El Reglamento (CEE) 1576/89, del Consejo, de 29 de mayo, establece las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas y tiene la finalidad de armonizar las disposiciones de los Estados miembros en este campo para contribuir al funcionamiento del mercado único y preservar la calidad de los productos tradicionales, que constituyen un mercado importante para la agricultura.
El apartado c) del artículo 5.3 de este Reglamento permite a los Estados miembros aplicar normas nacionales y específicas relativas a la producción, circulación interna, la designación y la presentación de los productos obtenidos en su territorio, en tanto en cuanto dichas normas sean compatibles con el derecho comunitario. Este sería el caso, en nuestro país, de la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del anís, aprobada por Real Decreto 644/1982, de 5 de marzo.
No obstante lo anterior, el Reglamento (CEE) 1576/89 también realiza una especial protección de las bebidas espirituosas que se comercialicen con una serie de denominaciones geográficas que se enumeran en su anexo II debido a que estos productos adquieren un especial carácter y alto nivel de calidad precisamente por desarrollarse su protección en un territorio concreto.
Con base en lo expuesto anteriormente, en el marco de la consecución de una política de calidad y de acuerdo con la habilitación contenida en el precepto comunitario anteriormente citado, resulta conveniente que el anís obtenido en nuestro país con derecho a alguna de las denominaciones geográficas enumeradas en el apartado 13 del anexo II del Reglamento (CEE) 1576/89, se regule, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento citado, por sus propias normas específicas, cualquiera que sea su ámbito, con prioridad sobre las disposiciones de tipo más general contenidas en la Reglamentación Especial aprobada mediante el Real Decreto 644/1982, anterior a la norma comunitaria citada y que, por tanto, no tiene en cuenta la especial protección concedida a los productos con denominación geográfica.
Han sido consultados los sectores afectados y se ha emitido el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Economía y Hacienda; de Industria y Energía; de Sanidad y Consumo, y de Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de abril de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
El Real Decreto 644/1982, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del anís, queda modificado de la forma siguiente:
1. La <disposición adicional> pasa a figurar como <disposición adicional primera>.
2. Se incluye una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:
<Disposición adicional segunda.
El anís obtenido en España y con derecho a alguna de las denominaciones geográficas enumeradas en el apartado 13 del anexo II del Reglamento 1576/89, del Consejo, de 29 de mayo, por el que se establece las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, se regirá, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento citado, por su normativa específica, cualquiera que sea su ámbito, y en defecto de esta regulación, por el presente Real Decreto.>
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 29 de abril de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid