La disposición final décima de la Ley 4/1990, de 28 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de derecho público, facultando al Gobierno para que mediante Real Decreto, estableciera el régimen y destino del patrimonio y del personal de las Cámaras sometidas a la tutela estatal.
La complejidad de la instrumentación del mandato del legislador dada la doble fuente de financiación, cuotas obligatorias y voluntarias, de las Cámaras de la Propiedad Urbana y la presencia entre su personal de colectivos contratados en régimen laboral y otros sometidos a estatuto propio como los Secretarios de las Cámaras, exigió la participación de los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, coordinados por el entonces Miniterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, en la elaboración del correspondiente proyecto de Real Decreto que viniera a dar cumplimiento al mandato del legislador. Por otra parte al tratarse de una norma reglamentaria dictada en desarrollo de una Ley, resultaba asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de Estado que fue requerido en su momento. Todas estas circunstancias demoraron la aprobación del mencionado Real Decreto que todavía no se ha producido.
Con independencia del proceso encaminado a cumplir el mandato del legislador, la disposición final décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia y por 78 Diputados del Grupo Parlamentario Popular.
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 20 de junio de 1994, adoptada por mayoría de los miembros del Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha disposición final décima por vulneración del artículo 134.2 de la Constitución estimando que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es el marco adecuado para introducir una normativa del tenor de la cuestionada por los recurrentes.
En estas circunstancias y teniendo en cuenta el período de transitoriedad que abrió en su momento la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 en lo que se refiere al régimen jurídico tanto del personal como del patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad, procede por razones de urgencia para evitar un mayor deterioro de la situación de dichas entidades y concretar las expectativas creadas a su personal, regular a través del instrumento jurídico pertinente el destino del personal y patrimonio de dichas Cámaras cuya razón de ser como Corporaciones de derecho público, dado el contenido de los intereses que representan y la libertad de asociación consagrada en la Constitución, no resulta justificado.
La urgencia subrayada anteriormente aconseja la utilización del mecanismo previsto en la Constitución, procediendo, por tanto, la promulgación del oportuno Real Decreto-ley.
En su virtud haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de agosto de 1994,
DISPONGO:
Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas, reguladas por el Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio, quedan suprimidas como Corporaciones de derecho público, desapareciendo, en consecuencia, la referencia a las mismas contenida en el artículo 15.1.a) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
Se faculta al Gobierno para que mediante Real Decreto establezca el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas. Dicha regulación:
a) Establecerá la forma y requisitos por los que ha de regirse la elaboración, por la Administración Pública que hasta ahora tenga atribuida su tutela, del inventario de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de las mismas, así como la determinación de qué parte del total de dicho patrimonio ha sido generado directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales y cuál se considera generada con ingresos diferentes a los anteriores. El patrimonio que de acuerdo con la citada determinación haya sido generado con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, será inscrito, titulado o ingresado, según el tipo de patrimonio de que se trate, a nombre de las correspondientes Administraciones Públicas para el cumplimiento o realización de fines o servicios públicos. La parte del patrimonio generada con ingresos diferentes a los antes citados será igualmente inscrito, titulado o ingresado a favor de las Administraciones Públicas correspondientes que lo podrán adscribir a aquellas asociaciones sin ánimo de lucro constituidas o que se constituyan y que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas.
b) Fijará el destino del personal que el día 1 de junio de 1990 prestaba servicios en las Cámaras sometidas a la tutela estatal, siempre que las mismas no hubieran sido objeto de traspaso a la correspondiente Comunidad Autónoma, el cual se integrará en la Administración del Estado, así como el régimen y condiciones en que se producirá esta integración, con respecto de las normas vigentes sobre el personal al servicio de la Administración Pública.
Las restantes Administraciones Públicas que ejerzan la tutela sobre las correspondientes Cámaras de la Propiedad Urbana adoptarán asimismo las determinaciones necesarias para la integración del personal de aquéllas.
Hasta tanto entre en vigor la regulación prevista en el apartado anterior, las Cámaras seguirán rigiéndose por la normativa que les sea de aplicación, si bien los actos de disposición, gestión y administración adoptados por sus órganos de gobierno que afecten al patrimonio y personal de las mismas, requerirán para su efectividad la previa autorización de la Administración Pública que tenga atribuida su tutela, sin cuyo requisito serán nulos. Para el ejercicio de dicha función la citada Administración Pública podrá designar un representante delegado de la misma en cada Cámara, así como en el Consejo Superior.
Lo establecido en este Real Decreto-ley tiene carácter básico.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid