La adaptación de la legislación española a la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 22 de febrero de 1990, que modifica la Directiva 87/102/CEE, en materia de crédito al consumo, requiere introducir determinados ajustes en la Circular 8/1990, para asegurar la consistencia entre la informaciones exigidas por la citada Directiva y las que vienen aplicándose, con mayor generalidad y detalle, desde la normativa bancaria.
Al mimo tiempo, la aparición de nuevos contratos de crédito a tipo de interés variable hace conveniente regular con mayor detalle el contenido de la publicidad y de la información sobre el tipo efectivo de esas operaciones.
Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, por la que se desarrolla el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, ha dispuesto:
Norma única
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 8/1990:
Norma sexta
El tercer guión de le letra b) del apartado 1 queda redactado del siguiente modo:
<- Operaciones de préstamo o crédito, incluidas las instrumentadas mediante tarjeta de crédito.>
El apartado 3 queda redactado del siguiente modo:
<No será preceptiva la entrega de documento contractual en las operaciones de crédito que consistan en descubiertos en cuenta corriente, o en la concesión de anticipos sin interés a empleados de la propia Entidad, salvo cuando lo pida el interesado.
En el caso de descubiertos aceptados tácitamente que se prolonguen durante más de tres meses, la Entidad comunicará por escrito al cliente, de forma individualizada, el tipo de interés efectivo anual aplicado, y las comisiones y gastos cargados, cuando no lo hubiere hecho de conformidad con lo que establece la norma séptima.>
El primer párrafo del apartado 10 queda redactado del siguiente modo:
<En los casos en que la entrega del contrato sea obligatoria, o cuando así lo solicite el cliente, las Entidades de crédito harán constar en el mismo, a efectos informativos, con referencia a los términos del contrato y al importe efectivo de la operación, el coste o rendimiento efectivo de la misma, expresados mediante la indicación de una Tasa Anual Equivalente (TAE), calculada con arreglo a las disposiciones que se contienen en la norma octava de esta circular, bajo la hipótesis de que las operaciones tendrán vigencia durante el período de tiempo acordado entre las partes y de que éstas cumplen sus obligaciones con exactitud y puntualidad.>
Se añade un nuevo apartado 11, con el siguiente contenido:
<Las Entidades de crédito harán constar en los contratos de las operaciones citadas en el tercer guión de la letra b) del apartado 1 de la presente norma:
a) El importe, número y periodicidad o fecha de los pagos que el deudor deba realizar a la Entidad para el reembolso del crédito y el pago de los intereses, comisiones y gastos repercutibles, así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible. No será necesario incluir dicha información en las operaciones sin vencimiento o cuadro de amortización determinado. En las concertadas a tipo variable bastará incluir la información relativa al período en que se aplique el tipo de interés inicial; esa información se renovará con cada actualización del tipo.
b) Los elementos de coste, distintos de las comisiones y gastos repercutibles indicados en las letras c) y g) del apartado 6 precedente, que el cliente deba pagar en el marco de la relación contractual, incluso por su propio incumplimiento, y de las condiciones en que sean exigibles; cuando no se conozca su importe, y si fuera posible, se facilitará un método de cálculo o una estimación lo más realista posible.>
Norma octava
El primer párrafo del apartado 2 queda redactado del siguiente modo:
<Para la confección y publicación del tipo de interés, coste o rendimiento efectivo a que se refiere el apartado anterior, las Entidades deberán atenerse a las siguientes reglas, que se desarrollan matemáticamente mediante la fórmula contenida en el anexo V:>
El primer párrafo del apartado 4 queda redactado del siguiente modo:
<En la información sobre el coste efectivo de las operaciones activas, se aplicarán las reglas siguientes:>
El primer párrafo de la letra a) del apartado 4 queda redactado del siguiente modo:
<a) En el cálculo del coste efectivo se incluirán las comisiones y demás gastos que el cliente esté obligado a pagar a la Entidad como comtraprestación por el crédito recibido o los servicios inherentes al mismo. No se considerarán a estos efectos las comisiones o gastos que se indican a continuación, aun cuando debe quedar expresa y claramente indicado que la tasa anual equivalente no los incluye:
Los gastos que el cliente pueda evitar en uso de las facultades que le concede el contrato, en particular, y, en su caso, los gastos por transferencia de los fondos debidos por el cliente.
Los gastos a abonar a terceros, en particular los corretajes, gastos notariales e impuestos.
Los gastos por seguros o garantías. No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la Entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la Entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito.>
El inicio del primer párrafo de la letra c) del apartado 4
queda redactada del siguiente modo:
<c) En la liquidación de las cuentas de crédito...>
Se añade una letra g) al apartado 4, con la siguiente redacción:
<g) En el cálculo de la tasa anual equivalente exigible conforme a lo previsto en el apartado 10 de la norma sexta se aplicarán, cuando sea necesario, los siguientes supuestos:
En los contratos de crédito sin límite, se considerará que el crédito concedido no es superior a 250.000 pesetas.
En los créditos sin vencimiento o cuadro de amortización determinado, se considerará que el crédito se reembolsa íntegramente al año de su concesión.
Cuando se estipulen diversas posibilidades para el reembolso de un crédito, se utilizará la fecha más próxima de las previstas en el contrato.>
El primer párrafo del apartado 5 queda redactado del siguiente modo:
<En la información sobre el rendimiento efectivo de las operaciones pasivas, se aplicarán las reglas siguientes:>
El apartado 6 queda redactado del siguiente modo:
<6. En las operaciones a tipo de interés variable, el coste o rendimiento efectivo a reflejar en la documentación contractual se calculará, para toda la vida del crédito, bajo el supuesto de que el tipo de referencia inicial permanece constante hasta el término del contrato.
No obstante, cuando el tipo de interés inicial no se calcule según el procedimiento aplicable en los restantes períodos de interés, dicho tipo se tendrá en cuenta durante el período de interés en que se aplique, utilizándose para el resto de la vida del crédito el tipo de interés que hubiere resultado de aplicar el procedimiento acordado para los restantes períodos, a ese período inicial.>
Norma novena
Se añade al final del segundo párrafo del apartado el siguiente inciso:
<... del mismo y, en particular, su coste o rendimiento efectivo (TAE) mediante un ejemplo representativo.>
Se añaden al final del apartado 2, dos párrafos con la siguiente redacción:
<Cuando el coste o rendimiento efectivo a indicar en la publicidad pueda verse alterado por circunstancias tales como el importe de la operación, la existencia de comisiones diferentes, u otras causas, se indicará el intervalo significativo en que pueda moverse.
En la publicidad de las operaciones a tipo de interés variable en que concurra el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 6 de la norma octava, cuando se mencione el tipo inicial, se dará relevancia publicitaria predominantemente a la tasa calculada según el criterio expuesto en esa disposición.>
ANEXO V
Se modifica la denominación de los símbolos matemáticos contenidos en el apartado 1, del siguiente modo:
<R = Pagos por amortización, intereses u otros gastos incluidos en el coste o rendimiento efectivo de la operación.
m = Número de los pagos simbolizados por R.
t subíndice n = Tiempo transcurrido desde la fecha de equivalencia elegida hasta la de la disposición n.
t subíndice m = Tiempo transcurrido desde la fecha de equivalencia elegida hasta la del pago m.>
Se suprime el apartado 2.
DISPOSICION FINAL
La presente circular entrará en vigor el 1 de abril de 1994.
Madrid, 21 de diciembre de 1993.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.
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