EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 6/1983, DE 21 DE JULIO, DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LA LEY 1/1986, DE 2 DE ENERO, ELECTORAL DE ANDALUCIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Española de 1978, al disponer la organización institucional de las Comunidades Autónomas, se limita a establecer la responsabilidad política de los órganos ejecutivos ante las respectivas Asambleas, sin atribuir expresamente a aquéllos la facultad de disolución (artículo 152.1 C.E.). Por virtud de esta previsión constitucional, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al instituir los poderes de la Comunidad Autónoma, configura un modelo parlamentario de gobierno basado en la existencia de la responsabilidad política gubernamental y su control por parte del Parlamento.
El artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para la organización y estructuración de sus instituciones de autogobierno. Y la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, dictada al amparo del artículo 36.1 del Estatuto de Autonomía, específica en sus artículos 14 a 17, ambos inclusive, las facultades del Presidente de la Junta de Andalucía.
El Estatuto de Andalucía no prevé expresamente la disolución anticipada del Parlamento, pero tampoco contiene norma alguna que lo prohíba, como hacen diversos Estatutos de otras Comunidades Autónomas.
Se trata, pues de una materia que ha quedado a la libre disposición del legislador, en el ámbito de los principios estructuradores de un sistema parlamentario como el que el artículo 152 de la Constitución y el propio Estatuto de Andalucía han diseñado para esta Comunidad Autónoma, constituida al amparo del artículo 151 de la Constitución.
Esta regulación legal sigue la pauta de diversos precedentes en el ámbito autonómico. A la posición institucional del Presidente de la Junta de Andalucía en un sistema parlamentario, es propia la facultad de disolución del Parlamento. Con esta reforma, se acentúa el equilibrio democrático entre poderes, complementándose la capacidad de censura del Legislativo sobre el Ejecutivo con la facultad de disolución de aquél por el Presidente. Por ello, mediante esta Ley se da coherencia y racionalidad al sistema, de conformidad con los principios del Estatuto de Autonomía, dotando a nuesta Comunidad Autónoma de una regulación inherente a su régimen estatutario, adecuada para el eficaz funcionamiento de sus instituciones.
Por último, la Ley modifica la Ley Electoral de Andalucía, declarando inhábiles a efectos electorales los meses de julio y agosto a fin de eliminar de forma definitiva los obstáculos que la época estival puede imponer el ejercicio del derecho de participación política.
Artículo 1.
Se suprime el contenido de la letra c) del artículo 14 en la redacción dada por la Ley 1/1990, de 30 de enero, quedando en consecuencia dicha letra redactada de nuevo según el texto de la Ley 6/1983, de 21 de julio, esto es:
<c) Convocar elecciones al Parlamento de Andalucía dentro del plazo de treinta a sesenta días desde la expiración del mandato parlamentario.>
Se añade un apartado d) al artículo 14 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, con el siguiente tenor:
<d) Disolver el Parlamento de Andalucía, en los términos establecidos en el artículo 55 de la presente Ley.>
Se introduce, en el Título IV (<De las Relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con el Parlamento>), un nuevo capítulo tercero bajo el epígrafe <De la disolución del Parlamento>, con la adición de dos nuevos artículos, redactados en los siguientes términos:
<Artículo 55.
1. El Presidente de la Junta de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento mediante Decreto que fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido, al menos, un año desde la última disolución de la Cámara.
Artículo 56.
El Decreto de disolución se publicará en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" y entrará en vigor el mismo día de su publicación. En él se fijará la fecha de celebración de las nuevas elecciones y demás circunstancias previstas en la legislación electoral de Andalucía.>
Artículo 2.
Se modifica el artículo 14.2 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, que queda redactado como sigue:
<2. El Decreto de Convocatoria fijará la fecha de la votación, que no podrá estar comprendida entre los días 1 de julio a 31 de agosto, y la de la sesión constitutiva del Parlamento, que tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguiente al de la celebración de las elecciones.>
Disposición transitoria.
La facultad de disolución anticipada del Parlamento, regulada en la presente Ley, sólo podrá ser ejercitada por el Presidente de la Junta de Andalucía en las legislaturas posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de junio de 1994.
Sevilla, 18 de mayo de 1994.
ANGEL MARTIN LAGOS CONTRERAS,
Consejero de Gobernación
MANUEL CHAVES GONZALEZ,
Presidente de la Junta de Andalucía
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