La inspección, el transporte y la comercialización de la caza y de los productos derivados de la misma con destino al consumo humano se encuentran regulados por la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los productos de la caza, aprobada por el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre.
La entrada en vigor del Mercado Unico en el ámbito comunitario hace necesario establecer mecanismos de control veterinario de los citados productos de la caza que se adapten a la nueva situación existente.
Tales mecanismos de control aparecen previstos en la Directiva del Consejo 91/495/CEE, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría que, además de la regulación de las carnes a las que alude su título, que será objeto de armonización a través de una disposición interna específica, establece en su artículo 21, con carácter provisional y hasta tanto se regule todo lo relativo a los productos de la caza silvestre, las normas a que se someterán las carnes de caza procedentes de cacerías y aptas para el consumo, destinadas a los intercambios intracomunitarios y procedentes de las importaciones de países terceros.
Ello hace necesaria la armonización de la Reglamentación Técnico-Sanitaria en vigor, aprobada por el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre, con lo dispuesto en el citado artículo 21 de la Directiva 91/495/CEE, cuya trasposición se efectúa por medio del presente Real Decreto en concordancia con lo dispuesto en determinados apartados de los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva del Consejo 89/662/CEE, de 11 de diciembre, relativa a los controles veterinarios aplicables a los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, a los que dicho artículo 21 se remite.
El presente Real Decreto regula aspectos relativos al comercio y sanidad exteriores, como son las importaciones de países terceros, así como otros que, por hacer referencia a intercambios intracomunitarios, se consideran normativa básica de sanidad. De ahí que se dicte al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10. y 16. de la Constitución y en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Comercio y Turismo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, con el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se modifica el Título XII, Importación-Exportación, de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los productos de la caza, aprobada por el Real Decreto 2815/1983, de 13 de octubre, quedando redactado en los siguientes términos:
<TITULO XII
Intercambios intracomunitarios e importaciones de países terceros
Artículo 80.
a) La carne de caza apta para el consumo humano destinada a los intercambios intracomunitarios no podrá ser expedida hacia el territorio de otro Estado miembro si no puede comercializarse en el territorio español por alguna de las circunstancias que se especifican en el artículo 36 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas y, en particular, por razón de protección de la salud.
b) El Estado miembro de destino podrá exigir, de acuerdo con el citado Tratado, que el establecimiento de origen respete la normativa nacional de dicho Estado miembro.
Asimismo, la autoridad nacional competente se cerciorará de que la carne de caza cumpla la normativa del Estado miembro de destino.
c) La carne de caza procedente de otros Estados miembros y destinada al territorio español deberá poder comercializarse en el Estado miembro de origen, así como cumplir las especificaciones contenidas en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria.
Artículo 81.
a) La Administración del Estado informará a la Comisión y al resto de los Estados miembros de las importaciones de carne de caza apta para el consumo humano procedente de países terceros.
b) En el momento de entrada de las carnes en el territorio español, como lugar de destino, serán conducidas bajo control aduanero a los puestos de inspección veterinaria, donde se examinará la documentación de origen y de destino y se realizarán los correspondientes controles veterinarios que permitan comprobar que dichas carnes cumplen la normativa nacional.
Cuando las carnes entren en el territorio español en tránsito hacia otro Estado miembro, el control podrá llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior para las carnes destinadas al territorio español o bien, previa inspección visual para verificar si las mencionadas carnes se corresponden con los documentos acreditativos de las mismas, serán dirigidas bajo control aduanero hasta el lugar de destino, donde se efectuarán los correspondientes controles veterinarios.
c) Queda prohibida la reexpedición de la carne de caza importada de terceros países desde el territorio nacional al de otro Estado miembro, salvo si dicho Estado autoriza su importación.>
Disposición adicional única.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10. y 16. de la Constitución y conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 5 de marzo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid