Diversos problemas surgidos en la aplicación del artículo 32 del Reglamento Nacional del transporte de mercancías peligrosas por carretera, aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, aconsejan modificar los términos en que actualmente está redactada esta norma.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, del Interior, de Industria y Energía y de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
El segundo párrafo del artículo 32 del Reglamento Nacional del transporte de mercancías peligrosas por carretera, aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, quedará redactado del siguiente modo:
<Corresponde en todo caso a las autoridades encargadas de la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el artículo 36, apartados 3, 6 y 7, y en el artículo 37, apartado 1 (por lo que se refiere a la realización de transportes de mercancías peligrosas sin llevar la autorización especial que habilita para la conducción) y apartado 2.>
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 8 de abril de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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