La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD), establece que, dentro del año siguiente a su entrada en vigor, las Administraciones Públicas responsables de ficheros de este carácter ya existentes, deberán adoptar una disposición reguladora de los mismos cuando carezcan de regulación o adaptar la que existiera.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 20/1993, de 22 de diciembre, prorrogó por seis meses el plazo de un año al que se ha hecho referencia.
Por Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, se ha desarrollado parcialmente la Ley Orgánica citada, en cuanto concierne al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los afectados por los ficheros de referencia y a otros aspectos.
De otro lado, el artículo 36, h), de la LORTAD atribuye a la Agencia de Protección de Datos la función de informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen tal Ley.
En su virtud, de conformidad con la disposición adicional segunda de la LORTAD y el Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, dispongo:
Primero.-Los ficheros automatizados con datos de carácter personal de este Ministerio y entidades dependientes del mismo, existentes a la entrada en vigor de la LORTAD, que se regulan por esta disposición, de conformidad con los artículos 7.5 y 18 de la Ley citada, son los que se relacionan en el anexo de esta Orden.
Segundo.-Los responsables de los ficheros automatizados de referencia adoptarán las medidas que resulten necesarias para asegurar que los datos automatizados de carácter personal existentes se usan para las finalidades para las que fueron recogidos que son las que se concretan en esta Orden.
Tercero.-Los afectados de los ficheros automatizados mencionados pueden ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos, cuando proceda, ante el órgano que para cada fichero automatizado se concreta en esta Orden.
Cuarto.-Los responsables de los ficheros automatizados advertirán expresamente a los cesionarios de datos de carácter personal de su obligación de dedicarlos exclusivamente a la finalidad para la que se ceden, de conformidad con el artículo 11.5, en relación con el 4.2 de la LORTAD.
Quinto.-Se prevé la cesión de los datos de los ficheros automatizados que se regulan por esta Orden al Instituto Nacional de Estadística, para el desempeño de las funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, a los servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la misma Ley y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3 de la Ley citada.
Sexto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 22 de julio de 1994.
SAAVEDRA ACEVEDO
(ANEXOS OMITIDOS)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid