El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> de 3 de enero de 1991), regula las normas básicas de actuación a las que deben ajustarse las Entidades colaboradoras estableciendo en su artículo 78, que <podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública las Entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda>.
Por otra parte, la Orden de 29 de mayo de 1992, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria (<Boletín Oficial del Estado> de 24 de junio), establece, entre otras cuestiones, la denominación y codificación de las cuentas restringidas, el procedimiento para el ingreso de las cantidades recaudadas en el Banco de España y la forma de presentación de la información de dichas cantidades.
Se hace preciso establecer unas instrucciones que vengan a delimitar y clarificar las comunicaciones a efectuar a los órganos de recaudación y las actuaciones a seguir por las Entidades colaboradoras en el caso de incidencias en el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
En virtud de lo expuesto, se hace necesario dictar las siguientes instrucciones:
Primera. Autorización.-Las Entidades que deseen actuar como colaboradoras solicitarán autorización del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que acompañarán Memoria justificativa de la posibilidad de recoger en soporte informático la información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradoras y la aceptación de presentar la información en soporte magnético cuando se superen los límites recogidos en el apartado III de la Orden de 29 de mayo de 1992, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria (<Boletín Oficial del Estado> de 24 de junio).
En la solicitud formulada se harán constar los siguientes datos:
a) Datos identificativos de la Entidad y domicilio a efectos de notificaciones.
b) Recursos de clientes: Se expresará en millones de pesetas la información detallada del importe que representen los siguientes conceptos: Cuentas corrientes, cuentas de ahorro y cuentas a plazo.
c) Número de oficinas con que cuenta la Entidad, así como su distribución geográfica por provincias. Esta información se presentará mediante relación en la que se indique para cada una de las oficinas su domicilio y clave bancaria.
Cuando la Entidad interesada considere que alguna de sus oficinas debe quedar excluida, indicará aquellas que pretende exceptuar del servicio de colaboración.
d) Número de titulares de los recursos expresados en el punto b).
e) Asimismo, se indicará la persona nombrada por la Entidad a los efectos de relación con el Departamento de Recaudación y el teléfono y/o fax.
En todo caso, el Departamento de Recaudación podrá solicitar otra serie de informes que considere oportunos para valorar la conveniencia de conceder a la Entidad la condición de colaboradora.
El Departamento de Recaudación podrá aceptar o no la petición y determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. Si el acuerdo es denegatorio será motivado.
Según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, el acuerdo se notificará a la Entidad peticionaria. Además, si el acuerdo es de concesión, debe ponerse en conocimiento de los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Intervenciones Territoriales correspondientes y publicarse en el <Boletín Oficial del Estado>.
Previamente a la iniciación del servicio, las Entidades peticionarias deberán comunicar al Departamento de Recaudación y a cada Delegación de la Agencia, en cuyo ámbito territorial tenga oficinas la Entidad, los siguientes extremos:
a) Relación de todas sus oficinas, su domicilio y clave bancaria.
b) Fecha o fechas de comienzo de la prestación, que en ningún caso podrán exceder de dos meses, computados a partir del día de su otorgamiento.
La autorización concedida amparará a todas las oficinas de la Entidad, con la excepción de aquellas cuya exclusión haya sido comunicada por la Entidad en su solicitud, sin que ante la apertura de una oficina deba solicitar una nueva autorización.
Segunda. Otras obligaciones formales de las Entidades.-Las Entidades colaboradoras comunicarán a las correspondientes Delegaciones de la Agencia la codificación de las cuentas restringidas abiertas en su ámbito que tendrán la estructura que se señala en el punto 1 del apartado I de la Orden de 29 de mayo de 1992.
La Entidad que posea varias oficinas con cuentas autorizadas dentro del ámbito territorial de una Delegación de la Agencia habrá de designar una de ellas para relacionarse con la misma y centralizar la operación de ingreso en el Tesoro, comunicando a dicha Delegación el domicilio y la clave bancaria de la oficina designada. En la comunicación se hará constar la persona que dentro de esa oficina haya sido nombrada por la Entidad para relacionarse con la Administración Tributaria en dicho ámbito territorial, así como los sucesivos cambios.
Las Entidades colaboradoras deberán poner en conocimiento del Departamento de Recaudación toda variación referente a altas y bajas de sus oficinas, bien directamente o mediante soportes informáticos, a través del Consejo Superior Bancario.
Además, cada Entidad colaboradora habrá de comunicar al Departamento de Recaudación y a las Delegaciones de la Agencia interesadas los cambios de denominación a aque aquélla se vea sometida.
Tercera. Solicitud de cancelación.-Aquellas Entidades que deseen cesar en el servicio de colaboración habrán de ponerlo en conocimiento del Departamento de Recaudación con, al menos, un mes de antelación a la finalización de las operaciones como Entidad colaboradora.
Cuarta. Actuaciones de la Entidad colaboradora en materia de recepción, comprobación y validación de documentos.-En todo caso, y previamente a realizar cualquier actuación de validación, la Entidad deberá:
a) En caso de autoliquidaciones, y sin perjuicio de la normativa propia de cada tributo, exigir la consignación del número de identificación fiscal en el documento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del documento acreditativo que deberá ser exhibido por quien presente la autoliquidación, así como la consignación del nombre y apellidos o razón social y domicilio del obligado al pago. No serán necesarias dichas exigencias en relación con aquellas autoliquidaciones respecto de las cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las Entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago si cumplen este requisito.
b) Comprobar la coincidencia exacta del importe del ingreso con el que figura en el <Total a ingresar> del documento de ingreso.
c) Verificar que en los documentos de ingreso conste el concepto y el ejercicio y período a que corresponde el citado pago. Además, en caso de autoliquidaciones, teniendo en cuenta los datos anteriores y la fecha en que se pretenda efectuar el ingreso, la Entidad colaboradora comprobará que no ha transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de dicho ingreso, no admitiendo la realización del mismo en caso contrario.
d) Comprobar que el ingreso ha de surtir efectos en la Delegación de la Agencia, en cuyo ámbito provisional esté ubicada la oficina que deba efectuar el ingreso.
e) En caso de solicitud de devolución por transferencia o pago domiciliado por el sujeto pasivo en la Entidad colaboradora, ésta verificará que la cuenta designada al efecto es de su titularidad y que está abierta en dicha Entidad.
En los casos de ingresos, una vez realizadas las actuaciones de comprobación anteriormente señaladas, la Entidad procederá a recibir el importe correspondiente y a extender en el documento de ingreso certificación mecánica por medio de impresión de máquina contable y sello de la Entidad sobre los siguientes datos: Fecha del ingreso, total ingresado, clave de la Entidad y de la oficina receptora, dando validez al concepto del ingreso, así como a que el ingreso se ha efectuado en la cuenta restringida del Tesoro Público.
Excepcionalmente, la validación de los documentos podrá efectuarse manualmente por firma autorizada y sello de la Entidad, indicando, asimismo, la fecha de ingreso. En estos casos, los órganos de recaudación podrán exigir justificación acreditativa de las causas que impidieron la validación mecánica.
En caso de solicitud de devolución por transferencia, la Entidad colaboradora, una vez realizadas las actuaciones de comprobación pertinentes, procederá a validar adecuadamente los documentos. Sin perjuicio de las posibles comprobaciones por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, esta validación acreditará la consignación o veracidad, en su caso, de los siguientes datos: Fecha de presentación, importe de la devolución solicitada, concepto tributario, titularidad de la cuenta designada para efectuar la devolución, clave de la Entidad y de la oficina receptora.
Una vez validados correctamente los documentos de ingreso o devolución, la Entidad procederá a devolver el justificante correspondiente. En el caso de ingreso, la entrega al deudor del justificante del mismo liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada la Entidad ante la Hacienda Pública.
Quinta. Ingresos en las cuentas restringidas.- La Entidad colaboradora estará obligada a materializar el ingreso en la cuenta restringida en la misma fecha en que éste se produzca y que necesariamente habrá de coincidir con la fecha de validación de los documentos de ingreso.
Ante circunstancias excepcionales, fundamentalmente por motivos técnicos (finalización de quincenas <punta>, caída de líneas informáticas, conflictos laborales, festividades locales y otras causas de fuerza mayor), la Entidad colaboradora podrá efectuar las anotaciones en la cuenta restringida hasta dos días hábiles después del ingreso, sin perjuicio de que el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España se realice en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso.
Cuando se produjesen errores de imputación en cuentas, abonos duplicados o de validación de documentos por importe distinto al correcto y siempre que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España se actuará de la forma siguiente:
a) Cuando se haya producido una imputación errónea en cuenta restringida se anulará el asiento mediante cargo por la misma cantidad. De igual forma se actuará en el caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.
b) Cuando el documento se hubiese validado por un importe distinto al correcto, la Entidad procederá a anular dicha validación en todos los ejemplares del documento, realizando a continuación la validación por el importe correcto. Será responsabilidad de la Entidad colaboradora que el contribuyente no tenga en su poder ejemplares del documento con validaciones distintas a las correctas.
En cualquier caso, todas las incidencias recogidas en esta instrucción deberán estar suficientemente justificadas, cuando así se requiera por los órganos de recaudación.
Sexta. Incidencias en la recepción de documentos.-El el caso de que, excepcionalmente, la Entidad colaboradora admitiese cualquier ingreso de los no permitidos por el Reglamento General de Recaudación, en virtud de su artículo 79.3, actuará del siguiente modo:
a) La Entidad en ningún caso procederá a devolver al contribuyente el importe del ingreso.
b) La Entidad aportará en el momento de presentar la documentación correspondiente a la quincena en la que se hubiese producido la irregularidad escrito justificando la excepcionalidad de la aceptación del documento acompañado de fotocopia del mismo a los efectos oportunos.
En caso de ingreso, la Entidad certificará por escrito que el pago se produjo con la misma fecha de operación que la consignada en el documento.
Séptima. Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España.-En el caso de que, excepcionalmente, existan diferencias entre el importe ingresado por la Entidad en el Banco de España y el que figura en el total del soporte magnético o documental, la Entidad actuará del modo siguiente:
a) Cuando el error sea imputable al soporte: La Entidad procederá a subsanar los errores de acuerdo con el procedimiento fijado en el apartado III de la Orden de 29 de mayo de 1992.
b) Cuando la Entidad hubiera ingreso en el Banco de España un importe superior al correcto: Al tiempo de volver a presentar el soporte, la Entidad presentará la oportuna solicitud de devolución dirigida a la dependencia de recaudación de la Delegación de la Agencia correspondiente.
Recibida la solicitud, y después de efectuadas las comprobaciones pertinentes, la dependencia de recaudación procederá a proponer la devolución de las cantidades ingresadas en exceso a la Intervención Territorial de la Delegación de Economía y Hacienda, ya que es ésta la que ha de realizar el pago de dicha devolución.
c) Cuando la Entidad hubiera ingreso en el Banco de España un importe inferior al correcto: Dentro del plazo previsto en la Orden de 29 de mayo de 1992 para la nueva presentación del soporte, la Entidad ingresará en el Banco de España, mediante mandamiento de ingreso complementario, la cantidad pendiente. Dicho mandamiento será tramitado de acuerdo con el procedimiento general establecido en el apartado III de la Orden citada anteriormente.
Puesto que el ingreso complementario se efectuará en todo caso fuera de plazo, con posterioridad la dependencia de recaudación procederá a liquidar a la Entidad los intereses de demora a que se refiere el artículo 178 del Reglamento General de Recaudación.
Octava. Control y seguimiento.-Con respecto al control y seguimiento de la actuación de las Entidades colaboradoras se estará a lo dispuesto en el artículo 78.5 del Reglamento General de Recaudación.
Cuando, a juicio del Delegado de la Agencia correspondiente, concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 78.6 del citado Reglamento lo pondrá en conocimiento del Departamento de Recaudación, al objeto de que éste estudie, si procede, la incoación de expediente administrativo a la Entidad colaboradora afectada.
Madrid, 1 de febrero de 1993.-El Director del Departamento, Abelardo Delgado Pacheco.
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