El Real Decreto 914/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título oficial de Licenciado en Lingüística y las directrices generales propias de sus planes de estudios, dispone, en su cuarta directriz que, en aplicación de lo previsto en los artículos 5 y 8.2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el Ministerio de Educación y Ciencia se concretarán las titulaciones y estudios previos de primer ciclo, así como en su caso los complementos de formación, necesarios para cursar estas enseñanzas.
La presente Orden da cumplimiento a lo establecido en el citado Real Decreto, concretando las titulaciones y estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación, con los que se puede acceder a las enseñanzas conducentes a la obtención del título indicado en el párrafo anterior, en tanto se realicen nuevas propuestas por el Consejo de Universidades que permitan una más amplia oferta de posibilidades de incorporación a los estudios de referencia.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta del Consejo de Universidades, ha dispuesto:
Primero.-Podrán acceder a los estudios de sólo segundo ciclo conducentes al título oficial de Licenciado en Lingüística:
a) Directamente, sin complementos de formación, quienes hayan superado el primer ciclo de cualquier Licenciatura en Filología.
b) Desde cualquier otra titulación o primer ciclo universitario, cursando como complementos de formación, de no haberlo hecho antes, ocho créditos en Lingüística; ocho créditos en Lengua (formación básica en los aspectos descriptivos y normativos de la Lengua Española o de otra lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma donde radique la Universidad, a elección del alumno); 12 créditos en segunda lengua, y 12 créditos en tercera lengua.
Se entiende por segunda y tercera lenguas indistintamente cualesquiera de las otras lenguas que se contemplan como troncales en las diferentes Licenciaturas en Filología.
Segundo.-Se autoriza a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.
Madrid, 22 de diciembre de 1992.
PEREZ RUBALCABA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
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