Aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de enero de 1993, el Acuerdo por el que se aprueban las tarifas máximas del servicio portador del servicio de televisión por satélite,
Esta Secretaría General de Comunicaciones ha dispuesto la publicación del mismo, el cual figura como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 1 de marzo de 1993.-La Secretaria general, Elena Salgado Méndez.
ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LAS TARIFAS MAXIMAS DEL SERVICIO PORTADOR DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SATELITE
La Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de Televisión por Satélite, ha venido a configurar el régimen jurídico del servicio público de televisión que utiliza satélites de comunicaciones para el transporte de las señales, estableciendo así una nueva modalidad de aquel servicio público.
La puesta en marcha de este servicio mediante el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del mismo, obliga a aprobar las tarifas que, con carácter máximo, pueden percibir quienes presten el servicio portador de las entidades gestoras del servicio de televisión por satélite, por los servicios que aquéllos les faciliten para la difusión de sus programas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5. de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de Televisión por Satélite.
En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, en su reunión del día 29 de enero de 1993, acuerda:
Aprobar las tarifas de los servicios portadores del servicio de televisión por satélite que con carácter máximo se fijan en el anexo del presente Acuerdo.
Estas tarifas serán abonadas con carácter mensual.
ANEXO
1. Capacidad espacial
Para el servicio de difusión de televisión por satélite la tarifa máxima aplicable por cada transpondedor, por los prestadores del servicio portador a las entidades gestoras del servicio de televisión por satélite, será de 62,5 millones de pesetas mensuales.
Los prestadores del servicio portador, de acuerdo con la Sociedad propietaria del correspondiente sistema de satélite, podrán establecer condiciones tarifarias distintas de las señaladas, tanto en su cuantía económica como en las modalidades de pago, cuando las condiciones del mercado lo exijan y siempre que el total resultante durante todo el período de la gestión dividido por el número de meses de vigencia de la misma no exceda del equivalente financiero de la cantidad establecida en el párrafo anterior. Lo dispuesto en el presente párrafo se entenderá sin perjuicio de las revisiones tarifarias a que haya lugar.
2. Enlace de conexión
La tarifa máxima por la provisión de los medios terrenos a proporcionar por los prestadores del servicio portador para el enlace con el satélite y para enlace entre las instalaciones de las entidades gestoras del servicio de televisión por satélite y los citados medios terrenos, se establece en 6.700.000 pesetas mensuales por cada enlace de conexión de un programa de televisión difundido por satélite en base permanente, en las condiciones de prestación del servicio que se establezcan reglamentariamente.
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