La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.
El Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, dispone en el artículo 21 que todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detención de las posibles intoxicaciones por alcohol, añadiendo su artículo 22, en la redacción dada por el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, que dichas pruebas consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
De lo anterior se desprende la necesidad de promulgar la norma metrológica correspondiente, con el fin de establecer los requisitos que deben cumplir los instrumentos destinados a medir, con la precisión adecuada, la concentración del alcohol en el aire espirado.
Por otra parte, las especiales circunstancias de orden técnico que concurren en estos instrumentos de medida, su uso por los agentes de la autoridad para la imposición de sanciones, la movilidad geográfica inherente a la función de vigilancia del tráfico vial, abundan en la necesidad de establecer prescripciones metrológicas de obligado cumplimiento para los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.
En su virtud, cumplido el trámite de información a la Comisión de la Comunidad Europea establecido por el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo, dispongo:
CAPITULO I
Campo de aplicación, comercialización y libre circulación
Artículo 1. Campo de aplicación.
Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los instrumentos, denominados en adelante <etilómetros>, destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado y que se utilicen como medio para la imposición de sanciones, para la realización de pruebas judiciales o para la aplicación de normas o reglamentaciones que exijan su uso para medir la concentración alcohólica.
Artículo 2. Fases de control metrológico.
El control metrológico del Estado sobre los etilómetros, que se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden, constará de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.
Artículo 3. Comercialización y puesta en servicio.
A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los etilómetros a los que se refiere el artículo 1 que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.
Artículo 4. Libre circulación.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con los requisitos establecidos en la norma UNE 26.443 para aquellos etilómetros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea que cumplan con las reglas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta Orden.
2. La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para establecer la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en la norma UNE 26.443, la Administración Pública competente podrá retirar los etilómetros del mercado.
CAPITULO II
Aprobación de modelo
Artículo 5. Solicitud.
Los fabricantes, importadores o cualquier persona que pueda cumplir las obligaciones derivadas de la aprobación de modelo, podrán solicitarla de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden.
Artículo 6. Ejecución.
La aprobación de modelo se llevará a cabo por los organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes, que cuenten con los laboratorios y el personal técnicamente cualificado, necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta Orden.
Artículo 7. Requisitos.
La aprobación de modelo será concedida una vez cumplidos los requisitos formales establecidos en el título primero del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado, así como los metrológicos fijados por la norma UNE 26.443, y una vez realizados y superados satisfactoriamente los ensayos previstos en los apartados 6, 7 y 8 de la citada norma UNE 26.443.
Artículo 8. Tolerancias.
Los errores máximos tolerados en los ensayos inherentes a la aprobación de modelo serán los indicados en el apartado 5.1.1 de la norma UNE 26.443.
Artículo 9. Signo de aprobación de modelo.
Todos los instrumentos fabricados conforme a un modelo aprobado, llevarán el signo de aprobación de modelo establecido en el anexo I del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.
Artículo 10. Placa de características.
Cada etilómetro fabricado conforme a un modelo aprobado deberá llevar incorporada una placa de características en la que figurará la información a que se refiere el apartado 9 de la norma UNE 26.443, así como las condiciones ambientales de utilización y la tensión de alimentación.
CAPITULO III
Verificación primitiva
Artículo 11. Sujetos obligados.
Los beneficiarios de aprobaciones de modelo están obligados a presentar a la verificación primitiva todos los instrumentos fabricados conforme a ellas, antes de su comercialización o puesta en servicio.
Artículo 12. Ejecución.
La verificación primitiva será llevada a cabo por los organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes o, bajo su control, por los laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados.
Artículo 13. Ensayos.
La verificación primitiva, que tendrá por objeto la comprobación de la conformidad del instrumento con el modelo aprobado, se realizará de acuerdo con las especificaciones de la norma UNE 26.443, debiendo realizarse, como mínimo, diez medidas de los siguientes ensayos de la citada norma:
Exactitud: Apartado 6.3.1.
Fidelidad: Apartados 6.3.1 y 5.2.
Factores de influencia: Apartados 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3.
Artículo 14. Marca de verificación primitiva.
Los instrumentos que hayan superado con éxito los controles de verificación primitiva serán debidamente precintados, colocándose sobre ellos la marca establecida en el anexo II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.
Artículo 15. Efectos.
Superada la verificación primitiva, el instrumento será declarado conforme para su cometido mediante documento emitido por el organismo autorizado correspondiente. La verificación primitiva tendrá efectos de verificación periódica.
CAPITULO IV
Verificación después de reparación o modificación
Artículo 16. Reparadores autorizados.
La reparación o modificación de los etilómetros sólo podrá ser realizada por un reparador autorizado e inscrito en el Registro de Control Metrológico, conforme a las normas establecidas por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre.
Artículo 17. Sujetos obligados.
Cuando se haya reparado o modificado un etilómetro, su poseedor o usuario solicitará de la Administración Pública competente su verificación después de reparación o modificación, previa a la puesta en servicio de aquél.
Artículo 18. Ejecución.
Los ensayos relativos a las verificaciones después de reparación o modificación serán realizados por los organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes.
Artículo 19. Ensayos.
Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que para la verificación primitiva.
Artículo 20. Tolerancias.
Los errores máximos tolerados en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el apartado 5.1.1 de la norma UNE 26.443.
Artículo 21. Efectos.
Superada la verificación después de reparación o modificación, el instrumento será declarado conforme para su cometido mediante documento emitido por el organismo autorizado correspondiente, procediéndose seguidamente a su precintado. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica.
CAPITULO V
Verificación periódica
Artículo 22. Establecimiento.
Todos los etilómetros en servicio deberán superar anualmente el control metrológico de verificación periódica. El plazo de validez de dicha verificación será de un año.
Artículo 23. Sujetos obligados.
Los poseedores de etilómetros en servicio vendrán obligados a solicitar la verificación periódica ante la Administración Pública competente.
Artículo 24. Ejecución.
Los ensayos relativos a la verificación periódica serán realizados por los organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes.
Artículo 25. Ensayos.
Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los indicados en los siguientes apartados de la norma UNE 26.443, debiendo realizarse como mínimo cinco medidas para cada ensayo.
Exactitud: Apartado 6.3.1.
Fidelidad: Apartados 6.3.1 y 5.2.
Factores de influencia: Apartados 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3.
Artículo 26. Tolerancias.
Los errores máximos tolerados en la verificación periódica serán los establecidos en el apartado 5.1.2 de la norma UNE 26.443.
Artículo 27. Efectos.
Superada la verificación periódica, el instrumento será declarado conforme para su cometido mediante documento emitido por el organismo autorizado correspondiente, procediéndose seguidamente a su precintado cuando hubiese sido necesario levantar los precintos para efectuar la verificación.
Disposición transitoria. Etilómetros en servicio.
Los etilómetros que ya se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta Orden y cuyos modelos cumplan con las reglas técnicas, normas o procedimientos a que se refiere el artículo 4, podrán seguir siendo utilizados siempre que hayan superado satisfactoriamente la fase de control metrológico regulada en el capítulo V.
Disposición final. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de julio de 1994.
BORRELL FONTELLES
Ilmo. Sr. Presidente del Centro Español de Metrología.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid