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Documento BOE-A-1993-6443

Ley 8/1992, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 1993, páginas 7306 a 7325 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1993-6443
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1992/12/23/8

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 8/1992, de 23 de diciembre, publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid>, número 311, de 31 de diciembre, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Presupuestos constituye un vehículo de dirección y orientación de la política económica de toda Administración Pública. Desde esta perspectiva, no debe, en ningún caso, plantearse ajena a la coyuntura económica en que habrá de proyectarse y desenvolverse; por ello, en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 1993, que se aprueban por la presente Ley, se articulan los instrumentos necesarios para hacer frente, de un lado, a la actual realidad económica y, de otro, al marco jurídico-institucional de transición, en los que se encuadran.

Desde la perspectiva jurídico-institucional, la tramitación del <Proyecto de Ley Orgánica de transferencia de competencias a Comunidades que accedieron a la Autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución>, y el posible traspaso de bienes y servicios a la Comunidad de Madrid, durante 1993, imponen un cierto carácter de transitoriedad a estos Presupuestos.

Trazado el marco general, se hace necesario resaltar las líneas básicas de actuación a desarrollar por la Comunidad de Madrid en el próximo ejercicio presupuestario. En primer lugar, la contención del endeudamiento como medio para alcanzar la convergencia necesaria que exige la consecución del Tratado de la Unión Europea, dentro de las coordenadas trazadas por el Gobierno de la Nación en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera; no obstante lo cual, se ha realizado un notable esfuerzo en mantener un nivel de inversiones en infraestructuras y políticas de acción social, en consonancia con el realizado en ejercicios anteriores y ello gracias ala reasignación del gasto público y restricción responsable del gasto corriente.

Por otro lado, en relación con el Plan Integral de Desarrollo Social, en la disposición adicional décima, se han vinculado por secciones las cuantías necesarias para la puesta en marcha de las actuaciones sobre los distritos de la periferia sur y este de Madrid -San Blas, Vicálvaro, Vallecas Villa, Vallecas Puente, Villaverde, Usera, Carabanchel y Latina-, respondiendo así al compromiso adquirido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que deberá ser complementado para su buen fin, con la concertación y participación de la Administración del Estado y del Ayuntamiento de Madrid.

Igualmente cabe destacar, por lo que respecta al desarrollo y profundización de las líneas de actuación vinculadas al Pacto por la Industria, la instrumentación de la cobertura presupuestaria necesaria y suficiente en aras a la consolidación del tejido industrial de la Comunidad de Madrid, dando así continuación a las medidas adoptadas en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 1992.

Sin perjuicio de lo anterior y al igual que en ejercicios anteriores, se otorga una prioridad, tanto cuantitativa como cualitativa, a las políticas públicas de vivienda, transporte y salud, ejes fundamentales en torno a los que se articulan los estados de gastos de los Presupuestos de la Comunidad de Madrid, en correlación con las necesidades más urgentes de la región. Asimismo, se recoge la voluntad del Consejo de Gobierno de hacer realidad el contenido de la moción M-9/92, de la Asamblea de Madrid, a través del Plan de Juventud <Jóvenes en Comunidad>, dotado con 182.680.000 pesetas en el Programa de Juventud, en tanto se formulan definitivamente los objetivos de dicho Plan.

Desde otra perspectiva y a fin de alcanzar de forma plena el cometido de servicio público que su Ley de creación le encomienda, el Consejo de Gobierno asume la Resolución número 51/92 del Pleno de la Asamblea, sobre el Ente público <Radio Televisión Madrid>, comprometiéndose a la instrumentación de un modelo estable de financiación y viabilidad empresarial.

Desde el punto de vista estructural, la constitución del Consejo Económico y Social como una nueva sección presupuestaria, manifestación de su independencia institucional y autonomía funcional, es la aportación más novedosa, sin olvidar la creación de un nuevo programa para la consecución del Plan Integral de Desarrollo Social, bajo la denominación de <Oficina de Cooperación para Actuaciones Preferentes> que, con el código 170, se enmarca en la Consejería de Cooperación.

Finalmente, la reestructuración y reordenación del sector público empresarial de la Comunidad de Madrid -Organismos Autónomos mercantiles y Empresas públicas- constituye otro de los ejes de actuación para 1993, consecuencia, bien del logro de los objetivos para el que fueron constituidas algunas de las Empresas, bien de la nueva estructura competencial entre las unidades de las diferentes Consejerías y los Organismos Autónomos que tiene adscritos.

TITULO PRIMERO

De los créditos presupuestarios

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIACION

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.-Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio económico de 1993, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad de Madrid.

b) El Presupuesto de los Organismos autónomos administrativos:

<Servicio Regional de Salud>.

<Servicio Regional de Bienestar Social>.

<Patronato Madrileño de Areas de Montaña>.

<Agencia del Medio Ambiente>.

c) El Presupuesto de los Organismos Autónomos mercantiles:

<Instituto de la Vivienda de Madrid>.

<Imprenta de la Comunidad de Madrid>.

<Consorcio Regional de Transportes>.

<Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación>.

d) El Presupuesto de las Empresas públicas con forma de Ente público:

<Radio Televisión Madrid>.

<Canal de Isabel II>.

<Instituto Madrileño de Desarrollo>.

<Instituto Madrileño para la Formación>.

e) El Presupuesto de las Empresas Públicas con forma de Sociedad mercantil:

<Informática Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima>.

<Hidráulica Santillana, Sociedad Anónima>.

<Promotora de Viviendas de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima>.

<Tres Cantos, Sociedad Anónima>.

<Arpegio, Areas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima>.

<Metro de Madrid, Sociedad Anónima>.

<Mercado Puerta de Toledo, Sociedad Anónima>.

<Inspección Técnica de Vehículos, Sociedad Anónima>.

<Parque Tecnológico de Madrid, Sociedad Anónima>.

<Iniciativas Regionales Madrileñas, Sociedad Anónima>.

<Sociedad de la Energía y del Medio Ambiente de Madrid, Sociedad Anónima>.

<Instituto Madrileño de Tecnología, Sociedad Anónima>.

<Centro de Transportes de Coslada, Sociedad Anónima>.

<Turmadrid, Sociedad Anónima>.

<Transportes Aéreos del Guadarrama, Sociedad Anónima>.

<Polígono de Actividades Logísticas Pal-Coslada, Sociedad Anónima>.

Art. 2. Créditos iniciales y financiación de los mismos

1. En el estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad de Madrid se aprueban créditos por un importe total de 287.993.919 miles de pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a reconocer durante el ejercicio de 1993, que ascienden a 248.784.419 miles de pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 23.1 de esta Ley.

2. En los estados de gastos de los presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo se aprueban créditos por los siguientes importes:

a) Servicio Regional de Salud: 61.841.862 miles de pesetas.

b) Servicio Regional de Bienestar Social: 15.788.405 miles de pesetas.

c) Patronato Madrileño de Areas de Montaña: 1.326.466 miles de pesetas.

d) Agencia del Medio Ambiente: 14.008.260 miles de pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer en cada Organismo Autónomo por el mismo importe total que los gastos consignados.

3. En los estados de gastos de los presupuestos de los Organismos Autónomos mercantiles, se aprueban créditos por los siguientes importes:

a) Instituto de la Vivienda de Madrid: 42.351.058 miles de pesetas.

b) Imprenta de la Comunidad de Madrid: 409.333 miles de pesetas.

c) Consorcio Regional de Transportes: 63.021.669 miles de pesetas.

d) Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación: 1.583.985 miles de pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a reconocer en dichos Organismos durante 1993, por el mismo importe total que los gastos consignados y con el importe de las operaciones de endeudamiento expresadas en el artículo 23, apartado 2, letra a), en el caso del Instituto de la Vivienda de Madrid.

Tendrán la consideración de estimativas las dotaciones de los Organismos Autónomos reseñados en las letras a), b) y c) de este apartado, recogidas en el anexo I de la presente Ley.

4. En los presupuestos de las Empresas públicas con forma de Ente público se aprueban dotaciones por los siguientes importes, que se financiarán con unos recursos totales de igual cuantía:

a) Radio Televisión Madrid: 13.741.629 miles de pesetas.

b) Canal de Isabel II: 33.113.150 miles de pesetas.

c) Instituto Madrileño de Desarrollo: 5.219.700 miles de pesetas.

d) Instituto Madrileño para la Formación: 4.492.777 miles de pesetas.

5. En los presupuestos de las Empresas públicas con forma de Sociedad mercantil se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos, así como sus estados financieros referidos a su actividad específica:

a) En el presupuesto de la Empresa <Informática Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima>, por un importe de 1.871.229 miles de pesetas.

b) En el presupuesto de la Empresa <Hidráulica Santillana, Sociedad Anónima>, por un importe de 3.271.850 miles de pesetas.

c) En el presupuesto de la Empresa <Promotora de Viviendas de la Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima>, por un importe de 351.110 miles de pesetas.

d) En el presupuesto de la Empresa <Tres Cantos, Sociedad Anónima>, por un importe de 1.486.648 miles de pesetas.

e) En el presupuesto de la Empresa <Arpegio, Areas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima>, por un importe de 6.024.390 miles de pesetas.

f) En el presupuesto de la Empresa <Metro de Madrid, Sociedad Anónima>, por un importe de 55.690.769 miles de pesetas.

g) En el presupuesto de la Empresa <Mercado Puerta de Toledo, Sociedad Anónima>, por un importe de 279.381 miles de pesetas.

h) En el presupuesto de la Empresa <Parque Tecnológico de Madrid, Sociedad Anónima>, por un importe de 108.224 miles de pesetas.

i) En el presupuesto de la Empresa <Inspección Técnica de Vehículos, Sociedad Anónima>, por un importe de 516.615 miles de pesetas.

j) En el presupuesto de la Empresa <Iniciativas Regionales Madrileñas, Sociedad Anónima>, por un importe de 393.336 miles de pesetas .

k) En el presupuesto de la Empresa <Sociedad de la Energía y del Medio Ambiente de Madrid, Sociedad Anónima>, por un importe de 415.435 miles de pesetas.

l) En el presupuesto de la Empresa <Instituto Madrileño de Tecnología, Sociedad Anónima>, por un importe de 267.500 miles de pesetas.

ll) En el presupuesto de la Empresa <Centro de Transportes de Coslada, Sociedad Anónima>, por un importe de 2.925.200 miles de pesetas.

m) En el presupuesto de la Empresa <Turmadrid, Sociedad Anónima>, por un importe de 125.510 miles de pesetas.

n) En el presupuesto de la Empresa <Transportes Aéreos del Guadarrama, Sociedad Anónima>, por un importe de 702.079 miles de pesetas.

ñ) En el presupuesto de la Empresa <Polígono de Actividades Logísticas Pal-Coslada, Sociedad Anónima>, por un importe de 1.394.430 miles de pesetas.

Art. 3. Transferencias nominativas de carácter técnico a favor los Organismos Autónomos.-El Consejero de Hacienda establecerá el procedimiento a seguir para el libramiento de las transferencias nominativas de carácter técnico fijadas en el estado de gastos del Presupuesto a favor de los Organismos autónomos.

Sin perjuicio de lo anterior, los remanentes de tesorería de los Organismos Autónomos quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones generales de la Comunidad de Madrid.

CAPITULO II

NORMAS SOBRE MODIFICACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS

Art. 4. Vinculación de los créditos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos aprobados por la presente Ley tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a nivel de concepto económico y por programas. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal y gastos en bienes corrientes y servicios, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

En todo caso, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas.

2. La adscripción de Programas a cada sección es la que se recoge en el anexo II de esta Ley.

3. La creación de nuevos conceptos se realizará mediante Orden del Consejero de Hacienda, que informará trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

Art. 5. Régimen jurídico aplicable a las modificaciones de crédito.-Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, salvo aquellos extremos que resulten modificados o excepcionados por la presente Ley.

Art. 6. Ajustes técnicos derivados de transferencias de crédito entre centros presupuestarios.-En el caso de que una transferencia de crédito afecte a distintos centros presupuestarios, simultáneamente se realizarán los ajustes técnicos necesarios con la finalidad de mantener el equilibrio presupuestario en cada uno de los centros afectados.

Art. 7. Incorporaciones de crédito.-El régimen de incorporación de créditos al presupuesto de 1993 será el contemplado en el artículo 67 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sometidos a la limitación del artículo 67.2 de la Ley antes citada, las incorporaciones correspondientes a créditos de operaciones corrientes o de capital, referentes a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Económica Europea.

Art. 8. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar las habilitaciones de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación de cualquiera de los conceptos de ingresos contenidos en los estados provisionales de los mismos para 1993, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, que deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. En su caso, dicho informe favorable será emitido por la Diputación Permanente.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias.

3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 61.2, 62.2 y 64.2 c) de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, tendrá la consideración de <Programa de Créditos Globales> el crédito consignado en el subconcepto 2290 del programa 052 de la Sección 05.

4. No obstante lo previsto en el artículo 62 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cada Consejero podrá autorizar transferencias de crédito dentro del capítulo 1, en un mismo programa o entre varios programas de una misma Sección para la cobertura de obligaciones de pago de cantidad derivadas del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes.

Por Orden del Consejero de Hacienda se determinarán los requisitos de documentación y el procedimiento para la tramitación de dichas transferencias.

Art. 9. Información y control.-El Consejero de Hacienda, trimestralmente, informará a la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Asamblea de las modificaciones de crédito por él autorizadas, al amparo de los artículos 62.1, 2 y 5, 65 y 67 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. A dicha información se adjuntará un extracto de la Memoria explicativa.

TITULO II

De los créditos de personal

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS

Art. 10. Plantillas presupuestarias.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se aprueban las plantillas presupuestarias de personal funcionario y laboral que integran el anexo de personal de la presente Ley.

CAPITULO II

DE LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS

Art. 11. Del incremento de retribuciones.

1. Con efectos de 1 de enero de 1993, las retribuciones íntegras del personal al servicio de las Instituciones y Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público, no experimentarán variación con respecto a las del año 1992, una vez aplicadas a estas últimas la cláusula de revisión salarial que se hubiera pactado mediante acuerdo o convenio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Art. 12. Incremento de retribuciones del personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid.-Con efectos de 1 de enero de 1993 las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, no sometido a la legislación laboral, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempñe, no experimentarán variación respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de dichas retribuciones complementarias cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter no experimentarán variación con respecto al ejercicio de 1992, rigiéndose en todo caso por su normativa específica.

c) Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio en las condiciones y cuantías que en cada momento rijan para los funcionarios del Estado en su normativa específica.

Art. 13. Incremento de retribuciones del personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid.

1. La masa salarial del personal laboral de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, Empresas y Entes públicos, no podrá experimentar incremento alguno respecto a la correspondiente a 1992, sin perjuicio del que pudieran derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada unidad, Organismo o Empresa pública, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de negociación colectiva.

2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social, a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obenida para 1993, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

3. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Art. 14. Retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid

1. Con efectos de 1 de enero de 1993, la cuantía de las retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid, por todos los conceptos, no experimentará variación alguna respecto de la que venían percibiendo en 1992.

2. Conforme a lo establecido en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás Administraciones públicas, así como al régimen asistencial y prestacional existente en la Comunidad de Madrid, respetándose las peculiaridades que comporte el sistema mutual que tuviesen reconocido.

Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el presupuesto de gastos.

3. Los sueldos y retribuciones que perciban los Gerentes de Organismos Autónomos y Empresas públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, no podrán ser superiores a los asignados para el cargo de Secretario de Estado, aplicándoseles subsidiariamente lo dispuesto en la normativa estatal respeto a las indemnizaciones por razón del servicio.

4. En la contratación de Gerentes de Organismos Autónomos y Empresas públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica que les une con la Comunidad, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia.

Art. 15. Retribuciones de los Subdirectores generales de la Comunidad de Madrid

1. Con efectos de 1 de enero de 1993, la cuantía de las retribuciones de los Subdirectores generales de la Comunidad de Madrid, por todos los conceptos, no experimentará variación alguna respecto de la que venían percibiendo en 1992, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, a) de esta Ley.

2. Lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, será aplicable al personal a que se refiere el presente artículo.

Art. 16. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.-De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de esta Ley, los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

b) Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, apartado c), de la Ley 1/1986, de 10 de abril.

Grupo/ Sueldo/ Trienios

A/ 1.671.420/ 64.164

B/ 1.418.580/ 51.336

C/ 1.057.452/ 38.520

D/ 864.648/ 25.704

E/ 789.348/ 19.284

c) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías:

Nivel/Importe

30/ 1.481.758

29/ 1.329.119

28/ 1.273.220

27/ 1.217.297

26/ 1.067.930

25/ 947.521

24/ 891.597

23/ 835.699

22/ 779.775

21/ 723.991

20/ 672.506

19/ 638.133

18/ 603.797

17/ 569.461

16/ 535.113

15/ 500.752

14/ 466.429

13/ 432.068

12/ 397.707

11/ 363.397

10/ 329.036

9/ 311.875

8/ 294.688

7/ 277.514

6/ 260.340

5/ 243.165

4/ 217.430

3/ 191.694

2/ 165.945

1/ 140.235

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la aprobada para el ejercicio 1992, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 12, a), de esta Ley.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las asignaciones por este concepto serán públicas, tanto en su cuantía como en sus perceptores.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1986, de 10 de abril, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993, incluso las que deriven del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Art. 17. Retribuciones de los funcionarios para los que el Consejo de Gobierno no ha aprobado las relaciones de puestos de trabajo.-Las cuantías de las retribuciones íntegras de los funcionarios que por no tener aprobada la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley, y en tanto por el Consejo de Gobierno se acuerde la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o la integración en las mismas de colectivos de personal procedente de transferencias del Estado, no experimentarán variación alguna, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 12, a), manteniéndose la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en el ejercicio de 1992.

Art. 18. Otras retribuciones: Personal eventual, funcionarios interinos y funcionarios en prácticas.

1. Las retribuciones del personal eventual no experimentarán incremento alguno, en los conceptos y cuantías que venían percibiendo en 1992, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, a), de esta Ley.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1

986, de 10 de abril, percibirán el cien por cien de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el cien por cien de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

3. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas de la Administración del Estado.

4. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado 2, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas en el supuesto en que las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo.

CAPITULO III

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PERSONAL

Art. 19. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1993, deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda informe autorizando la masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1992.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1992, que servirán de base para la aplicación de los incrementos retributivos para 1993.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

3. Con el fin de emitir el citado informe, las Consejerías, Organismos Autónomos y Empresas Públicas remitirán a la Consejería de Hacienda el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

4. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1993 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1993 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Art. 20. Prohibición de ingresos atípicos.-Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción. Los responsables de los distintos programas de gastos vigilarán directamente el cumplimiento de esta prohibición.

Art. 21. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal cuando las Consejerías u Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. El informe de la Consejería de Hacienda se emitirá en el plazo máximo de diez días, dando cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido en los puntos 1 y 2 de este artículo. A tal fin se exigirá la responsabilidad personal de los infractores del mismo.

4. Los contratos habrán de someterse a las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y respetando lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos, que se formalizarán de acuerdo con los formularios aprobados como anexo del Decreto 33/1989, de 9 de marzo, de la Comunidad de Madrid, se hará constar la obra o servicio para cuya realización se celebra el contrato, así como el resto de los requisitos que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 129 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Art. 22. Dotación presupuestaria para adscripción, formalización o nombramiento de personal.

1. La formalización de todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal, requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esté dotada presupuestariamente, se encuentre vacante y exista el crédito necesario para atender al pago de las retribuciones.

2. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicarán en modo alguno reconocimiento y variaciones en las Plantillas Presupuestarias y de los derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo, y a tal fin se exigirá responsabilidad personal a los infractores del mismo.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO PRIMERO

OPERACIONES DE CREDITO

Art. 23. Operaciones financieras a medio y largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que disponga la realización de las operaciones financieras a que hace referencia el artículo 90 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por un importe máximo de 39.209.500 miles pesetas.

2. Se autoriza a los Organismos Autónomos y Empresas públicas que a continuación se enumeran a concertar operaciones de crédito, previa autorización expresa de la Consejería de Hacienda, por un importe máximo de:

a) <Instituto de la Vivienda de Madrid>: 9.000.000 miles de pesetas.

b) <Radio Televisión Madrid>: 1.546.629 miles de pesetas.

c) <Canal de Isabel II>: 8.175.000 miles de pesetas.

d) <Instituto Madrileño de Desarrollo>: 1.550.000 miles de pesetas.

e) <Informática Comunidad de Madrid, Sociedad Anónima>: 60.000 miles de pesetas.

f) <Hidráulica Santillana, Sociedad Anónima>: 2.000.000 miles de pesetas.

g) <Arpegio, Areas de Promoción Empresarial, Sociedad Anónima>: 3.000.000 miles de pesetas.

h) <Polígono de Actividades Logísticas Pal-Coslada, Sociedad Anónima>: 2.453.000 miles de pesetas.

i) <Centro de Transportes de Coslada, Sociedad Anónima>: 2.415.200 miles de pesetas.

3. Cualquier otra operación por encima de los límites fijados, de los Organismos Autónomos y Empresas públicas actualmente dependientes de la Comunidad de Madrid, o de aquellas que, en el transcurso de la vigencia de esta Ley, se incorporen a la misma, deberá contar con la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

4. Se autoriza al Consejero de Hacienda para establecer las condiciones de las operaciones financieras a medio y largo plazo, así como para formalizarlas en representación de la Comunidad de Madrid.

5. Se faculta al Consejero de Hacienda para concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

6. Cuando las operaciones a que se refiere el apartado anterior provoquen movimientos transitorios de tesorería de signo contrario en los que el aseguramiento o cobertura sea consecuencia del saldo neto entre aquéllos, dichos movimientos se contabilizarán de forma separada, siendo su saldo neto el que se aplique al presupuesto.

7. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, en el plazo máximo de treinta días tras su formalización, de las condiciones de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Art. 24. Operaciones financieras a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Hacienda para:

a) Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto colocar excedentes de Tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1993, salvo que exista pacto expreso de recompra con la Entidad financiera correspondiente.

b) Concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de Tesorería, siempre que se efectúen por plazo no superior a un año.

2. Los Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid podrán, siempre que cuenten con autorización expresa de la Consejería de Hacienda, realizar las operaciones financieras contempladas en el número anterior.

3. El Consejero de Hacienda dará cuenta, en el plazo máximo de dos meses desde su contratación, a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo.

Art 25. Anticipos de caja.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los Organismos Autónomos y Empresas Públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, hasta un límite máximo del 15 por 100 de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

2. El límite máximo del 15 por 100 señalado en el apartado anterior podrá superarse previa autorización de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea, a petición razonada del Consejo de Gobierno.

3. A efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de Operaciones de Tesorería con el correspondiente reflejo en la cuenta de <Deudores>, debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio económico en el que se concedan.

4. Los anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto, si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Comunidad de Madrid. De todas las operaciones autorizadas por el Consejo de Gobierno al amparo de este artículo, se dará cuenta en el plazo máximo de treinta días a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.

CAPITULO II

TESORERIA

Art. 26. Apertura de cuentas por Empresas Públicas en Entidades financ ieras.-Las Empresas y Entes Públicos de la Comunidad de Madrid deberán comunicar previamente a la Tesorería General la apertura de cuentas en Entidades financieras.

Art. 27. Valores pendientes de cobro.-Durante 1993, se fija en 5.000 pesetas la cantidad estimada como mínima suficiente para cubrir el coste de recaudación a los efectos previstos en el artículo 37.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Art. 28. Medidas cautelares para el cobro de derechos.-Para asegurar el cobro de los derechos de la Hacienda de la Comunidad, aparte de las garantías generales, los Centros Gestores de pagos adoptarán las medidas necesarias frente a terceros en quienes concurra la doble condición de acreedores y deudores de la Comunidad, para retener en los pagos el importe de las deudas liquidadas pendientes de cobro, quedando dicha retención a resultas de su posible compensación. A dicho efecto se cruzará la información existente en los ficheros de acreedores y deudores de la Comunidad antes de materializar el pago.

TITULO IV

Procedimientos de gestión presupuestaria

CAPITULO PRIMERO

CONTRATACION

Art. 29. Contratación directa de inversiones.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva y sus Organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 75 millones de pesetas, publicando previamente en el <Boletín Oficial> de la Comunidad las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

2. Semestralmente el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Art. 30. Gastos menores.

1. Tendrán la consideración de gastos menores los derivados de contrataciones de obras, suministros, asistencias técnicas y trabajos específicos y concretos no habituales por importe no superior a un millón de pesetas.

2. Para la tramitación de tales gastos sólo será exigible propuesta de actuación o de adquisición razonada y documento expresivo de existencia de crédito en el momento de la propuesta, así como, para su abono, factura o justificación correspondiente.

3. Podrán ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un solo documento las fases del proceso de gasto señaladas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

CAPITULO II

ORDENACION DE GASTOS

Art. 31. Ordenación de gastos.

1. En relación con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Consejo de Gobierno la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 150 millones de pesetas, o de 50 millones en gastos corrientes.

La autorización o compromiso de gastos del Ente público <Radio Televisión Madrid> se regirá por lo dispuesto en esta materia por la Ley 13/1984, de 30 de junio, de creación, organización y control parlamentario del Ente público <Radio Televisión Madrid>.

2. Para la celebración de contratos a que se refiere el apartado q) del artículo 21 y el apartado i) del artículo 41 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y los artículos 10, número 1, apartado l) y 20 de la Ley reguladora de la Administración Institucional, regirán los mismos límites recogidos en el punto 1 de este artículo.

3. Los gastos de la Sección 01 del Presupuesto serán aprobados en la forma que establece el Reglamento de la Asamblea.

Igual procedimiento regirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/1984, de 7 de marzo, para la aprobación de los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en la Comunidad de Madrid.

CAPITULO III

OTRAS NORMAS DE GESTION PRESUPUESTARIA

Art. 32. Planes y Programas de actuación.

-El Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar los planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto.

Art 33. Retención y compensación de créditos y subvenciones.

1. En el supuesto de que la Comunidad de Madrid o sus Organismos Autónomos fueran acreedores de Entidades privadas o públicas, incluso de Corporaciones Locales, por derechos reconocidos que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, el Consejero de Hacienda, mediante Orden, podrá efectuar retenciones en los créditos presupuestarios destinados a subvencionar dichas Entidades, siempre que no exista perjuicio a terceros o no se incumpla un Convenio o compromiso de pago en el que intervengan otras Entidades.

2. Cuando la Comunidad de Madrid fuere acreedora de Corporaciones Locales y se estuviera ante deudas vencidas, líquidas y exigibles, el Consejero de Hacienda, mediante Orden, podrá acordar la compensación de las mismas con los créditos de la Comunidad correspondientes a transferencias corrientes o de capital destinados a tales Corporaciones Locales, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.

Art. 34. Disposición de créditos financiados con transferencias finalistas.

1. El Consejero de Hacienda determinará las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, así como de los generados durante el ejercicio, cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, con el fin de adecuar la ejecución de los mismos a la cuantía de las transferencias efectivamente concedidas.

2. En el caso de que las obligaciones contraídas superasen el importe concedido, el Consejero de Hacienda podrá realizar las oportunas minoraciones de crédito en aquellos conceptos presupuestarios de la Sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público.

TITULO V

Gestión patrimonial

Art. 35. Límite de aportación pública de capital a Sociedades Anónimas.-A los efectos señalados en el artículo 64 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 31 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/1984, de 13 de junio, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo, se establece la cuantía de la aportación pública de capital que el Consejo de Gobierno puede autorizar, en 250 millones de pesetas por cada operación de constitución de Sociedad Anónima o participación en Sociedades ya constituidas, salvo que dicha aportación se efectúe mediante terrenos de titularidad de Instituciones de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso no operará dicho límite.

De todas las aportaciones públicas de capital que el Consejo de Gobierno autorice al amparo de este artículo se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea en el plazo máximo de treinta días.

Art. 36. Modificación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.-El apartado 3. del artículo 33 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:

<3. Serán competentes para acordar la enajenación de los bienes inmuebles, según el valor fijado por tasación pericial, el Consejero de Hacienda hasta 50 millones de pesetas, el Consejo de Gobierno cuando exceda de dicha cantidad y no supere 500 millones, y la Asamblea de Madrid, mediante Ley, en los demás casos.>

Art. 37. Enajenación directa de inmuebles.-En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, la enajenación de los bienes inmuebles, se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, acuerde su enajenación directa, siempre que el valor del bien no supere 50 millones de pesetas. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 10 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Patrimonio. En ambos casos, la propuesta de enajenación directa deberá ir acompañada de una previa tasación pericial, así como motivar las razones de interés público que la justifique.

Art. 38. Empresas Públicas.-Las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid remitirán a la Dirección General de Presupuestos información sobre actuaciones, inversiones y endeudamiento, así como aquella otra que se determine en la Orden del Consejero de Hacienda que desarrolle lo dispuesto en el presente artículo.

TITULO VI

Tasas

Art. 39. Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.-El artículo 27 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, queda redactado de la siguiente forma:

<Artículo 27. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 111. Inserciones obligatorias.

La cuota se fija tomando como base la superficie que en el Boletín ocupe la inserción en los siguientes términos:

Por milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros, cada uno: 185 pesetas.

Por milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros, cada uno: 278 pesetas.

Por página: 87.690 pesetas.>

Art. 40. Actualización de la cuantía de las Tasas.

1. A partir del 1 de enero de 1993 se incrementará la cuota de las Tasas de la Comunidad de Madrid de cuantía fija hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1992, redondeada por exceso o por defecto, quedando su importe determinado de conformidad con el anexo III de la presente Ley.

2. Se consideran de cuantía fija las cuotas que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

3. La cuantía de la Tarifa 111 será la establecida en el artículo anterior, no siéndole de aplicación el incremento previsto en apartado 1 del presente artículo.

4. No sufrirán variaciones en su cuantía las cuotas correspondientes a las siguientes tasas:

Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas.

Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, y de acreditación para la capacitación profesional.

5. Queda excluida de lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo la Tasa por Inspección Técnica de Vehículos, que experimentará una variación igual al del índice de precios al consumo interanual del mes de noviembre de 1992 para el conjunto del territorio nacional.

Art. 41. Tasa por ordenación del transporte.-A efectos del incremento previsto en el artículo 40.1 de esta Ley, se modifica el artículo 34 de la Ley 1/1992, de 12 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, en lo referente a la cuantía de la Tarifa 213, epígrafes 2132 y 2133, que será la siguiente: Pesetas

2132/ Rehabilitación de la autorización de transportes 10.000

2133/ Prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transportes 5.000

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Todo proyecto de Ley, de disposición administrativa o Convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid, habrán de documentarse con una memoria económica en la que se detallen las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación, y remitirse a la Consejería de Hacienda, que habrá de informarlo con carácter preceptivo en un plazo de siete días.

Segunda.-Con independencia de las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos 62, 65 y 67 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, el Consejero de Hacienda autorizará la distribución y las modificaciones presupuestarias que se deriven del reparto de los créditos centralizados que figuran en la Sección 05, Programas 52, 58 y 60. Las citadas modificaciones no estarán sujetas a las limitaciones del artículo 64 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Durante 1993, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, aprobará las modificaciones presupuestarias necesarias para adecuar los créditos vinculados por Secciones que se consignan en el párrafo anterior, a los programas y actuaciones en que se articule el Plan Integral de Desarrollo Social que resulte aprobado por la Asamblea de Madrid.

Undécima.-Para dar cumplimiento a las líneas de actuación vinculadas al Pacto por la Industria, se utilizará la totalidad o parte de los siguientes subconceptos presupuestarios:

(CUADRO OMITIDO)

Duodécima.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, las dotaciones consignadas en el subconcepto 6908 <Servicios Nuevos: Nueva Sede Asamblea>, se librarán a medida que se vayan reconociendo las respectivas obligaciones.

Decimotercera.-En el caso de que la ejecución de los créditos de los Programas y Subconceptos que se relacionan lo exijan, el Consejo de Gobierno, realizará las modificaciones presupuestarias oportunas hasta los importes que a continuación se detallan.

Subconcepto/ Programa/Miles de pesetas

141/ 7834/ 1.246.146

142/ 2268/ 326.000

142/ 4639/ 335.000

142/ 4831/ 310.000

142/ 4839/ 443.000

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Si durante la vigencia de la presente Ley se aprobara la reestructuración y reordenación de funciones del Organismo autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid, el Consejero de Hacienda aprobará las habilitaciones y redistribuciones necesarias para adecuar el presupuesto de la Sección 06 a la nueva estructura.

Segunda.-En el supuesto de que, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 50/1992, de 2 de julio, se produjera la desvinculación de alguno de los Ayuntamientos adheridos al Consorcio Regional de Transportes, o no se hicieran efectivas las aportaciones previstas en el presupuesto del mismo, el Consejero de Hacienda aprobará las modificaciones necesarias para la adecuación de los estados de gastos e ingresos del citado Organismo.

Tercera.-Durante el año 1993 se suspenden las prescripciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, en lo referente a la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la totalidad de las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente, y la obligatoriedad de convocar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos las pruebas selectivas de acceso para las plazas comprometidas en la oferta.

La oferta de empleo público incluirá únicamente aquellas plazas vacantes dotadas presupuestariamente, tanto de personal funcionario, clasificadas en Cuerpos y Escalas, como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad y sus Organismos autónomos, cuya provisión se considere inaplazable durante el ejercicio presupuestario. Entendiéndose como inaplazable la provisión de plazas vacantes para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos, así como las vacantes que se encuentren ocupadas por personal interino.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Segunda.-La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 23 de diciembre de 1992.

JOAQUIN LEGUINA,

Presidente

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1992
  • Fecha de publicación: 09/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Publicada en el BOCM núm. 311, de 31 de diciembre de 1992.
  • Esta norma fue publicada con omisión de las disposiciones adicionales tercera a décima. La publicación completa fue publicada en BOCM núm. 311, de 31 de diciembre de 1992, (Ref. BOCM-m-1993-90005).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 163 de 9 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-17902).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • SUSPENDE, para el ejercicio 1993, lo indicado de los arts. 18 y 19 de la Ley 1/1986, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1986-23734).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Madrid
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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