La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece, en su disposición adicional primera, que el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, ha de determinar el calendario de implantación de la enseñanzas que en ella se regulan.
En cumplimiento de la citada norma legal, se dictó el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, modificado a su vez por el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril.
Para proseguir de la manera más conveniente la implantación de las enseñanza de régimen general, y de las enseñanzas artísticas entre las de régimen especial, resulta preciso modificar de nuevo el calendario para la aplicación de la reforma educativa, al tiempo que adecuar al mismo los conciertos educativos en vigor, determinando lo procedente para los que hayan de suscribirse en lo sucesivo. Igualmente se introducen algunas modificaciones en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previos los informes de las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación y del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se modifica el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, en los términos que se establecen a continuación:
1. El artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 7.
1. En el año académico 1993-1994, se implantará, con carácter general, el segundo ciclo de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos tercero y cuarto de la educación general básica.
2. En el año académico 1994-1995, se implantará, con carácter general, el quinto curso de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso quinto de la educación general básica.
3. En el año académico 1995-1996, se implantará, con carácter general, el sexto curso de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso sexto de la educación general básica.>
2. El artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 8.
1. En el año académico 1996-1997, se implantará, con carácter general, el primer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso séptimo de la educación general básica.
2. En el año académico 1997-1998, se implantará, con carácter general, el segundo curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso octavo de la educación general básica.>
3. El artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 9.
En el año académico 1998-1999, se implantará, con carácter general, el tercer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso de bachillerato unificado y polivalente y al primer curso de la formación profesional de primer grado. Este mismo año se implantará, con carácter general, el primer curso de bachillerato y dejarán de impartirse el tercer curso de bachillerato unificado y polivalente, el primero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de formación profesional.>
4. El artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 10.
En el año académico 1999-2000, se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso del bachillerato unificado polivalente y al segundo curso de la formación profesional de primer grado.>
5. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 11.
La formación profesional específica de grado medio se implantará progresivamente a lo largo del calendario de aplicación de la reforma, debiendo completarse su generalización en el año académico 1999-2000.>
6. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 12.
En el año académico 1999-2000, se implantará, con carácter general, el segundo curso del bachillerato y dejarán de impartirse el curso de orientación universitaria, el segundo curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el primero de formación profesional de segundo grado del régimen general.>
7.
El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 13.
La formación profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso, en el año académico 2000-2001 dejarán de impartirse el tercer curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el segundo de formación profesional de segundo grado del régimen general.>
8. El artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 16.
1. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, durante los cinco años siguientes a la extinción del octavo curso de educación general básica continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado Escolar, en los términos previstos en el artículo 52.3 de la referida Ley Orgánica.
2. Hasta el término del año académico 1999-2000 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.
3. A partir del año académico 1999-2000, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Graduado en educación secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años. No obstante, las Administraciones educativas que anticipan la educación secundaria obligatoria podrán organizar dichas pruebas con anterioridad para la citada población adulta.
4. A partir del año académico 1999-2000, las Administraciones educativas podrán organizar, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de personas mayores de veintitrés años.
5. A partir del año académico 1999-2000, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico superior, respectivamente, en las condiciones y los supuestos que se determinen.>
9. El artículo 17 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 17.
1. A partir del año académico 1992-1993, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación primaria será de veinticinco. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación primaria a partir del año 1993-1994; al tercero a partir de 1994-1995; al cuarto a partir de 1995-1996; al quinto a partir de 1996-1997 y al sexto a partir de 1997-1998.
2. A partir del año académico 1996-1997, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación secundaria obligatoria será de treinta. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación secundaria obligatoria a partir del año 1997-1998; al tercero a partir de 1998-1999 y al cuarto a partir de 1999-2000. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos de educación general básica en el nuevo sistema.
3. Las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos citados, en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de diez años establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
4. Los centros docentes distintos de los citados en los anteriores apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de diez años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula a que se refiere este artículo.>
10. El artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 21.
Con el fin de permitir la extensión de los ciclos formativos de formación profesional y la introducción progresiva del bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la educación secundaria obligatoria (en cualquiera de sus ciclos) y del tercer ciclo de la educación primera en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos en el presente Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.>
11. El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 26.
A partir del año académico 1993-1994 se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado elemental correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.>
12. El artículo 27 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 27.
1. En el año académico 1995-1996 se implantará el primer curso del grado medio correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.
2. En el año 1996-1997 se implantará el segundo curso del grado medio.
3. En el año 1997-1998 se implantará el tercer curso del grado medio.
4. En el año 1998-1999 se implantará el cuarto curso del grado medio.
5. En el año 1999-2000 se implantará el quinto curso del grado medio.
6. En el año 2000-2001 se implantará el sexto curso del grado medio, fecha a partir de la cual deberán cumplirse las condiciones establecidas en la disposición transitoria tercera, 2, del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.>
13. El artículo 28 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 28.
En el año académico 1997-1998 se iniciará la implantación de los cursos del grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.>
14. El artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 29.
1. Los alumnos que en el año académico 1992-1993 tuvieran aprobado exclusivamente el primero de "Solfeo" y "Teoría de la Música", establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al segundo curso del grado elemental de la nueva ordenación.
2. Los alumnos que antes del año académico 1992-1993 tuvieran superados, como mínimo, los estudios correspondientes a los cursos segundo de "Solfeo" y "Teoría de la Música" y primero de "Instrumento", establecidos por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán terminar dicho grado elemental de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de canto por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, hasta el año académico 1995-1996, en que se implanta esta especialidad en la nueva ordenación del sistema educativo. En esta fecha se extinguirá el primer curso de canto del grado elemental, conforme al Decreto 2618/1966.
4. La posibilidad de continuar estudios de grado elemental, conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo, será efectiva dentro de los plazos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 30 del presente Real Decreto.>
1. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 30.
1. Los alumnos de especialidades instrumentales de diez años que hubieran iniciado los estudios de grado medio establecidos en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, con anterioridad al año 1996-1997, en que se inicia la implantación del segundo curso del grado medio de la nueva ordenación, podrán continuar los estudios de dicho grado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
2. Los alumnos de especialidades instrumentales de ocho años, canto, acordeón y percusión, que hubieran iniciado los estudios de grado medio establecidos en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, con anterioridad al año 1997-1998, en que se inicia la implantación del tercer curso del grado medio de la nueva ordenación, podrán continuar los estudios de dicho grado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
3. Los alumnos que hubieran superado los estudios conducentes al Diploma Elemental correspondiente al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de las especialidades de piano, violín y violoncello e inicien los estudios de grado medio a partir del curso 1996-1997, deberán realizarlos conforme a la nueva ordenación del sistema educativo, incorporándose al segundo curso de dicho grado. En dicho curso dejará de impartirse el grado elemental de estas especialidades, conforme a lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
4. Los alumnos que hubieran superado los estudios conducentes al Diploma Elemental correspondiente al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de las restantes especialidades, e inicien los estudios de grado medio a partir del curso 1997-1998, deberán realizarlos conforme a la nueva ordenación del sistema educativo, incorporándose al tercer curso de dicho grado. En dicho curso dejará de impartirse el grado elemental de estas especialidades, conforme a lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.
5. No obstante lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de clave y órgano por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, hasta el año académico 1995-1996, en el que se implanta el grado medio de la nueva ordenación del sistema educativo de estas especialidades. En esta fecha se extinguirá el primer curso de dichas especialidades conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.>
16. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 31.
A partir del curso 19971998 en que se inicia la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que ya hubieran iniciado los estudios de grado medio, según lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán optar por continuar sus estudios de grado superior, conforme a lo establecido en la citada norma o incorporarse a este grado, de acuerdo con la nueva ordenación. En este último supuesto, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso, estos alumnos podrán incorporarse a un curso distinto del primero, siempre que dicho curso haya sido implantado.>
17. El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 32.
La posibilidad de continuar estudios conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30.1, 30.2, 30.5 y 31 del presente Real Decreto, será efectiva hasta el final del año académico 2000-2001, fecha en la que quedará extinguido, a todos los efectos y modalidades de enseñanza, dicho plan. Hasta la fecha de extinción, los centros ofrecerán las distintas asignaturas, con arreglo al Decreto 2618/1966, en tanto tengan alumnos con derecho a continuar estos estudios.>
18. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 33.
En los dos años siguientes a las fechas de extinción de los distintos grados del anterior plan de estudios, se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del Diploma Elemental y los títulos de Profesor y Profesor Superior de las diferentes especialidades, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudio regulados por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre. A tales efectos, las Administraciones educativas arbitrarán las medidas oportunas y, en su caso, podrán facilitar la preparación de las pruebas para la culminación de los estudios iniciados con arreglo a dicho plan por parte de aquellos alumnos que no se incorporen al nuevo plan de estudios.>
19. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 34.
Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos o grados realizados según el plan de estudios que se extingue, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo III del presente Real Decreto.>
20. El artículo 36 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 36.
1. En el año académico 1992-1993 se implantará el curso primero del grado elemental correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.
2. A partir del año académico 1993-1994 se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado elemental.
3. A partir del año 1992-1993, en que dejará de impartirse el curso primero de las enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo, se realizará progresivamente la extinción de dichas enseñanzas.>
21. El artículo 37 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 37.
1. En el año académico 1996-1997 se implantará el curso primero del grado medio correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.
2. En el año académico 1997-1998 se implantará el curso segundo del grado medio.
3. En el año académico 1998-1999 se implantará el tercer curso del grado medio.
4. En el año académico 1999-2000 se implantará el cuarto curso del grado medio.
5. En el año académico 2000-2001 se implantará el tercer ciclo del grado medio, fecha a partir de la cual deberán cumplirse las condiciones establecidas en la disposición transitoria tercera, 2, del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.>
22. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 38.
En el año académico 1997-1998 se iniciará la implantación de los cursos de grado superior que, de acuerdo con la nueva ordenación, se establezcan.>
23. El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 40.
En el año académico 2000-2001 dejarán de impartirse las enseñanzas de danza anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo. En los dos años siguientes a dicha fecha de extinción, se convocarán pruebas extraordinarias para la conclusión de los estudios iniciados con arreglo a dicho plan. A tales efectos, las Administraciones educativas arbitrarán las medidas oportunas y, en su caso, podrán facilitar la preparación de las pruebas para la culminación de los estudios iniciados con arreglo a dicho plan por parte de aquellos alumnos que no se incorporen al nuevo plan de estudios.>
24. El artículo 47 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 47.
En el curso 1997-1998 se iniciará la implantación de los estudios superiores de diseño que oportunamente se determinen.
En los cursos sucesivos se continuará la implantación gradual de los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.>
25. El artículo 50 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 50.
Las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de las enseñanzas de música y danza, ciclos formativos de artes plásticas y diseño, y enseñanzas superiores de artes plásticas y diseño, con anterioridad a lo establecido en el presente Real Decreto, en el número determinado de centros de sus respectivos ámbitos territoriales.>
26. El artículo 53 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 53.
1. Los conciertos educativos que terminan su vigencia en el año académico 1992-1993 se renovarán para el año académico 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
2. Los conciertos educativos de los centros de educación primaria renovados en el curso 1993-1994 se aplicarán a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo sexto del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos o, en su caso, en la disposición adicional primera, 2, del citado Reglamento, modificado por Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero:
- 1993-1994: primero, segundo, tercero y cuarto de educación primaria y cursos quinto, sexto, séptimo y octavo de educación general básica.
- 1994-19195: primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de educación primera y cursos sexto, séptimo y octavo de educación general básica.
- 1995-1996: educación primaria completa y séptimo y octavo de educación general básica.
1996-1997: educación primaria completa y octavo curso de educación general básica.
En el curso académico 1996-1997, los conciertos educativos suscritos quedarán modificados, con reducción de las unidades correspondiente al curso séptimo de educación general básica.>
27. El artículo 54 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 54.
Los centros privados concertados de educación primaria autorizados, a partir del curso 1996-1997, para impartir los dos ciclos de la educación secundaria obligatoria suscribirán concierto, en las condiciones previstas en la legislación vigente, para las unidades correspondientes a los ciclos citados, a fin de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo centro. El concierto para la educación secundaria obligatoria entrará en vigor según lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 o, en su caso, en el artículo 21 de este Real Decreto. Durante el primer año de vigencia, el concierto educativo se aplicará al primer curso de la educación secundaria obligatoria y al octavo de la educación general básica.>
28. El artículo 55 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 55.
1. Los centros concertados de educación primera que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, 1.a) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria suscribirán concierto para dicho ciclo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1996-1997.
2. El concierto tendrá una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, hasta finalizar el curso 1998-1999 siempre que se mantenga la autorización a que se refiere este artículo.
3. El concierto para el curso 1996-1997 se aplicará a las unidades del primer curso de educación secundaria obligatoria y octavo de educación general básica. En los cursos 1997-1998 y 1998-1999 el concierto abarcará las enseñanzas del primer ciclo completo de educación secundaria obligatoria.>
29. El artículo 56 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 56.
1. Los conciertos educativos suscritos con centros de formación profesional de primer grado, que terminen su vigencia en el año académico 1992-1993, se renovarán en el año 1993, según lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
2. Los conciertos educativos de los centros citados, renovados en el curso 1993-1994, se aplicarán a las enseñanzas de formación profesional de primer grado durante los años de vigencia del concierto.
3. Los conciertos educativos de los centros de formación profesional de primer grado que se renueven en el curso 1997-1998 se aplicarán a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente:
- Curso 1997-1998: primero y segundo de formación profesional de primer grado.
- Curso 1998-1999: segundo de formación profesional de primer grado.
4. Finalizado el año académico 1998-1999, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de formación profesional de primer grado. A partir de este curso el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.>
30. El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 57.
1. Los centros concertados de formación profesional de primer grado que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, 1.b) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria suscribirán concierto para este ciclo educativo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1998-1999, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogable por un año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.
2. El concierto afectará las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:
- Curso 1998-1999: segundo curso de formación profesional de primer grado y tercer curso de educación secundaria obligatoria.
- Curso 1999-2000 y 2000-2001: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.>
31. El artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 58.
1. Los conciertos educativos, suscritos con centros de formación profesional de segundo grado que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecidos en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:
a) Cursos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997: se renovará concierto para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado.
b) A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:
1. Año 1997-1998: formación profesional de segundo grado.
2. Año 1998-1999: cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado de régimen general.
3. Año 1999-2000: cursos segundo o tercero de formación profesional de segundo grado, según se trate de enseñanzas de régimen general o de enseñanzas especializadas, respectivamente.
3. Finalizado el curso 1999-2000, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado. A partir de este curso, el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.>
32. El artículo 59 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 59.
Los centros concertados de formación profesional de segundo grado que en el curso 1998-1999 estuviesen autorizados para impartir el nuevo bachillerato, modificarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto y según lo que se especifica a continuación:
a) Curso 1998-1999: primer curso de bachillerato, cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.
b) Curso 1999-2000: cursos primero y segundo de bachillerato, curso tercero de formación profesional de segundo grado, en régimen de enseñanzas especializadas y curso segundo de formación profesional de segundo grado, en régimen general.
c) Curso 2000-2001: bachillerato.
33. El artículo 60 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 60.
1. Los centros de formación profesional, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tuvieran concierto para el primero o el segundo grado de la actual formación profesional, podrán suscribir concierto para los ciclos formativos de grado medio o grado superior para los que hayan obtenido autorización.
2. Estos conciertos se regirán por las normas básicas que dicte el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
3. Los conciertos a los que se refiere el presente artículo entrarán en vigor en los mismos años académicos en que se implanten los respectivos ciclos formativos de grado medio o de grado superior, siempre que los centros hubieran obtenido la autorización correspondiente.>
34. El artículo 61 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 61.
Los centros privados a los que se refiere esta Sección no podrán, en ningún caso, suscribir concierto por un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 8, de la citada Ley, para las enseñanzas obligatorias.>
35. El artículo 62 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 62.
1. Los conciertos educativos suscritos con centros de bachillerato, procedentes de antiguas secciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos Educativos.
2. Los conciertos educativos de los centros citados, renovados en el curso 1993-1994, se aplicarán a las enseñanzas de bachillerato unificado polivalente y curso de orientación universitaria durante los cuatro años de vigencia del concierto.
3. Los conciertos educativos de los centros de bachillerato que se renueven en el curso 1997-1998 se aplicarán a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente:
- Curso 1997-1998: bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.
Curso 1998-1999: curso segundo de bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y curso primero de bachillerato.
- Cursos 1999-2000 y 2000-2001: bachillerato.>
36. El artículo 63 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 63.
1. Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales, que con arreglo a la disposición transitoria tercera, 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1998-1999, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogable por un año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.
2. El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:
- Curso 1998-1999: curso segundo de bachillerato unificado y polivalente, tercero de educación secundaria obligatoria, primero de bachillerato y curso de orientación universitaria.
- Curso 1999-2000 y 2000-2001: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria y bachillerato.>
37. Se añade un apartado 2 a la disposición adicional primera con la siguiente redacción:
<2. Las autorizaciones provisionales a las que se refiere la disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se extinguirán, en todo caso, al concluir el plazo previsto en este Real Decreto para la total implantación del nuevo sistema educativo.>
38. La disposición adicional segunda queda redactada de la forma siguiente:
<Disposición adicional segunda.
La adecuación de los conciertos educativos de los centros en los que se autorice la implantación anticipada de las enseñanzas de régimen general se realizará de acuerdo con lo que disponga la Orden que autorice la citada anticipación.>
39. La disposición adicional séptima queda redactada de la forma siguiente:
<Disposición adicional séptima.
La organización de las enseñanzas conducentes al título de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24, párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se producirá antes del curso 1996-1997.>
Disposición adicional primera.
El Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en educación podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria, en la forma que determinen los órganos correspondientes de cada Administración educativa.
Disposición adicional segunda.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 18.4, 29.3 y 35.3 del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, las Administraciones educativas podrán autorizar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la utilización de
las instalaciones de las que sean titulares a las que se refieren dichos artículos, siempre que se garantice el cumplimiento de los objetivos pedagógicos inherentes al uso de dichas instalaciones.
Disposición adicional tercera.
El Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, queda modificado y completado en los términos siguientes:
1. Se introduce un apartado cuarto en la disposición adicional primera con el siguiente texto:
<4. En los centros en los que se imparta educación secundaria obligatoria o bachillerato y ciclos formativos de grado medio o superior, se considerarán instalaciones comunes aquellas que se destinen a usos similares, en función del tiempo de utilización de los espacios respectivos, previsto para cada una de las enseñanzas.>
2. Se introduce un apartado 6 en la disposición transitoria tercera con el siguiente texto:
<6. A efectos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 de esta disposición, el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta a las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, establecerá las equivalencias entre las profesiones y especialidades de la formación profesional de primer y segundo grado y los ciclos formativos de grado medio.>
3. En el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta se incluye un nuevo párrafo con el siguiente texto:
<d) En los centros con seis unidades de educación primaria y cuatro unidades de educación secundaria obligatoria, el aula taller y las aulas de música, plástica e informática de educación secundaria obligatoria cubren la exigencia del aula de usos múltiples o polivalentes de educación primaria.>
4. El apartado 3 de la disposición transitoria cuarta quedará redactado de la siguiente forma:
<3. Los centros de formación profesional de segundo grado, clasificados como homologados a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán ser autorizados para impartir bachillerato si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 26, con las siguientes excepciones:
a) Un gimnasio de 200 metros cuadrados.
b) Un patio de recreo.
En el caso de que en estos centros se imparta la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, serán necesarios además un laboratorio de física y química y otro de ciencias naturales, con una superficie de 60 metros cuadrados cada uno, y un aula de dibujo de 60 metros cuadrados o un aula de diseño asistido por ordenador.
Si se imparte la modalidad de tecnología serán además necesarios dos laboratorios diferenciados de física y química, con una superficie de 60 metros cuadrados cada uno, un aula de tecnología de 90 metros cuadrados y aula de dibujo de 60 metros cuadrados o un aula de diseño asistido por ordenador.
En los centros en los que se impartan las dos modalidades anteriores, los laboratorios de la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud sustituyen a los laboratorios de la modalidad de Tecnología. El aula de dibujo o de diseño asistido por ordenador será común a ambas modalidades.
En los centros en los que se imparta la modalidad de Artes serán necesarios, además, los espacios previstos en el artículo 26.2.c) de este Real Decreto.
Finalmente, si en el centro se imparte la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, será necesaria, además, un aula para administración y gestión de 90 metros cuadrados. No obstante, si en el centro se impartiese la modalidad de Tecnología, el aula de tecnología cubriría la exigencia del aula para administración y gestión.>
5. Se añade un apartado 4 a la disposición transitoria cuarta con el siguiente texto:
<4. En los centros en los que se imparta educación secundaria obligatoria o bachillerato y ciclos formativos de grado medio o superior se considerarán instalaciones comunes aquéllas que se destinen a usos similares, en función del tiempo de utilización de los espacios respectivos, previsto para cada una de las enseñanzas.>
6. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria cuarta con el siguiente texto:
<5. Lo previsto en esta disposición será también de aplicación a los centros públicos.>
7. En la disposición transitoria séptima se introducen las siguientes modificaciones:
a) En el primer párrafo del apartado 1 se suprime la expresión <procedentes de secciones filiales>.
b) En el párrafo c) del apartado 1 se suprime la expresión <procedentes de antiguas secciones filiales>.
c) El apartado 3 quedará redactado en los siguientes términos:
<3. Con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las autorizaciones provisionales se extinguirán al finalizar el plazo establecido por el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas para la implantación total del nuevo sistema educativo.>
d) Se suprime el apartado 4.
8. Se añade un apartado 3 a la disposición transitoria octava con el siguiente texto:
<3. Igualmente, podrán continuar prestando servicios con carácter indefinido en ambos ciclos de la educación infantil los profesionales que, reuniendo las condiciones previstas en el apartado 1 de esta disposición, posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a las de maestro.>
Se introduce una nueva disposición transitoria con el siguiente texto:
<Disposición transitoria décima.
El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias educativas, desarrollará lo previsto en las disposiciones transitorias octava y novena de este Real Decreto y establecerá las condiciones en las que, los profesores y profesionales que presten servicio en centros autorizados o en los centros a que se refiere la disposición transitoria quinta, 1, puedan continuar ejerciendo sus funciones en los centros en los que se impartan las enseñanzas del nuevo sistema educativo.>
Disposición transitoria primera.
1. Con el fin de que los alumnos que cursen enseñanzas de educación secundaria obligatoria durante el período de implantación anticipada de las mismas no queden en inferioridad de condiciones, respecto a los que hubieran cursado las enseñanzas de educación general básica (EGB) declaradas equivalentes, se autoriza la expedición del título de Graduado Escolar a aquellos alumnos que, procedentes de educación general básica, hubieran superado el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y que no lleguen a obtener el título de Graduado en Educación Secundaria, bien por proseguir sus estudios por otra vía o porque, finalizada su escolarización en la etapa, no hayan alcanzado los objetivos de la misma.
2. Igualmente en el período de implantación anticipada del nuevo bachillerato, y para garantizar la posesión del título de Bachiller a los alumnos que hubieran superado los estudios declarados equivalentes a tercero de bachillerato unificado y polivalente, se autoriza la expedición del título de Bachiller correspondiente a los estudios de bachillerato unificado y polivalente a aquellos alumnos que, habiendo aprobado todas las materias del primer curso del nuevo bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, no lo completen por motivo de traslado de domicilio, abandono de los estudios o por haber agotado el tiempo de escolarización establecido.
Disposición transitoria segunda.
1. Lo establecido en los artículos 25 y 29.1 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, no será de aplicación a los alumnos que estuviesen cursando estudios por el plan establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, en conservatorios o centros no oficiales de enseñanzas musicales cuyas Administraciones realicen la transformación en escuelas específicas de música, a efectos de continuar dichos estudios en el mismo centro; a los mismos efectos, tampoco será de aplicación a los alumnos que a la entrada en vigor de este Real Decreto no hubieran podido incorporarse a la nueva ordenación del sistema educativo.
2. Asimismo, lo establecido en los artículos 29.1 y 36.3 del citado Real Decreto no será de aplicación a aquellos alumnos que en el curso 1991-1992 hubieran formalizado matrícula libre, de acuerdo con los planes de estudio que se extinguen, en el primer curso de las enseñanzas de danza, en el primer curso de las distintas especialidades instrumentales de música, conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, o en los cursos primero o segundo de <Solfeo> y <Teoría de la Música> establecidos en la citada norma, pudiendo continuarlos en dicho régimen de matrícula hasta la extinción definitiva en los plazos previstos en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.
3. Las Administraciones educativas que, a tenor de su propia planificación de los centros elementales de música ubicados en su ámbito de gestión, prevean la transformación de éstos en escuela de música antes del año 2001 podrán adecuar los requisitos mínimos exigidos a los centros de grado elemental para impartir, transitoriamente, la nueva ordenación hasta dicho año.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera.
El Ministro de Educación y Ciencia y el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 1 de julio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid