La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 23 de julio de 1987, por la que se regulan las compensaciones de OFICO al carbón térmico, dispone en su apartado tercero que la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico fijará las producciones mínimas de cada central, necesarias para garantizar el consumo de los carbones adquiridos con derecho a compensación por almacenamiento y el cumplimiento de los objetivos de variación de existencias que en cada caso se determine. En el apartado cuarto de dicha Orden se faculta también a la Delegación del Gobierno para establecer los suministros de carbón no acogidos al sistema de precios de referencia, cuyos costes de almacenamiento deban ser compensados por razones estratégicas o bien por causas transitorias.
Asimismo, la Orden de dicho Ministerio de 14 de febrero de 1992 por la que se modifican determinados aspectos de la Orden anterior, dispone, en su artículo segundo, referente a las compensaciones por almacenamiento de carbón, que la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico dictará las disposiciones precisas para el desarrollo de dicho artículo.
En su virtud, y en uso de las facultades conferidas en las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía de 23 de julio de 1987 y de 14 de febrero de 1992, por las que se desarrolla el Real Decreto 419/1987, de 6 de marzo,
Esta Delegación ha tenido a bien disponer:
Primero.-Las producciones de las centrales, necesarias para garantizar el consumo de carbones con derecho a la compensación por almacenamiento durante el año 1993, son las que aparecen detalladas para cada central en el anexo I.
La Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico comunicará a la OFICO el desglose mensual de los consumos garantizados correspondientes a dicho año.
Segundo.-A efectos de la compensación por almacenamiento se considerarán compensables las existencias de carbón en parque de central originadas como consecuencia de los siguientes suministros:
a) Suministros de carbones adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1993, y que en dicha fecha tuvieran derecho a compensación por almacenamiento. Las existencias a 31 de diciembre de 1992 procedentes de estos suministros y sus valores unitarios se detallan en el anexo II.
b) Entregas de carbones garantizados durante el año 1993, tanto subterráneos como de cielo abierto, por disponer de contratos a largo plazo visados por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, suministrados a precios de referencia o pactados entre empresas eléctricas y mineras.
c) Transitoriamente:
Entregas de carbones contemplados en el párrafo b) anterior cuyos contratos estén pendientes del referido visado, por analogía con lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales de 6 de marzo de 1992, en cuanto a la ampliación del plazo, para la obtención de dicho visado.
Tercero.-Las existencias finales de cada mes de los carbones definidos en el punto anterior (Ef), se determinarán con la expresión siguiente:
Ef = Ei + S - P - M
Donde:
Ei = Existencias iniciales del mes, que coinciden con las existencias finales garantizadas del mes anterior.
S = Suministros garantizados del mes.
P = Consumos equivalentes a las producciones establecidas en el punto primero de esta Resolución.
M = Mermas físicas mensuales del parque garantizado. Se determinarán de la siguiente forma:
M = m (Ei + S - P)
Con m igual a 833 x 10 elevado a -6 (que corresponde al 1 por 100 anual) para la hulla y antracita nacional, igual a 1.667 x 10 elevado a -6 (que corresponde al 2 por 100 anual) para el lignito negro y 417 x 10 elevado a -6 (que corresponde al 0,5 por 100 anual) para el carbón importado.
De forma análoga, se determinarán las existencias finales de cada mes de los carbones no incluidos en el apartado segundo.
Cuarto.-La compensación por almacenamiento de antracita, hulla y lignitos negros nacionales se calculará mensualmente para cada central y tendrá dos componentes:
a) Gastos de financiación: La compensación de los gastos de financiación de las existencias compensables se calculará de acuerdo con la fórmula y limitaciones siguientes:
C = A x (E B)
En donde:
C = Es la compensación mensual de los gastos de financiación de existencias con derecho a compensación, en pesetas.
A = Se calculará como un porcentaje del valor medio de las existencias que a tal tengan derecho, al finalizar el mes anterior. El mencionado porcentaje será el equivalente mensual de la tasa de retribución de los recursos ajenos al sector que el Ministerio de Industria y Energía aplicó en el cálculo de la tarifa eléctrica, que para el año 1993 ha sido del 11,03 por 100 anual que corresponde al 0,8757 por 100 mensual.
El precio unitario medio de las existencias al finalizar el mes anterior se calculará por el método del valor medio, es decir, ponderado el valor del carbón almacenado con derecho a compensación el último día del mes previo al anterior con el valor unitario estándar del adquirido en el mes anterior correspondiente a los suministros con derecho a compensación por almacenamiento.
Para efectuar la compensación se adoptarán como valores medios unitarios los siguientes:
Los valores unitarios estándar de los suministros contemplados en los párrafos b) y c) del punto segundo se determinarán mediante las fórmulas establecidas en el anexo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de febrero de 1992, efectuando la corrección en el importe unitario de la compensación por adquisición de carbón nacional establecida en el apartado primero, párrafo a), de la Orden de 23 de julio de 1987, si la compensación es positiva.
E = Son las existencias de carbón nacional, en toneladas, con derecho a compensación al finalizar el mes inmediatamente anterior. Estas se determinarán cada mes con la expresión siguiente:
E = Ei S P
Siendo Ei, S y P los parámetros definidos en el apartado tercero de esta Resolución.
B = Es la cantidad de carbón que se estima necesaria para la utilización de la central durante setecientas veinte horas a plena carga con sólo este combustible, redondeada a múltiplos de 5.000 toneladas. En el anexo III de la presente Resolución figura el correspondiente valor para cada central. Para la determinación mensual de la compensación, este parámetro B deberá disminuirse para el mes inmediato anterior en las toneladas en existencias como consecuencia de adquisiciones de carbones no incluidos en el apartado segundo, con un límite superior equivalente a las setecientas veinte horas.
b) Gastos de mermas: Bajo este concepto se retribuirá el importe de las mermas físicas de las existencias compensables, al finalizar el mes anterior. Dichas mermas físicas de existencias compensables (Mc) en toneladas, se determinarán de la forma siguiente:
Mc = m (E - B)
Adotando m, los mismos valores definidos en el apartado tercero, y siendo E y B los parámetros definidos en este último apartado.
Las mermas Mc, se valorarán al precio medio de las existencias compensables correspondientes.
Quinto.-Por la presente Resolución se regularizarán todas las compensaciones provisionales por almacenamiento, correspondientes al año 1993.
Contra esta Resolución cabe interponer recurso ordinario ante el excelentísimo señor Ministro de Industria y Energía en el plazo de un mes a contar desde su notificación.
Lo que comunico para su general conocimiento.
Madrid, 7 de julio de 1994.-El Delegado del Gobierno, José María Pérez Prin.
ANEXO I
Producciones garantizadas
Central / Producción / garantizada / 1993 (GWh)
Aboño / 3.189,9
Lada / 1.837,4
Soto de Ribera / 3.159,5
Narcea / 2.311,1
Anllares / 2.267,3
Compostilla / 7.515,9
La Robla / 2.755,7
Velilla del Río Carrión / 2.015,5
Puertollano / 1.186,9
Puente Nuevo / 1.875,7
Serchs / 330,7
Escatrón / 320,7
Teruel / 4.422,2
Escucha / 507,5
ANEXO II
Relación de existencias garantizadas a 31 de diciembre de 1992 y sus valores unitarios
Central / Existencias garantizadas (t) :
Con derecho a compensación E / Físicas finales Ef / Valor unitario - Pesetas/t
Pasajes / - / - / -
Aboño / 349.261,41 / 348.970,48 / 12.711,56
Lada / 417.040,70 / 416.693,31 / 11.844,79
Soto de Ribera / 524.147,62 / 523.711,01 / 11.401,97
Narcea / 380.185,67 / 379.868,98 / 10.897,48
Anllares / 444.287,75 / 443.917,66 / 10.357,80
Compostilla / 1.448.277,26 / 1.447.070,85 / 9.871,17
La Robla / 537.828,84 / 537.380,83 / 11.645,25
Velilla del Río Carrión / 494.816,70 / 494.404,52 / 10.798,65
Puertollano / 292.677,08 / 292.433,28 / 9.066,42
Puente Nuevo / 306.005,26 / 305.750,36 / 6.569,87
Litoral / - / - / -
Los Barrios / - / - / -
Serchs / 156.374,80 / 156.114,12 / 6.918,72
Escatrón / 217.677,22 / 217.314,35 / 6.912,27
Teruel / 1.654.152,05 / 1.651.394,58 / 6.532,25
Escucha / 349.286,32 / 348.704,06 / 6.147,25
Alcudia / - / - / -
Puentes García R.
/ - / - / -
Meirama / - / - / -
ANEXO III
Utilización durante setecientas veinte horas de funcionamiento a plena carga (B)
Central / Potencia MW / B (Kt)
Pasajes / 214 / 60
Aboño / 903 / 260
Lada / 505 / 160
Soto de Ribera / 672 / 215
Narcea / 569 / 175
Anllares / 350 / 115
Compostilla / 1.312 / 450
La Robla / 620 / 190
Velilla del Río Carrión / 498 / 165
Puertollano / 220 / 85
Puente Nuevo / 313 / 140
Litoral de Almería / 550 / 140
Los Barrios / 550 / 140
Serchs / 160 / 70
Escatrón / 80 / 40
Teruel / 1.050 / 485
Escucha / 160 / 70
Alcudia / 250 / 70
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