El Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, establece en su artículo 7.1 que <los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España deberán solicitar visado de residencia>; y en su artículo 22.2 que la solicitud de permiso de residencia se formalizará acompañando una serie de documentos, entre los que se cita en su apartado c) <el visado para residencia, en su caso, en estado de vigencia>.
El número 3 del mismo artículo 22 prevé que <la autoridad competente podrá eximir al solicitante de la presentación de alguno de los documentos señalados con la letras b), c) y d) en el punto anterior, cuando existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa>. Por otra parte, el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, aplicable también a los familiares de dichos nacionales y a los de los españoles, cualquiera que sea su nacionalidad, dispone en su artículo 10.3.d) que <los familiares que no posean la nacionalidad de un Estado miembro de las Comunidades Europeas> (deberán presentar) <además de los documentos anteriores, el visado de residencia en el pasaporte, de cuya presentación podrá dispensarse por razones excepcionales>.
El régimen jurídico previsto en el Real Decreto 766/1992, se aplica también desde el 1 de enero de 1994 a los nacionales de otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia), excepto Liechtenstein hasta el 1 de enero de 1998, al igual que a sus familiares, cualquiera que sea su nacionalidad.
La Circular conjunta de las Direcciones Generales de Asuntos Consulares, de la Policía y del Instituto Español de Emigración, de 1 de julio de 1988, sobre <Criterios unificados para la aclaración de cuestiones surgidas en la aplicación de la legislación sobre extranjeros> estableció en su Sección A, <visados>, una serie de criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes para conceder un permiso o tarjeta para permanecer en territorio español, ya sea en el régimen general de la normativa sobre extranjeros o en el comunitario, han venido ejercitando su facultad de eximir de la presentación del correspondiente visado.
A la luz de la experiencia de casi seis años de aplicación de la citada Circular conjunta, la Comisión Interministerial de Extranjería, creada por Real Decreto 511/1992, de 14 de mayo, ha reafirmado los principios de excepcionalidad de la exención de visado y ha reiterado, de acuerdo con la Proposición no de Ley relativa a la situación de los extranjeros en España, aprobada por el Congreso de los Diputados el 9 de abril de 1991, la necesidad de <desarrollar la utilización del visado como instrumento de orientación de la política inmigratoria>.
Por ello y en ejercicio de las competencias que la normativa en vigor atribuye a esta Secretaría de Estado, se ha acordado, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Extranjería, dictar la presente Circular:
Criterios generales
I. Las solicitudes de permisos o tarjetas para permanecer en territorio español, ya sea en el régimen general de extranjería o en el comunitario, salvo las solicitudes de tarjeta de residencia presentadas por nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas o de otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, excepto Liechtenstein hasta el 1 de enero de 1998, deberán acompañarse siempre del correspondiente visado o, excepcionalmente, de la resolución dictada por la autoridad competente para conceder el permiso o tarjeta por la que se le exima del visado al solicitante del mismo.
No será necesaria la presentación del visado ni la exención de este requisito cuando el extranjero residente legal en España solicite la renovación del permiso o tarjeta del que sea titular dentro del plazo legalmente establecido, aun cuando se encuentre en un régimen jurídico distinto de aquél al que desee acceder. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta que no se considera residente al titular de una tarjeta de estudiante.
II. El ejercicio por las autoridades competentes de la facultad por la que se puede eximir de la obligación de presentar el visado al solicitante de un permiso o tarjeta para permanecer en nuestro país, ya sea en régimen general o comunitario, deberá ajustarse a los criterios contenidos en la presente Circular, por la que se modifica lo dispuesto sobre esta misma cuestión en la mencionada Circular conjunta de 1 de julio de 1988.
III. Con carácter general, deberán denegarse las solicitudes de exención de la obligación de presentar el visado para la obtención de un permiso o una tarjeta para permanecer en España, ya sea en virtud de lo dispuesto en el régimen general sobre extranjeros o en el régimen comunitario.
IV. Excepcionalmente, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante, podrá concederse por dichas autoridades la exención de visado para la obtención de cualquiera de los permisos o tarjetas previstos en el régimen general de extranjería o en el comunitario, sólo si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
Que se acredite que el solicitante, a pesar de haberlo intentado y por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo obtener el visado antes de su entrada en territorio español. A estos efectos, no podrá servir sólo de base para su concesión el hecho de que la Representación diplomática o consular española se encuentre alejada o en un país cercano al lugar de procedencia del solicitante.
Que existan razones de carácter humanitario o de interés público que justifiquen la concesión de la exención del visado.
V. La concesión de la exención de visado no prejuzgará la decisión ulterior a adoptar por la autoridad competente sobre la posterior solicitud de permiso o tarjeta de que se trate.
Principios a seguir para la tramitación y resolución de las solicitudes de exención de visado
I. El extranjero que solicite que se le exima de la obligación de presentar el visado para la obtención de un permiso o tarjeta al objeto de permanecer en España, ya sea en el régimen general de extranjeros o en el comunitario, deberá acompañar con la solicitud los documentos que acrediten la existencia de alguna circunstancia que, según el punto IV del apartado de Criterios generales de esta Circular, pueden justificar la concesión de la exención de visado, así como copia del pasaporte en vigor y la documentación que pueda permitirle la posterior obtención de un permiso o tarjeta para permanecer en España.
II. La solicitud de exención de visado se presentará personalmente por el interesado, con objeto de que puedan efectuar las comprobaciones de identidad procedentes, ante la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, la Comisaría de Policía de la provincia en que se halle el extranjero.
III. Las autoridades competentes para conceder la exención de visado deberán solicitar con carácter general y antes de dictar resolución informe de los órganos policiales correspondientes sobre la veracidad de las circunstancias alegadas por el solicitante, y de las autoridades competentes cuando el solicitante pretenda ejercer posteriormente actividades lucrativas, ya sea por cuenta propio o ajena.
En todo caso, antes de resolver también se ha de pedir informe a la Dirección General de Asuntos Consulares sobre si el extranjero solicitó visado con anterioridad a la petición de exención de visado y su posible concesión o denegación.
IV. Cuando a un extranjero le haya sido inadmitida a trámite o denegada una solicitud de asilo, se le podrá conceder exención de visado cuando, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, se aprecie la concurrencia de razones humanitarias o de interés público que justifiquen la autorización para su permanencia en España.
V. En los supuestos en que pueda existir cualquier duda sobre el criterio a seguir para la resolución de la solicitud, las autoridades competentes deberán solicitar informe previo a dicha resolución a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo.
VI. Con carácter general, no ha de delegarse la facultad para resolver las solicitudes de exención de visado por las autoridades que la tengan expresamente atribuida.
VII. Se procederá a denegar con carácter urgente la solicitud de exención de visado cuando el interesado no se encuentre en situación de estancia legal o prórroga de la misma, o se encuentre incurso en alguno de los supuestos que pueden ser causa de su expulsión del territorio español o haya sido objeto de una resolución en tal sentido.
También se deberá denegar con carácter urgente cuando al solicitante se le haya denegado previamente un visado por la misma causa por la que solicita la exención de visado o cuando se encuentre pendiente de resolver una solicitud de visado en el mismo sentido.
En todo caso, será causa de denegación con carácter urgente de la solicitud de exención de visado la entrada del solicitante en territorio español de forma ilegal o quebrantando una prohibición de entrada en vigor, salvo lo dispuesto en relación con los solicitantes de asilo cuya petición no haya sido admitida a trámite o denegada.
VIII. La constancia de la previa denegación de una solicitud de exención de visado por parte de la misma autoridad ante la que se solicita o por otra competente distinta determinará en principio la denegación por aquélla a la que se presente una nueva solicitud.
IX. La exención de visado sólo será válida para la obtención del permiso o tarjeta para la que se hubiese solicitado.
X. La exención de visado sólo será válida durante un período de treinta días desde la notificación de su concesión para la posterior solicitud del permiso o tarjeta que corresponda.
Desde la notificación de la concesión de la exención de visado hasta la resolución que recaiga sobre la solicitud del permiso o tarjeta que corresponda el extranjero no será objeto de actuaciones sancionadoras por estancia ilegal, aun cuando haya expirado el período de estancia legal en España.
XI. Las resoluciones que se dicten en relación con las solicitudes de exención de visado ponen fin a la vía administrativa y son directamente recurribles ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Estas resoluciones deberán ser notificadas formalmente al solicitante por la autoridad que la hubiere acordado.
XII. Al notificarse al interesado la denegación de una solicitud de exención de visado, se notificará igualmente al mismo la orden de salida obligatoria del territorio español, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del referido Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, no siendo obstáculo en sí mismo para la efectividad de dicha orden la interposición de un recurso contra la denegación de la exención de visado.
XIII. Las autoridades competentes para resolver las solicitudes de exención de visado enviarán a la mayor brevedad posible a los órganos policiales correspondientes de su provincia relación de las solicitudes de exención de visado, denegadas, así como de las concedidas, a efectos de su grabación en el Registro Central de permisos de residencia de extranjeros.
XIV. Las autoridades competentes para conceder la exención de visado facilitarán trimestralmente a la Dirección General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, que a su vez, lo notificará a la Dirección General de Asuntos Consulares, la Dirección General de Migraciones y la Comisaría General de Documentación, información estadística sobre el número de las solicitudes concedidas y denegadas. Los datos sobre exenciones indicarán la nacionalidad de los extranjeros, así como el tipo de residencia para el que se haya concedido (lucrativa o no lucrativa).
Madrid, 28 de julio de 1994.-La Secretaria de Estado de Interior, Margarita Robles Fernández.
Excmos. Sres. Delegados del Gobierno, Gobernadores civiles, Director general de la Policía y Director general de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo.
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