste. Dicha asignación se comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se remitan los estados correspondientes a los grandes riesgos R19 y RC9, y quedará sujeta a los siguientes requisitos:
- Que el tercero responda solidariamente de los riesgos del cliente en virtud de pacto expreso debidamente documentado.
- Que la garantía se halle individualizada para el riesgo de que se trate.
- Que la asignación al tercero del riesgo se mantenga durante toda la existencia de dicho riesgo.
3. Podrán excluirse de los límites a la concentración de riesgos los elementos asegurados suficientemente con prenda de valores de renta variable siempre que:
- Los valores aportados en garantía estén depositados en la entidad prestamista o se haga práctica la correspondiente inscripción a su favor si estuvieran representados por medio de anotaciones en cuenta.
- Cumplan los requisitos fijados para los valores de renta fija a que se refieren los números 1. y 2. del artículo 16.1 d) de la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992.
- El valor efectivo de los valores dados en garantía sea en todo momento superior al 200 por 100 de los riesgos garantizados.
CAPITULO VII. OTRAS DISPOSICIONES.
Norma 16. Periodicidad y forma de los estados sobre el nivel exigido de recursos propios y grandes riesgos.
1. Las Sociedades y Agencias de Valores deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en soporte informático, y de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos por ella, los estados sobre el nivel exigido de recursos propios y grandes riesgos que se detallan en el anexo, con periodicidad mensual y dentro de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la fecha de referencia de la información; en caso de no ser día hábil, el primer día hábil posterior. No obstante, las entidades deberán cumplir en todo momento las exigencias de recursos propios y grandes riesgos tal como se establece en el art. 43 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir de las entidades y sus grupos cualquier dato sobre el cumplimiento de dichas exigencias.
2. Los grupos y subgrupos consolidables de Sociedades y Agencias de Valores deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la misma información que se menciona en el número anterior referida al grupo consolidado, con periodicidad trimestral y no más tarde del último día hábil del mes siguiente a la fecha de referencia de la información; en caso de no ser día hábil, el primer día hábil posterior.
3. Las entidades deberán disponer de los medios necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones de información y control establecidas en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992 y la presente Circular. En especial deberán disponer de medios informáticos adecuados para elaborar la información requerida a dichas entidades por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Norma 17. Plazo para el otorgamiento de autorizaciones y silencio administrativo.
1. Las autorizaciones a que se refieren las normas 3.2 y 12.2, serán resueltas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de tres meses desde su solicitud.
2. No obstante, se entenderán desestimadas si transcurrido dicho plazo no hubiera pronunciamiento expreso favorable por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
NORMA ADICIONAL
Se dá la siguiente redacción a la Norma 4. de la Circular 6/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre coeficientes de solvencia y liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores:
"Norma 4.-Procedimiento de declaración
1. Las entidades deberán remitir a la Comisión Nacional de Mercado de Valores en soporte informático, juntamente con los estados reservados y, en su caso, públicos a que se refiere la Circular 5/1990, el estado que figura adjunto referido al coeficiente de liquidez LI-1 dentro de los veinte días siguientes a la fecha correspondiente y con periodicidad mensual.
2. El estado LI-1 se referirá a los días 5, 10, 15, 20, 25 y último natural de cada mes. No obstante las entidades deberán cumplir en todo momento el coeficiente de liquidez tal como establece el art. 15 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cualquier dato sobre la cobertura de dicho coeficiente."
NORMA DEROGATORIA.
Quedan derogadas las normas 1. y 2. de la Circular 6/1990, de 28 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre Coeficientes de Solvencia y de Liquidez de las Sociedades y Agencias de Valores.
NORMA FINAL.
La presente Circular entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
(Anexos Omitidos)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid