El artículo 8 del Reglamento (CEE) número 1.601/1992, de fecha 15 de junio de 1992, <Diario Oficial de las Comunidades Europeas>, de 27 de junio, del Consejo de las Comunidades Europeas, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias, relativas a determinados productos agrarios, establece la prohibición de expedir o exportar los productos agrarios que se beneficien del régimen de abastecimiento regulado en su Título Primero, salvo que se trate de productos que hayan sido objeto de transformación en las Islas Canarias y no superen las corrientes tradicionales de comercio.
Esta prohibición sólo afecta a aquellos productos que se beneficien del régimen de abastecimiento, y habida cuenta que pueden darse situaciones en que debe permitirse la reexpedición o reexportación de mercancías, ha de contemplarse tal posibilidad previa renuncia al beneficio obtenido.
A fin de aplicar las normas contenidas en el mencionado artículo 8, se hace preciso definir los términos <transformación> y <corrientes tradicionales>.
Para la aplicación del mandato contenido en el artículo anteriormente citado, es preciso establecer la obligación de que toda expedición o exportación debe ser objeto de una declaración aduanera.
El artículo 7 del Reglamento (CEE) número 1.695/1992, de fecha 30 de junio de 1992, de la Comisión, <Diario Oficial de las Comunidades Europeas>, de 1 de julio, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen específico de abastecimiento de determinados productos agrícolas a las Islas Canarias, establece que las autoridades nacionales deben dictar las normas necesarias para la organización de sus servicios tendentes a aplicar el artículo 8 del Reglamento (CEE), número 1.601/1992. En consecuencia,
Este Ministerio tiene a bien disponer lo siguiente:
1. Los productos que se beneficien del régimen de abastecimiento establecido en el Título I del Reglamento (CEE), número 1.601/1992, de 15 de junio de 1992, del Consejo, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias, relativas a determinados productos agrarios, no podrán ser reexportados a terceros países ni reexpedidos al resto de la Comunidad, salvo causa debidamente justificada y previa renuncia por el interesado al beneficio del régimen de abastecimiento.
A las expediciones no comerciales y a los avituallamientos de buques o aeronaves no le es de aplicación lo establecido en el presente apartado.
El concepto expedición incluye los envíos al resto del territorio aduanero español y a Ceuta y Melilla.
2. La renuncia al régimen implicará:
La devolución de las ayudas percibidas o el pago de los derechos de importación suspendidos, con abono, en ambos casos, de los correspondientes intereses de demora a contar desde la fecha de admisión de la declaración de introducción o importación.
La anulación de las imputaciones realizadas en los certificados de importación, exención o ayuda.
La reposición, en el balance, de las cantidades imputadas que hayan sido objeto de anulación.
Las ayudas devueltas se contabilizarán como <gastos negativos del FEOGA> y los derechos de importación liquidados en el correspondiente concepto de <recursos propios>.
3. Lo dispuesto en el apartado primero no será de aplicación a las exportaciones o expediciones de aquellos productos que hayan sido objeto de una transformación en las Islas Canarias hasta el límite de las corrientes tradicionales.
Se entenderá por transformación toda operación distinta de las manipulaciones usuales en el régimen de depósito aduanero.
Para 1992, la cantidad máxima autorizada, expresada en volumen físico, que podrá expedirse o exportarse por cada clase de producto en concepto de corriente tradicional será la media de las expediciones o exportaciones de los tres años anteriores a 1992. Para los siguientes años la cantidad máxima autorizada será igual a la establecida para el año anterior más la media del aumento anual en los tres años anteriores al considerado.
La cantidad máxima autorizada anual podrá distribuirse por períodos de tiempo inferiores al año natural. Si las solicitudes presentadas superan las cantidades correspondientes a las corrientes tradicionales, se procederá a su reparto proporcional, reservando hasta un 40 por 100 del total para mejora de los operadores que demuestren haber realizado operaciones de expedición o exportación en los años anteriores.
El control de las cantidades expedidas o exportadas será realizada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que publicará anualmente las cantidades.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1., toda expedición o exportación de productos sujetos a los beneficios del régimen de abastecimiento quedan sujetos a la presentación de una declaración de expedición o exportación según el modelo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1987, por la que se implantó el Documento Unico Administrativo para expedición, exportación y/o salida de mercancías.
5. El Organo competente para la aplicación de las normas anteriores será el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.
6. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 1 de marzo de 1993.
SOLCHAGA CATALAN
Ilmo. Sr. Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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