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Documento BOE-A-1993-58

Ley 7/1992, de 25 de noviembre, de creación del Instituto Canario de Formación y Empleo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 4 de enero de 1993, páginas 116 a 118 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1993-58
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1992/11/25/7

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Creación del Instituto Canario de Formación y Empleo.

Los desequilibrios entre oferta y demanda de trabajo y, de manera muy concreta, su expresión en términos de desempleo constituyen uno de los problemas más significativos de la sociedad canaria.

Entre las causas que han determinado este fenómeno podemos destacar las referidas a la estructura socioeconómica, así como la carencia de planes específicos y medios destinados a amortiguar sus efectos.

En este contexto se configura el Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM), como instrumento planificador e integrador con el que se pretende dotar a la Comunidad Autónoma Canaria, al objeto de racionalizar y optimizar sus acciones y programas de empleo y que mediante la participación de los distintos agentes sociales propicie un aprovechamiento más adecuado de los recursos destinados a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores.

El ICFEM establecerá sus líneas de actuación fijando criterios funcionales de formación ocupacional, inserción y reinserción laboral y formación continua en las empresas, tal y como se contempla en el actual marco normativo, así como previniendo las tendencias actuales y futuras del mercado de trabajo, para una efectiva planificación de los recursos.

Artículo 1.

1. Por la presente Ley se crea el Instituto Canario de Formación y Empleo como organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El Gobierno decidirá la adscripción del Instituto Canario de Formación y Empleo a una de las Consejerías.

Artículo 2.

El Instituto Canario de Formación y Empleo tiene como finalidad la aplicación de la política de empleo del Gobierno y especialmente:

a) Atender con carácter prioritario a aquellos colectivos que presentan mayores dificultades para su inserción laboral.

b) Cubrir las necesidades de cualificación de los colectivos de desempleados y ocupados y adecuar sus conocimientos a las necesidades del sistema productivo.

c) Satisfacer la demanda social de información sobre el mercado de trabajo, orientando a los agentes económicos y sociales sobre la oferta formativa que ayude a optimizar la utilización de los recursos humanos.

d) Orientar y coordinar a las Administraciones Públicas de Canarias en sus acciones en materia de empleo, con criterios de integración participativa de los agentes sociales.

Artículo 3.

Corresponden al Instituto las siguientes funciones:

a) Emitir criterios o propuestas para la determinación de la política de empleo del Gobierno.

b) Ejecutar los planes y programas derivados de la política del Gobierno en materia de empleo y formación ocupacional.

c) Gestionar los fondos públicos o privados que se pongan a su disposición en materia de fomento de empleo y formación ocupacional.

d) Realizar el seguimiento y evaluación de los planes y programas de empleo y formación ocupacional, con especial atención a los resultados de inserción laboral.

e) Colaborar con otras Administraciones Públicas o entidades privadas para coordinar las acciones en materia de empleo y formación ocupacional.

f) Promover acciones encaminadas al cumplimiento de los programas del Fondo Social Europeo y cumplir los objetivos que se establezcan en el Plan de Desarrollo Regional.

Artículo 4.

1. La sede del ICFEM se fija en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

2. El Instituto adecúa sus estructuras territoriales en función de las mejores prestaciones públicas y bajo el principio de máxima proximidad a los ciudadanos.

Artículo 5.

Son órganos del Instituto Canario de Formación y Empleo:

a) El Consejo de Administración.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente.

d) El Director.

Artículo 6.

1. El Consejo de Administración está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Director y quince Vocales designados por el Gobierno de la siguiente forma:

a) Seis miembros en representación del Gobierno de Canarias a propuesta del titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto.

b) Tres miembros propuestos por las centrales sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en proporción a su representatividad.

c) Tres miembros propuestos por las organizaciones empresariales de Canarias más representativas, de acuerdo con la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.

d) Un miembro propuesto por los Cabildos Insulares.

e) Dos miembros propuestos por los Ayuntamientos Canarios.

2. Por las respectivas organizaciones y Corporaciones Locales se propondrá un único suplente por cada titular, a quien podrán sustituir en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 7.

1. El Consejo de Administración ostenta las competencias de planificación general y programación de las actividades y recursos del Instituto.

2. Corresponde en particular al Consejo de Administración:

a) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior del Instituto.

b) Aprobar los planes generales y los programas de actividades.

c) Aprobar las cuentas y la memoria anual.

d) Aprobar los convenios de colaboración con organismos y entidades públicas y privadas relacionadas con las tareas del Instituto.

e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Instituto.

f) Aprobar el anteproyecto de relación de puestos de trabajo del Instituto para su elevación al Gobierno de acuerdo con la normativa de aplicación.

Artículo 8.

1. El Consejo de Administración del Instituto Canario de Formación y Empleo se reunirá, al menos, una vez al trimestre o cuando lo solicite más de un tercio de sus miembros.

2. El quórum para la válida constitución del Consejo de Administración será la mayoría absoluta de sus miembros de derecho, con asistencia siempre del Presidente y del Director.

3. El Presidente goza de voto de calidad.

Artículo 9.

1. El Presidente del Consejo de Administración es el titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto.

2. El Vicepresidente del Consejo de Administración es nombrado y cesado por el Gobierno de entre sus altos cargos, a propuesta del titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto.

3. Son funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo de Administración.

b) Convocar, presidir y moderar las reuniones del Consejo de Administración.

c) Fijar el orden del día incluyendo en el mismo los puntos que soliciten sus miembros del modo en que reglamentariamente se determine.

d) Someter propuestas a la consideración del Consejo de Administración.

e) Visar las actas, dar publicidad de los acuerdos y velar por el cumplimiento de los mismos.

f) Cuantas otras se deriven de su condición de Presidente o se establezcan reglamentariamente.

4. El Vicepresidente colabora con el Presidente en las funciones que reglamentariamente se establezcan y le sustituye en los supuestos de vacante, ausencia y enfermedad.

Artículo 10.

1. El Director del Instituto, con rango de Director general, será nombrado y cesado mediante Decreto del Gobierno a propuesta del titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto.

2. Corresponde al Director:

a) Desempeñar la Secretaría del Consejo de Administración.

b) Ordenar los servicios.

c) Impulsar las actividades dirigidas a la consecución de los objetivos trazados y ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y ejecutarlo de conformidad con las determinaciones de la Ley territorial 7/1984, de 11 de diciembre, ejerciendo, en su caso, las facultades de órgano de contratación y someter su liquidación al Consejo de Administración.

e) Elaborar el anteproyecto de relación de puestos de trabajo y desempeñar las funciones inherentes a la jefatura superior de personal.

f) Informar al Consejo del desarrollo de las actividades del Instituto y cumplir las demás funciones que le sean encomendadas por éste.

Artículo 11.

El Instituto Canario de Formación y Empleo estará atendido por personal de cualquiera de las Administraciones Públicas canarias, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.

Artículo 12.

La extinción y disolución del Instituto deberá ser aprobada por Ley del Parlamento de Canarias, pasando su patrimonio a la Comunidad Autónoma.

Artículo 13.

El régimen presupuestario y patrimonial del Instituto se remite a las prescripciones que para los organismos autónomos administrativos se contienen en la legislación que los regula.

Artículo 14.

El Instituto Canario de Formación y Empleo, para el cumplimiento de sus fines y en los conceptos previstos en su presupuesto, podrá disponer de los siguientes recursos:

a) La dotación inicial.

b) Las transferencias, subvenciones y donaciones realizadas a su favor por la Comunidad Autónoma de Canarias o cualquier entidad o persona pública o privada.

c) Los rendimientos de sus actividades.

d) Los productos de su patrimonio.

e) Cualquier otro que se autorice por Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

La dotación inicial del Instituto Canario de Formación y Empleo y su presupuesto serán los que resulten de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1992 y sus modificaciones, quedando facultado el Gobierno para realizar las adaptaciones jurídicas y presupuestarias precisas para darle cobertura operativa con cargo a los recursos personales, materiales y financieros adscritos a la Consejería de la que dependa funcionalmente el Instituto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará las normas reglamentarias precisas para su desarrollo y aplicación.

Segunda.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial de Canarias>.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria a 25 de noviembre de 1992.-El Presidente del Gobierno, Jerónimo Saavedra Acevedo.

(Publicada en el <Boletín Oficial de Canarias> número 166, de 2 de diciembre de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/11/1992
  • Fecha de publicación: 04/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1992
  • Publicada en el BOC núm. 166, de 2 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 29/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 12/2003, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2003-11270).
  • SE MODIFICA los arts. 5 a 10 y se añaden el 5 bis, 5 ter y 6 bis, por Ley 6/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1962).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Empleo
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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