La flota pesquera española tiene un número de buques relativamente importante, dedicados a la pesca con palangre de superficie en caladeros internacionales. Estos buques casi en su totalidad, se construyeron para caladeros internacionales no contingentados, y en la actualidad faenan en los océanos Atlántico y Pacífico, teniendo presencia también en el océano Indico.
La presente disposición tiene como objeto la creación de un censo específico para esta flota y la regulación de la actividad pesquera de la misma en cualquier área marítima en la que se encuentre, exceptuando el caladero mediterráneo.
El Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, establece los criterios generales de ordenación de la actividad de la flota pesquera española facultando para adoptar las medidas oportunas en orden a la fijación del número de unidades de una pesquería determinada como a la regulación del ejercicio de su actividad, y que se fundamenta en la competencia exclusiva en materia de pesca marítima atribuida al Estado en el artículo 149.1.19 de la Constitución.
Las recomendaciones de conservación de los stocks de pez espada en el océano Atlántico adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) en 1990 y que fueron publicadas en el <Boletín Oficial del Estado> de 25 de febrero de 1991, han sido recogidas expresamente en esta disposición, al ser esta pesquería la fundamentalmente llevada a cabo por la flota palangrera de superficie de caladeros internacionales no contingentados.
En consecuencia, oídos los sectores interesados he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Se crea el <Censo Especial de Buques Palangreros de Superficie> de caladeros internacionales como subgrupo del Censo General de Palangre de Superficie, integrado por los buques que figurando en el Censo de Flota Pesquera Operativa, se encuentren en alguno de los siguientes grupos:
A) Aquellos cuya construcción haya sido expresamente autorizada como palangrero de superficie, para caladeros internacionales no contingentados.
B) Aquellos buques que, no figurando en ningún otro censo y acreditando suficientemente su condición de palangrero de superficie con carácter definitivo, demuestren fehacientemente su habitualidad en ésta pesquería, bien por haber obtenido permiso temporal de pesca bien, si procede, por haber obtenido licencia oficial en un tercer país.
Art. 2. Los armadores de los buques que se hallen incluidos en alguno de los grupos del artículo anterior deberán solicitar, en el plazo de dos meses a partir de la publicación de esta Orden, ante la Autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del Puerto en que tengan establecida oficialmente su base, la inclusión en el Censo oficial.
A la solicitud acompañarán:
1. Para los buques incluidos en el grupo A) autorización de construcción para caladeros internacionales no contingentados.
2. Para los buques incluidos en el grupo B):
Certificación de la autoridad competente de que el buque reúne en la actualidad las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad propia del palangre de superficie.
Copia compulsada del rol de despacho y dotación del buque acreditativa de los despachos efectuados para esta modalidad de pesca en los doce meses anteriores a la publicación de esta Orden.
Copia compulsada del permiso o permisos temporales de pesca y/o licencias autenticadas expedidas por terceros países, en su momento, en la modalidad de palangre de superficie o certificación oficial al respecto.
Una vez recibida la documentación anterior, la Dirección General de Recursos Pesqueros confeccionará y publicará en el <Boletín Oficial del Estado>, en el plazo de tres meses, el <Censo especial de Buques Palangreros> de caladeros internacionales. No serán tenidas en cuenta las acreditaciones a que se refiere el apartado B) del artículo 1 cuando los buques se encuentren incluidos en modalidad distinta a la de palangre de superficie, salvo que concurran, para cada caso particularmente analizado, circunstancias especiales a juicio de la Dirección General de Recursos Pesqueros, que deberán expresarse en la correspondiente resolución que decida la inscripción.
Art. 3. Los buques incluidos en el Censo Especial de Buques Palangreros de Superficie no podrán figurar en ningún otro censo y los cambios temporales a otra modalidad de pesca sólo podrán ser autorizados por la Dirección General de Recursos Pesqueros por un período máximo de seis meses. En caso de que el buque no regrese en este plazo a su actividad inicial supondrá la baja en el Censo Especial.
Art. 4. Las embarcaciones que causen baja en el Censo Especial de Palangre de Superficie no podrán ser sustituidas por ninguna otra, salvo en los casos de pérdida por accidente o para su aportación como desguace para una nueva construcción.
Excepcionalmente, las empresas propietarias de varios buques podrán sustituir en el Censo un barco por otro, mediante la aportación de bajas que representen el 120 por 100 del tonelaje de registro bruto, la potencia y la capacidad de pesca del buque sustituido. El buque o buques sustituidos deberán ser desguazados.
En caso de pérdida por hundimiento u otro siniestro de uno de los buques incluidos en el Censo, su armador dispone de un año a contar desde la fecha del hundimiento o siniestro para iniciar el expediente de tramitación de sustitución de dicho buque por otro.
Los buques que, perteneciendo al <Censo Especial de Palangreros de Superficie> de caladeros internacionales, pretendan efectuar cualesquiera obras de mejora o reforma, deberán contar con el informe favorable de la Dirección General de Recursos Pesqueros.
Art. 5. La actividad pesquera de la flota palangrera de superficie de caladeros internacionales, se regirá por lo dispuesto en la presente Orden, así como por la Orden de 18 de enero de 1984 de ordenación de la pesca de palangre de superficie excepto los artículos 8 y 10, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.
Art. 6. Cada embarcación autorizada para esta clase de pesca tan solo podrá llevar a bordo aparejos de palangre de superficie pudiendo conservar a bordo únicamente especies de superficie o pelágicas. La captura de pez espada queda, además, sometida a las condiciones específicas contenidas en la presente Orden.
Art. 7. Los buques incluidos en el <Censo Especial de Palangre de Superficie> de caladeros internacionales no podrán ser despachados para el caladero mediterráneo, y en todos los casos deberán obtener previamente un permiso temporal de pesca expedido por la Dirección General de Recursos Pesqueros.
Los permisos temporales de pesca se concederán a la vista y previa aprobación de un plan de actividad pesquera general confeccionado semestral o anualmente según la pesquería a desarrollar, por la Dirección General de Recursos Pesqueros a partir de los planes parciales presentados por las Entidades asociativas en las que se encuentran integrados los buques. En cada permiso temporal de pesca se harán constar las condiciones específicas para el desarrollo de la actividad.
Art. 8. La Empresa armadora del buque que haya obtenido permiso temporal de pesca deberá comunicar a la Dirección General de Recursos Pesqueros con antelación suficiente la fecha y puerto de salida del buque, y con al menos 72 horas de antelación la fecha y puerto de arribada.
Se remitirá igualmente a la Dirección General de Recursos Pesqueros un parte de periodicidad mensual o, inferior si fuere necesario para asegurar la gestión y conservación de los recursos, donde consten las capturas por especies y las zonas de pesca delimitadas por paralelos y meridianos, durante dicho período, así como las escalas intermedias, las descargas y los trasbordos en mar o puerto.
Los capitanes o patrones de los buques de este censo, deberán llevar a bordo y cumplimentar debidamente un Cuaderno Diario de Pesca que será facilitado por la Secretaría General de Pesca Marítima.
Art. 9. La pesca de pez espada por buques españoles de este censo que faenen en el océano Atlántico se realizará de acuerdo con las siguientes normas, basadas en las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT).
1. Queda prohibida la captura, tenencia a bordo y desembarque de ejemplares de pez espada en el ocáno Atlántico con un peso inferior a 25 kg. peso vivo o una longitud inferior a 125 cm. medidos desde el extremo de la mandíbula inferior a la horquilla o magnitudes equivalentes a las anteriormente citadas, según el tipo de presentación.
No obstante, se concederá tolerancia a los barcos autorizados a pescar pez espada que de forma fortuita hayan capturado peces espada de tamaños inferiores a los límítes previamente indicados, a condición de que tal captura fortuita no exceda del 15 por 100 del número total de peces espada capturados o descargados por cada barco y marea.
2. Los buques de palangre de superficie que, faenando al norte de 5 de latitud norte, no dirijan su actividad a la captura de pez espada, deberán limitar la captura fortuita y desembarco de esta especie a no más del 10 por 100 del peso de la captura total de cada marea.
3. La mortalidad por pesca de peces con un peso vivo superior a 25 kg. en el área situada al norte de 5 de latitud norte no podrá sobrepasar el 85 por 100 del nivel alcanzado en 1988 y, por otra parte, la mortalidad por pesca de pez espada en el océano Atlántico total quedará limitada a los niveles correspondientes a 1988. Los planes de pesca para la captura de esta especie se confeccionará teniendo en cuenta esta limitación.
4. Cualquier otra recomendación de ICCAT publicada en el <Boletín Oficial del Estado> o en <Diario Oficial de las Comunidades Europeas>, en su caso.
Art. 10. Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley 53/1982, de 12 de junio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y disposiciones concordantes.
DISPOSICION ADICIONAL
El Censo Especial a que se refiere la presente Orden se actualizará anualmente, teniendo en cuenta el Censo de la Flota Pesquera Operativa y recogiendo las modificaciones producidas en la flota en ese período y atendiendo al estado de los recursos de cada uno de los caladeros.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta a la Secretaría General de Pesca Marítima para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Orden y en particular para la publicación del <Censo Especial de Buques Palangreros de Superficie> de caladeros internacionales.
Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 8 de enero de 1993.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima. Director general de Recursos Pesqueros, Director general de Estructuras Pesqueras y Director general de Mercados Pesqueros.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid