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Documento BOE-A-1993-8639

Orden de 31 de marzo de 1993 por la que se regula el acceso al Banco de Datos del Centro de Investigaciones Sociológicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 1993, páginas 9600 a 9601 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1993-8639
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/03/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 4/1990, de 29 de junio, y, posteriormente, el Real Decreto 1526/1990, de 8 de noviembre, establecieron con carácter general el principio de libre acceso a los datos producidos por el Centro de Investigaciones Sociológicas en el ejercicio de sus funciones, acceso que, hasta ese momento, se encontraba restringido a las Instituciones y al personal investigador en el ámbito de las Ciencias Sociales.

Establecido ese principio, y de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, faltaban por regular, en el plano de la práctica administrativa, las condiciones técnicas y las exigencias de su ejercicio, y completar la normativa relativa al funcionamiento y al procedimiento de acceso a la información científica contenida en el Banco de Datos del Centro de Investigaciones Sociológicas.

Se impone, pues, la necesidad de regular las bases específicas del procedimiento administrativo para el acceso a la información científica contenida en el Banco de Datos del Centro de Investigaciones Sociológicas, tanto para su buen funcionamiento interno cuanto en lo que respecta a su realización de servicio con los ciudadanos y a la propia necesidad de preservar las condiciones que garanticen la efectiva igualdad de acceso.

La presente Orden pretende, por ello, dar cabal cobertura jurídica al ejercicio del principio de igualdad de acceso a los datos del Banco de Datos del Centro de Investigaciones Sociológicas, para asegurar este derecho de los ciudadanos sin perjuicio de las funciones que la normativa vigente encomienda al Centro de Investigaciones Sociológicas, y conforme a los principios de objetividad y neutralidad en la actuación administrativa y de respeto al secreto estadístico y a las normas sobre protección de datos.

En su virtud, dispongo:

Primero.-Podrá acceder a los datos contenidos en el Banco de Datos del Centro de Investigaciones Sociológicas toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que lo solicite, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1526/1990, de 8 de noviembre, y en la presente Orden.

Segundo.-Uno. Las investigaciones que realice el Centro de Investigaciones Sociológicas en desarrollo y cumplimiento de sus funciones se incorporarán a su Banco de Datos inmediatamente después de realizar las operaciones necesarias de catalogación, verificación, depuración y anonimización de los datos procedentes de las encuestas y demás investigaciones.

Dos. El plazo para el acceso público a los datos resultantes de los trabajos, estudios y encuestas realizados en virtud de convenios de colaboración con otras Instituciones se fijará en el convenio de cooperación suscrito por aquéllas con el Centro de Investigaciones Sociológicas, dentro de las previsiones establecidas en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1526/1990, de 8 de noviembre.

Tres. El Centro de Investigaciones Sociológicas velará en todo momento por la preservación del secreto estadístico y adoptará las medidas para garantizarlo, asegurando en todo caso la imposibilidad de obtención de datos de carácter personal.

Tercero.-La disponibilidad pública de los datos del Banco de Datos del Centro de Investigaciones Sociológicas se entenderá sin perjuicio y menoscabo de la función de difusión de los resultados de su actividad científica que la legislación vigente encomienda al propio Centro.

Cuarto.-Uno. Corresponde al Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas, o, por delegación del mismo, al Director del Departamento de Banco de Datos, autorizar de forma expresa el acceso a los datos del Banco de Datos del Centro.

Dos. El acceso a los datos del Banco del Centro de Investigaciones Sociológicas se solicitará en impresos normalizado y facilitado al efecto por el Centro de Investigaciones Sociológicas.

Tres. En el plazo máximo de siete días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud de acceso, se trasladará al solicitante un presupuesto del coste y una estimación del tiempo necesario para atender su petición.

Cuatro. En su solicitud, el interesado hará constar su expresa aceptación de las condiciones de acceso y utilización de los datos proporcionados por el Centro de Investigaciones Sociológicas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.

Cinco. Salvo en casos de especial urgencia o prioridad legal, las solicitudes serán atendidas por orden de petición, a excepción de aquéllas que por su elevado volumen supongan una notoria sobrecarga de trabajo que interfiera el normal funcionamiento del Banco de Datos, bien sea en perjuicio de terceros interesados, o de la propia actividad del Centro.

Seis. Con carácter general los datos se facilitarán en forma impresa. Cuando se acredite debidamente que las características de la investigación para la que se solicitan requiere la matriz bruta de datos, ésta podrá facilitarse en soporte magnético, excepto en el caso de estudios que por su antigüedad no sean susceptibles de recuperación en dicho soporte, así como cuando ello pueda contravenir lo dispuesto en el apartado nueve o actuar en detrimento de la propiedad intelectual del Centro de Investigaciones Sociológicas sobre la información científica que el Centro produce.

Siete. Serán denegadas las solicitudes de tabulaciones de datos que, a juicio del Centro de Investigaciones Sociológicas, carezcan notoriamente de un mínimo rigor científico. En tales supuestos, el personal técnico del Banco de Datos podrá asesorar, de oficio, a los interesados, al objeto de satisfacer de la forma más adecuada sus requerimientos de información.

Ocho. En ningún caso el Centro de Investigaciones Sociológicas se hará responsable del rigor científico del tratamiento estadístico, ni de las interpretaciones analíticas o de otro tipo, que los solicitantes puedan hacer de los datos brutos facilitados por el Banco de Datos del Centro.

Nueve. De conformidad con el artículo 37.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho de acceso será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento del Banco de Datos del Centro de Investigaciones Sociológicas. Asimismo, el Centro de Investigaciones Sociológicas no atenderá las solicitudes de las que, por su volumen o sistematicidad temporal, se pueda derivar, en beneficio no legítimo de terceros, una traslación de la totalidad o de partes sustanciales del Banco de Datos del Centro.

Quinto.-Uno. La propiedad de los datos proporcionados por el Banco de Datos corresponderá al Centro de Investigaciones Sociológicas, o al órgano o institución que los hubiere encargado mediante el oportuno convenio de colaboración. Sin perjuicio de las excepciones recogidas en la legislación vigente, los datos no podrán ser reproducidos o transmitidos, total o parcialmente, en ninguna forma ni por ningún medio electrónico, mecánico o de otro tipo, y el solicitante se obligará expresamente a no hacer uso comercial de los datos suministrados, ni cederlos a terceros por procedimiento de difusión alguno, sin la autorización expresa y escrita del Centro de Investigaciones Sociológicas.

Dos. Siempre que los datos facilitados por el Centro de Investigaciones Sociológicas sean objeto de publicación, los interesados deberán citar su procedencia y atenerse a las normas deontológicas básicas recogidas en el Código Internacional de CCI/ESOMAR, relativas a la publicación de la <ficha técnica> de las investigaciones y que rigen en la difusión de datos procedentes de encuestas de opinión, así como remitir al Centro de Investigaciones Sociológicas, para su conocimiento, un ejemplar de la publicación.

Sexto.-La aplicación de la presente Orden se entenderá sin perjuicio de las previsiones contenidas en la legislación electoral sobre encuestas, así como de las especialidades previstas para el acceso a los datos por parte de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado en el ejercicio de sus funciones.

Séptimo.-Con la aprobación del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, el Centro de Investigaciones Sociológicas podrá suscribir convenios de colaboración con los órganos constitucionales y otros órganos relevantes del Estado, a fin de facilitar a los miembros de todas estas entidades el acceso preferente al Banco de Datos del Centro cuando la información contenida en el mismo sea de especial trascendencia para el ejercicio de las funciones constitucionalmente atribuidas a cada uno de estos órganos.

Octavo.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 31 de marzo de 1993.

ZAPATERO GOMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/03/1993
  • Fecha de publicación: 01/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1993
  • Fecha de derogación: 23/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Centro de Investigaciones Sociológicas
  • Derecho a la información

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