La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, en su artículo 8, considera el Plan Estadístico Nacional como el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración del Estado. Esta es una de las características más destacadas que introduce esta Ley, ya que hasta ahora no se había realizado ninguna planificación que comprendiese al conjunto de la actividad estadística de la Administración del Estado.
El proceso de elaboración del Plan ha permitido dar respuesta a un conjunto de interrogantes para conocer mejor la forma en que se realizan las estadísticas, entre otros aspectos, con fines de coordinación, homogeneización e integración.
Sin embargo, la elaboración del Plan no se agota en el análisis de la producción estadística actual sino que además y, según establece el artículo 9 de la misma Ley, determina, a efectos de lo previsto en el artículo 149.1.31 de la Constitución, las estadísticas para fines estatales.
Las estadísticas contenidas en el Plan Estadístico Nacional han de elaborarse por los Servicios Estadísticos de la Administración del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma, lo que no es óbice para que los servicios estadísticos puedan acordar para su realización, la celebración de acuerdos según diferentes fórmulas de colaboración o, en su caso, se ejecuten según lo previsto en las leyes.
Por otra parte, según el artículo 8 de la Ley de la Función Estadística Pública, el Plan Estadístico Nacional 1993-1996, comprende el conjunto de estadísticas para fines estatales, que han de elaborarse en el cuatrienio por los Servicios Estadísticos de la Administración del Estado y entidades dependientes de la misma, así como los aspectos esenciales de las mismas de acuerdo con el artículo 7.2. Este conjunto de estadísticas para fines estatales se ha distribuido en veinticuatro sectores o temas, especificándose en el preámbulo de cada uno su ámbito, así como la relación de las Estadísticas que sería necesario ejecutar para cubrir las lagunas de información estadística que se han detectado en el proceso de elaboración del Plan Estadístico Nacional.
También es necesario explicitar que en el primer Plan no ha sido posible, por diferentes causas, ni una estimación de los créditos presupuestarios necesarios para la financiación de cada operación estadística incluida en el Plan ni tampoco el programa de inversiones a realizar en el cuatrienio.
El Plan Estadístico Nacional 1993-1996, se publica como anexo a este Real Decreto, cuya ejecución temporal se realizará a través de la elaboración de los Programas anuales previstos en el artículo 8.2 de la citada Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, con el dictamen del Consejo Superior de Estadística, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1993,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el Plan Estadístico Nacional 1993-1996, que contiene las estadísticas para fines estatales a elaborar en este cuatrienio, y que se publica como anexo de este Real Decreto.
Artículo 2.
1. Las estadísticas contenidas en el Plan Estadístico Nacional han de elaborarse, en el cuatrienio 1993 a 1996, por los Servicios Estadísticos de la Administración del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma.
2. Conforme a los artículos 24, 41 y 44 de la Ley de la Función Estadística Pública, cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, los servicios estadísticos estatales podrán acordar su realización a través de la celebración de acuerdos, convenios o contratos con otros organismos de la Administración del Estado, de las Administraciones Autonómicas o Locales o con particulares, quienes quedarán obligados al cumplimiento de las normas sobre el secreto estadístico al igual que el servicio estadístico responsable.
Artículo 3.
De acuerdo con el artículo 33.a) de la Ley de la Función Estadística Pública, las operaciones estadísticas no contenidas en el Plan y realizadas en el cuatrienio por los Servicios Estadísticos de la Administración del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma, tendrán el carácter de estadísticas sectoriales sobre materias de interés para un determinado Departamento ministerial.
Artículo 4.
1. Para el desarrollo temporal del Plan, se elaborarán, según establece el artículo 8.2 de la Ley de la Función Estadística Pública, los Programas anuales.
2. En cada Programa Estadístico anual se especificarán con mayor detalle los aspectos esenciales de cada operación estadística nueva a iniciarse en el año en cuestión, o las que hayan de sufrir profundas modificaciones, incluyendo su costo que servirá de base para las previsiones que, a efectos de su realización, hayan de incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 5.
1. Las estadísticas del Plan se pueden elaborar con datos estadísticos recogidos directamente de las unidades informantes o mediante la utilización de datos originados en archivos administrativos.
2. Para elaborar estadísticas con datos recogidos directamente para este fin o procedentes de archivos administrativos ajenos, la unidad ejecutora tendrá que ser un servicio estadístico de los previstos en el artículo 23 de la Ley de la Función Estadística Pública, constituido con arreglo a la misma y que cumplirá, en especial, las exigencias de sus artículos 30 y 35, para lo cual los Departamentos ministeriales tomarán las oportunas medidas.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 29 de enero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
(ANEXO OMITIDO).
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