La aplicación del Acta Unica y la realización del Mercado Unico a partir del 1 de enero de 1993 exige para España la supresión de determinados controles fronterizos.
Por este motivo, el Real Decreto 42/1993, de 15 de enero, ha venido a adaptar las previsiones que se contenían sobre esta materia en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y, en particular, el relativo al movimiento físico de billetes y cheques bancarios al portador a través de las fronteras.
En consecuencia con este planteamiento, es objeto de la presente Orden realizar las oportunas modificaciones en la Orden de 27 de diciembre de 1991, dictada en desarrollo del Real Decreto 1816/1991, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 42/1993.
En su vitud, dispongo:
Artículo 1. El punto 1 del artículo 4. de la Orden de 27 de diciembre de 1991, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado del siguiente modo:
<1. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de Banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre.
No obstante lo anterior, los viajeros no residentes que, a su entrada en territorio español, sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas y pretendan efectuar con ellos alguna de las operaciones señaladas en el artículo 10 de la presente Orden o alguna otra operación que, de acuerdo con las normas sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, necesitará declararlos ante los Servicios aduaneros de la frontera de entrada, o ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, en la forma y según el modelo que ésta establezca.
Si la declaración se presenta ante los Servicios aduaneros de la frontera de entrada, éstos diligenciarán la misma, devolverán su ejemplar principal al interesado, a fin de justificar la entrada de los medios de pago declarados, y remitirán el ejemplar duplicado al Banco de España.
Si la declaración se presenta ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, ésta procederá en la misma forma señalada en el párrafo anterior, previa acreditación ante dicha Dirección General, en la forma que ésta determine, del origen de los medios de pago citados.>
Art. 2. Queda suprimida la referencia <oro amonedado o en barras> a que se alude en el artículo 4., punto 2, líneas 3 y 4, de la Orden de 27 de diciembre de 1991, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados los puntos 5 y 6 del artículo 4. de la Orden de 27 de diciembre de 1991, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 2 de febrero de 1993.
SOLCHAGA CATALAN
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmos. Sres. Director general de Transacciones Exteriores y del Departamento de Aduanas de Impuestos Especiales.
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