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Documento BOE-A-1993-30619

Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de plantillas de las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1993, páginas 36813 a 36815 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-30619
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1993/12/23/14

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREAMBULO

El artículo 31 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, establece que las plantillas máximas por categorías militares, fijadas globalmente para cada uno de los Ejércitos y para el conjunto de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, se determinarán por Ley.

Dichas plantillas deben ajustarse al texto aprobado por el Congreso de los Diputados, en su Sesión Plenaria celebrada el 27 de junio de 1991, sobre el modelo de Fuerzas Armadas y servicio militar, por lo que es conveniente determinar también las plantillas de tropa y marinería profesionales.

Con esta definición de plantillas, junto a la determinación del reemplazo para el cumplimiento del servicio militar que anualmente apruebe el Gobierno, se pretende alcanzar en el horizonte de la presente década unas Fuerzas Armadas con unos efectivos totales de 180.000 militares y una tasa de profesionalización superior al cincuenta por ciento.

Por otro lado como fruto de la experiencia adquirida en más de tres años de aplicación de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se efectúan, sin que ello suponga cambio sustancial del régimen establecido en la citada Ley, algunas adiciones a la misma.

Artículo 1. Plantillas de cuadros de mando.

Las plantillas máximas de cuadros de mando constituidos por militares de carrera y por militares de empleo de la categoría de oficial de cada uno de los Ejércitos y del conjunto de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas son las siguientes:

Categorías Ejército de Tierra Armada Ejército del Aire Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas Total
Oficiales Generales. 121 51 52 43 267
Oficiales Superiores. 3.798 1.294 1.148 1.269 7.509
Oficiales. 6.376 2.149 2.174 1.979 12.678
Suboficiales Superiores. 4.153 1.165 1.500 146 6.964
Suboficiales. 12.460 4.079 5.250 513 22.302
  Total. 26.908 8.738 10.124 3.950 49.720
Artículo 2. Plantillas de tropa y marinería profesionales.

Las plantillas máximas de militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales de cada uno de los Ejércitos son las siguientes:

Categoría Ejército de Tierra Armada Ejército del Aire Total
Tropa y marinería profesionales. 26.500 13.000 10.500 50.000
Artículo 3. Personal de plantilla.

1. Las plantillas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la presente Ley comprenden a todo el personal que se encuentre en las situaciones de servicio activo, disponible y suspenso de funciones.

2. Se considerarán plantilla transitoria adicional de la categoría de Oficiales Generales, los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Artículo 4. Distribución de plantillas.

El Consejo de Ministros determinará las plantillas de cuadros de mando que corresponden a los distintos empleos, Cuerpos y Escalas, teniendo en cuenta las previsiones del planeamiento de la defensa militar, los tiempos medios de permanencia en los empleos que se determinan en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y en sus normas reglamentarias de desarrollo y los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional primera. Provisión anual de plazas.

El Consejo de Ministros determinará la provisión anual de plazas para, el ingreso en los centros docentes militares de formación y para el acceso a militar de empleo teniendo como referencia las plantillas fijadas en la presente Ley, con los factores de corrección necesarios para ir adaptando las proporciones entre Ejércitos y entre las diferentes categorías militares a las exigencias derivadas del planeamiento de la defensa militar.

La determinación de la provisión anual de plazas se hará mediante Real Decreto aprobado durante el último trimestre del año anterior al que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.

Disposición adicional segunda. Denominación de los empleos de la Escala media del Cuerpo de Especialistas de la Armada.

El apartado 2 del artículo 22 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, queda redactado de la siguiente forma:

«Los empleos del Cuerpo de Especialistas de la Armada son los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala media y Sargento a Suboficial Mayor en la Escala básica.»

Disposición adicional tercera. Compromisos de militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.

1. Los militares de reemplazo que formen parte de unidades militares a las. que se les asignen misiones fuera del territorio nacional por un período igual o superior a tres meses podrán acceder a la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, siempre que no se rebasen las plantillas presupuestarias de la citada categoría en su respectivo Ejército, mediante la firma de un único compromiso que finalizará quince días después de concluida la misión, sin que en ningún caso pueda sobrepasar quince meses de duración contados a partir de la fecha de incorporación para la prestación del servicio militar.

2. La ampliación del compromiso hasta quince días después de que concluya una misión en el exterior también será de aplicación a los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales que así lo soliciten cuando su compromiso previo termine durante el desempeño de tales misiones y no hubieran solicitado u obtenido una ampliación de mayor duración.

3. Asimismo, los españoles que se encuentren en la reserva del servicio militar procedentes de tropa y marinería profesionales o de reemplazo podrán solicitar su participación en misiones fuera del territorio nacional. En el proceso de selección se tendrán en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y se valorará el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas y la formación y experiencia acreditadas en relación con los cometidos a desempeñar. Los admitidos firmarán un compromiso como militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales por un período máximo de nueve meses, que incluirá el tiempo previo necesario para el adiestramiento con la unidad a la que se incorpore. En todo caso el compromiso se dará por concluido quince días después de terminada la misión.

4. Aquellos que deseen mantener a la finalización del compromiso la relación de servicios de carácter profesional con las Fuerzas Armadas deberán hacerlo optando a las plazas que se anuncien mediante convocatoria pública para ser cubiertas por los procedimientos de selección previstos en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, considerándose como mérito el tiempo de servicio en las citadas misiones fuera del territorio nacional.

Disposición adicional cuarta. Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, agrupados en Escalas superior y técnica, los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en Escalas superior y técnica, y los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en Escalas superior y técnica, tienen como cometido los especificados, respectivamente, en los artículos 16, 21 y 25 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, así como los de carácter técnico o logístico en el ámbito del mantenimiento propios de sus especialidades. También desarrollan cometidos de mando.

2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de División en la Escala superior y Alférez a Teniente Coronel en la Escala técnica; los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, de Alférez de Navío a Vicealmirante en la Escala superior y Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala técnica y los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, de Teniente a General de División en la Escala superior y de Alférez a Teniente Coronel en la Escala técnica.

3. El régimen de personal de las Escalas superiores y técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, será el establecido en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, para las Escalas superiores y medias, respectivamente.

4. En las Escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos se integrarán los componentes de las Escalas medias de los Cuerpos Especialistas de los respectivos Ejércitos que posean las titulaciones de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario que se exijan reglamentariamente para el ingreso en las nuevas Escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

También podrán integrarse voluntariamente en la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra los miembros de la Rama del Armamento y Material y de la Rama de Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra: y en la Escala técnica del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire los de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, declaradas a extinguir por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Las integraciones deberán estar realizadas en un período máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán la condiciones de integración teniendo en cuenta el empleo, el orden de escalafón y el tiempo de servicios efectivos cumplidos desde el acceso a la Escala de origen así como las condiciones de incorporación de los alumnos en proceso de formación para el acceso a las Escalas medias de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos a los que se haya exigido las correspondientes titulaciones del sistema educativo general.

Disposición adicional quinta. Acceso a los Cuerpos de Ingenieros, de Intendencia y de Especialistas de los Ejércitos.

Además de lo previsto con carácter general en los artículos 44 a 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional; los militares de carrera dé los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas de los Ejércitos, podrán acceder dentro del Ejército respectivo a las Escalas superiores y técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, a las Escalas superiores de los Cuerpos de Intendencia y a las especialidades fundamentales de las Escalas medias de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el ingreso títulos del sistema educativo general, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su Escala de origen y se encuentren dentro de los limites de edad y posean las titulaciones, o puedan alcanzarlas durante los correspondientes periodos deformación, que reglamentariamente se determinen.

El acceso a Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios efectivos en el mismo que se tuvieran en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.

El Consejo de Ministros determinará en la provisión anual de plazas para el ingreso en los centros docentes militares de formación los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso a los Cuerpos de Ingenieros, de Intendencia y de Especialistas de los Ejércitos.

Disposición transitoria primera. Normas de adaptación de plantillas.

1. El Consejo de Ministros dictará las disposiciones necesarias para adaptar progresivamente los efectivos actuales de cuadros de mando a las plantillas fijadas en la presente Ley. En el plazo máximo de cinco años a partir -de su entrada en vigor se deberán haber alcanzado las plantillas globales por Ejércitos y para el conjunto de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, período de tiempo en el que continuará siendo de aplicación el apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. Dicho plazo se entenderá sin perjuicio del período de adaptación de diez años previsto para los miembros de la Escala de la Guardia Real en el Real Decreto 994/1992, de 31 de julio, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de la Guardia Real en el. Cuerpo de la Guardia Civil.

2. Las plantillas de militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se irán alcanzado progresivamente, en función de los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de pase a la situación de reserva por años de permanencia en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las Escalas básicas.

Hasta seis años después de la finalización del plazo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria anterior, el pase a la situación de reserva en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las Escalas básicas al cumplir seis años de permanencia en el empleo que se determina en el apartado 1 a) del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, únicamente procederá si los interesados tienen en esa fecha una edad superior a 56 años. En caso de tener una edad inferior, el pase a la situación de reserva se producirá al cumplir la citada edad, a no ser que los interesados soliciten su pase a la reserva al cumplir seis años de permanencia en el empleo correspondiente.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio general de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar-Profesional.

Se prorroga en dos años, para la Guardia Civil con carácter general y para las Fuerzas Armadas exclusivamente en lo que se refiere a las disposiciones relacionadas con historiales militares, el régimen transitorio general establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de plantillas del Ejército de Tierra.

Ley 8/1986, de 4 de febrero, de plantillas de la Armada.

Ley 9/1986, de 4 de febrero, de plantillas del Ejército del Aire.

Disposición adicional segunda de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Disposición adicional séptima de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1993
  • Fecha de publicación: 24/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Fecha de derogación: 20/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo Plantillas para el Ciclo 1998/1999: Real Decreto 1185/1998, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1998-13934).
    • sobre Constitución de Escalas de los Cuerpos de Ingenieros: Real Decreto 796/1995, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1995-13643).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Bandas de música militares
  • Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Farmacia del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos
  • Cuerpo de Ingenieros de la Armada
  • Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Intendencia de la Armada
  • Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Intervención del Aire
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de Maquinas de la Armada
  • Cuerpo de Oficiales de la Armada
  • Cuerpo de Sanidad de la Armada
  • Cuerpo de Sanidad del Aire
  • Cuerpo de Suboficiales de la Armada
  • Cuerpo de Suboficiales del Arma de Aviación
  • Cuerpo Eclesiástico del Aire
  • Cuerpo General de la Armada
  • Cuerpo Jurídico del Aire
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Escala de Ayudantes del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos
  • Escala de Tierra del Arma de Aviación
  • Escala de Tropas y Servicios del Arma de Aviación
  • Escala del Aire del Arma de Aviación
  • Escalas Auxiliares del Arma de Aviación
  • Escalas de Complemento del Arma de Aviación
  • Escalas del Cuerpo de Suboficiales del Arma de Aviación
  • Escalas Especiales de Oficiales del Arma de Aviación
  • Especialistas militares
  • Farmacia Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Guardia Real
  • Marina de Guerra
  • Músicos militares
  • Plantillas
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Reserva Naval

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