EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley continua el desarrollo y profundización del Estatuto de Autonomía de Extremadura, iniciado con la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura, y continuada con la Ley 3/1987, de 8 de abril, sobre el Regadío en Extremadura.
Para la puesta en marcha de las medidas de apoyo y fomento y la adjudicación de recursos económicos y humanos, es necesario crear el marco jurídico previo que sustente el desarrollo normativo posterior.
La importancia que en la Comunidad Autónoma extremeña representan las producciones agrarias de carácter natural, así como las ecológicas, dada la singularidad edafoclimática de Extremadura junto a los sistemas culturales utilizados en gran número de las producciones agrarias, obligan a crear un marco jurídico de carácter singular que permita la definición de estas producciones, la conservación y desarrollo de las mismas, así como su propia tipificación singular en el mercado.
La totalidad del Sector Agrario Extremeño (Subsector Agrícola, Subsector Ganadero y Subsector Forestal), se agrupa, como es sabido, en los siguientes sistemas productivos agrarios:
Dehesa.
Regadío.
Olivar-vid.
Secano cerealista.
Forestal no adehesado.
En nuesta Comunidad Autónoma, coexisten distintos modelos productivos agrícolas, desde el intensivo en las zonas regables, hasta los claramente extensivos en los secanos, de gran importancia por la cantidad de territorio dedicado. Por todo ello, parece conveniente contemplar una medida juridica del más alto rango que regule y potencie estos modelos productivos.
La relación de motivos y argumentos que justifican esta medida normativa, pueden sintetizarse en los siguientes:
La Ley continúa el desarrollo y profundización del Estatuto de Autonomía de Extremadura, iniciado con la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura, y continuada con la Ley 3/1987, de 8 de abril, sobre el Regadío en Extremadura.
Que existe una demanda cada vez mayor de los productos naturales y ecológicos, y una oferta creciente, y que la creación de la oportuna norma permitiría proteger estos modelos de producción, y garantizar unas condiciones de competencia leal, evitar el anonimato y asegurar la transparencia en las distintas fases de producción y elaboración.
Que el método productivo implica una utilización menos intensiva del suelo y que este modelo puede desempeñar, por tanto, un cometido en el marco de la reorientación de la Política Agrícola Común, contribuyendo a la consecución de un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda, la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio rural.
Que estos métodos de producción implican importantes restricciones y controles en la utilización de fertilizantes y pesticidas, que pueden tener efectos desfavorables en el medio ambiente o dar lugar a la presencia de residuos en los productos agrarios.
Que el disfrute de un medio ambiente saludable es un derecho de todo ciudadano, y un servicio público más, como la educación y sanidad, cuyo mantenimiento y legado a las generaciones venideras, compete a los poderes públicos, que deben tomar cuantas medidas estén a su alcance para lograr tal objetivo.
Que el sostenimiento del paisaje, intervenido ya de una manera irreversible por la acción del hombre, y del medio ambiente, obliga necesariamente el mantenimiento de la población rural en el medio que le es propio, siendo competencia de los poderes públicos el habilitar las medidas oportunas para mejorar sus condiciones de vida y renta, hacerlas equiparables con el resto de los ciudadanos de otros sectores productivos, y permitirles un desarrollo personal.
Que para el sostenimiento de esta población rural, el mejor camino es, sin duda, hacer económicamente viable la práctica agrícola en dichos entornos.
Que las apuestas de desarrollo de nuestra Comunidad Autónoma deben basarse en modelos propios, acordes con nuestros condicionantes físicos, sociológicos. y en los que debe imperar unos criterios de prudencia ecológica, en armonía con la naturaleza.
Quede claro, que la presente norma no regula un sistema agrario o ganadero, sino que lo hace sobre una determinada técnica, filosofía productiva o manejo, y afecta a todos los sistemas agrarios en su conjunto. Más que hablar, por tanto, de sistemas, sectores o subsectores, hemos de hacerlo sobre modelos productivos, y en este sentido, a título identificativo, podemos establecer los siguientes:
Agricultura y Ganadería Intensiva.
Agricultura y Ganadería Semi-intensiva.
Agricultura y Ganadería Extensivas.
Agricultura y Ganadería Ecológica.
Productos Silvestres.
Otras Agriculturas Alternativas (Biodinámica, Orgánica, Permacultura, etc.).
Por lo tanto, la norma regulará la producción y fomento de ayudas a los modelos productivos de Agricultura y Ganadería Ecológica, Agricultura y Ganadería Natural-Extensiva, y otras Agriculturas Alternativas.
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el fomento y la protección de los modelos productivos agrarios.
Agricultura Ecológica.
Agricultura Natural.
Agriculturas Alternativas.
Mediante el establecimiento de medidas conducentes a incrementar su rentabilidad y facilitar el acceso al mercado, así como facilitar el asentamiento de población en el medio rural que garantice su sostenimiento como recurso para el conjunto de la Sociedad.
De la Agricultura y Ganadería Ecológica
Art. 2. Se entiende por Agricultura Ecológica, el modelo productivo agrario que se ajuste en cada momento al definido por las normas relativas a la agricultura ecológica elaboradas por el Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica y controladas por el Comité Territorial extremeño. De la Agricultura Natural y Extensiva
Art. 3. Se entiende por Agricultura y Ganadería Natural Extensiva aquella que, sin ser calificada de ecológica, por sus especiales características, obtenga su producción mediante prácticas que tienen una positiva influciencia sobre el medio ambiente, y sobre la conservación de los recursos agrarios, que no utiliza medios de cultivo y manejo intensivos y que cumpla las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
La calificación de la explotación Agrícola o Ganadera Natural se obtendrá a partir de la inscripción de la misma en los Registros correspondientes.
Art. 4. Se entiende por Agricultura Alternativa, aquella agricultura cuyo modelo productivo se ajuste a la normativa específica que desarrolle la Consejería de Agricultura y Comercio.
Del Registro de explotaciones
Art. 5. Para ser beneficiario de las medidas de fomento establecidas mediante la presente Ley, será precisa la previa inscripción en los Registros correspondientes, que son los siguientes:
5.1 Registro de explotaciones de Agricultura y Ganadería Ecológica.
5.2 Registro de explotaciones de Agricultura y Ganadería Natural-Extensiva.
5.3 Registro de explotaciones de Agriculturas Alternativas.
Art. 6. En dichos Registros se constatarán los siguientes datos, entre otros:
6.1 Identificación de todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, con inclusión del plano de las mismas y de datos catastrales.
6.2 Titularidad de las mismas, tanto lo que se refiere al propietario y al titular de la explotación así como a sus cónyuges, especificando nombre, apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.
6.3 Régimen de afiliación en la Seguridad Social tanto del propietario o cultivador como de sus respectivos cónyuges.
6.4 Superficie calificada como regable de cada una de las parcelas reseñadas en el apartado primero de este artículo.
6.5 Sistema de riego y procedencia del mismo, ya sea iniciativa pública o privada. 6.6 Cultivos mantenidos en los tres últimos años en cada una de las parcelas reseñadas en el apartado 6.1 anterior y superficie dedicada a cada uno de ellos.
6.7 Tipo de documentación en la que consta la titularidad de las parcelas constituyentes de la explotación.
6.8 Personalidad jurídica del propietario.
6.9 Relación pormenorizada por unidades y especies del ganado de la explotación.
Art. 7. A efectos de actualización del Registro, cualquier modificación de los datos reseñados, excepto los que se refieren a cultivos, deberá comunicarse en el plazo de tres meses desde que se produzca la causa de la modificación.
Art. 8. El titular de la explotación estará obligado a presentar en el primer trimestre de cada año ante la Consejería de Agricultura y Comercio, un declaraciónde cosechas en las que se especificarán las superficies, cultivos y rendimientos obtenidos el año anterior, así como un plan de cultivos para el año en curso.
Art. 9. Para la inscripción de estos Registros será necesaria la inscripción previa en los Registros nacionales o de marco superior al regional en que estén obligados a figurar.
De las medidas para el desarrollo del mercado
Art. 10. La Junta de Extremadura establecerá medidas incentivadoras de carácter económico consistentes tanto en subvenciones de interés como en subvenciones directas a la inversión y a los productos encaminados al desarrollo y consolidación del sector.
Art. 11. Igualmente, se llevará a cabo un programa de promoción del consumo de productos ecológicos y naturales, así como de todos aquellos que armonicen los sistemas productivos con la conservación medioambiental.
De las medidas para el desarrollo de programas de formación
Art. 12. Se establecerá un programa de capacitación dirigido a agricultores y ganaderos con escasa o nula formación profesional previa. Estos cursos, serán de programación y temario variable, según la comarca y las necesidades de cada momento.
Art. 13. Se establecerá un programa de capacitación dirigido a otros profesionales o titulados.
De las medidas para el desarrollo del programa de experimentación-investigación
Art. 14. 1. La Junta de Extremadura establecerá las líneas de experimentación e investigación necesarias para la consecución de un modelo de agricultura ecológica, natural y alternativa respetuosa con el medio ambiente y compatible con la economía de mercado.
2. A efectos de demostración de resultados, la Junta de Extremadura establecerá por comarcas y sistemas productivos más representativos, explotaciones piloto, en fincas propias o de agricultores o entidades colaboradoras, con proyectos de demostración relativos a prácticas de producción agraria compatibles con la exigencia de protección del medio ambiente y especialmente con la aplicación de las normas de buena conducta agraria.
Para ello y por la Consejería de Agricultura, se propondrán los correspondientes programas de zona plurianuales, que reflejarán la diversidad de las situaciones medioambientales, de las condiciones naturales, de las estructuras agrarias y de las principales orientaciones de la producción agraria.
De las medidas administrativas
Art. 15. Todas las actuaciones relacionadas con estas materias, se encomendarán a una Unidad Administrativa de la Consejería de Agricultura y Comercio, que será la encargada de los correspondientes Registros y de visar todas las ayudas al sector.
De las medidas de ayuda a la producción
Art. 16. Las medidas de ayudas concretas, se regularán mediante las oportunas disposiciones de la Consejería de Agricultura y Comercio que desarrollarán la Ley propuesta, y que irán en función de las necesidades y circunstancias concretas del sector en cada momento. Estas medidas serán de la siguiente naturaleza:
16.1 Ayudas directas mediante subvenciones a:
Reconversión.
Fertilización orgánica (estiércol, abonos orgánicos, etcétera).
Adquisición de semillas autóctonas o especiales.
Producción de razas ganaderas autóctonas.
Cultivo de abonos verdes.
Plantación de especies arbóreas.
Adquisición de maquinaria específica.
Adquisición y aplicación de productos fitosanitarios de baja o nula toxicidad.
16.2 Priorización en la tramitación de solicitudes de ayudas y préstamos establecidos de carácter general.
16.3 Ayudas y asesoramiento para la constitución de Agrupaciones de Productores Agrarios en Agricultura Ecológica, Natural-Extensiva y Natural-Alternativas.
16.4 Programación y ejecución de planes regionales de lucha biológica (cría en cautividad, suelta de machos estériles, etc.).
16.5 Programación y ejecución de planes regionales de reforestación, plantación de setos en lindes, y en general, de potenciación de los mecanismos de control biológico.
16.6 Ayudas para la constitución de atrias especiales de control ecológico de parásitos y enfermedades.
Art. 17. En los presupuestos anuales de la Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Agricultura y Comercio, quedarán especificados los montantes económicos disponibles para el desarrollo de la presente Ley.
Art. 18. La falsedad en cualquiera de los datos aportados por el solicitante para las ayudas y Registros contempladas en esta Ley u otra disposición de la Junta de Extremadura o gestionadas por ella será motivo suficiente para la denegación de la misma o el registro de lo indebidamente percibido teniendo la Administración expedita la vía de apremio.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de Extremadura>.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 26 de noviembre de 1992.
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,
Presidente de la Junta de Extremadura
(Publicada en el <Diario Oficial de Extremadura> número 99, de 22 de diciembre de 1992)
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