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Documento BOE-A-1994-20094

Real Decreto 1683/1994, de 22 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de denominaciones de origen.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 9 de septiembre de 1994, páginas 28113 a 28115 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1994-20094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/07/22/1683

TEXTO ORIGINAL

El artículo 148.1.7 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería; por su parte, los apartados 3, 10 y 13 del número 1 del artículo 149 atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales, el comercio exterior, así como las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma en el artículo 26.1.9 la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias y zonas de montaña, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el artículo 27.1.12 el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado sobre denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

Por otra parte, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y el Real Decreto 1523/1977, de 13 de mayo, regulan las funciones y servicios en materia de denominaciones de origen como competencia del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO).

El Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio, establece las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Castilla y León.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 7 de julio de 1994, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 22 de julio de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad de Castilla y León en materia de denominaciones de origen, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 7 de julio de 1994 y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Artículo 2.

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.

Artículo 3.

Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 22 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO

Doña Rosa Rodríguez Pascual y don Virgilio Cacharro Pardo, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,

CERTIFICAN

Que en el Pleno de la Comisión, celebrado el día 7 de julio de 1994, se adoptó Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de denominaciones de origen en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.

La Constitución Española, en su artículo 148.1.7, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía; por su parte, los apartados 3, 10 y 13 del número 1 del artículo 149 disponen que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales, el comercio exterior, así como las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma, en el artículo 26.1.9, la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias y zonas de montaña, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el artículo 27.1.12 el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado sobre denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

Por otra parte, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y el Real Decreto 1523/1977, de 13 de mayo, regulan las funciones y servicios en materia de denominaciones de origen como competencia del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO).

Finalmente, la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y el Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio, establecen las normas a las que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Castilla y León, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.

Sobre la base de estas previsiones normativas procede efectuar el traspaso de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de denominaciones de origen.

B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad de Castilla y León e identificación de los servicios que se traspasan.

Se traspasan a la Comunidad de Castilla y León, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente Acuerdo y de los Reales Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el <Boletín Oficial del Estado>, las siguientes funciones en materia de denominaciones de origen que venía realizando el Estado:

a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por denominaciones de origen, indicaciones geográficas, características específicas, o por cualquier otra denominación de calidad, de acuerdo con la reglamentación básica en estas materias.

Para este texto, y a efectos de economía terminológica, estas calificaciones se denominarán, de forma genérica, denominaciones de origen.

b) Vigilar en su ámbito territorial la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control de las características de calidad no comprendidas en el punto anterior, de acuerdo con las normas básicas y según las previsiones que la legislación estatal establezca.

c) Promocionar y autorizar las denominaciones de origen.

d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.

e) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola.

f) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora de la producción y de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción del consumo.

g) Vigilar la actuación de los Consejos reguladores de las denominaciones de origen de su exclusivo ámbito territorial y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.

h) Aprobar los reglamentos de las denominaciones de origen y elevarlos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, lo que éste hará siempre que aquéllos cumplan la normativa vigente.

i) Aprobar las cuentas generales y los presupuestos presentados por los Consejos reguladores.

j) Convocar elecciones a Vocales de los Consejos reguladores y constituir los de su exclusivo ámbito territorial dentro del período que se establezca.

k) Organizar y coordinar el proceso electoral que afecte a su exclusivo ámbito territorial, de acuerdo con la normativa vigente.

l) Incoar e instruir los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas en su territorio y no inscritas en los registros de la denominación de origen contra denominaciones de origen incluidas en su ámbito territorial. La resolución se efectuará conforme a la legislación vigente en estas materias.

m) Estudiar y proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuantas medidas afecten al régimen de plantación de viñas en las zonas de denominación de origen a que se refieren los artículos 38 y 39 del Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y colaborar en cuanto se refiere a lo que dispone el título primero de la Ley 25/1970.

C) Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

Permanecerán en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las siguientes funciones, que tiene legalmente atribuidas:

a) El establecimiento de la reglamentación básica, oídas, en su caso, las Comunidades Autónomas para la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por denominaciones de origen.

b) La resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan confundir al consumidor o causar perjuicio a terceros en materia de denominaciones de origen.

c) La ratificación y asunción de los reglamentos de denominaciones de origen a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

d) El establecimiento de la legislación básica reguladora de las normas de funcionamiento de los Consejos reguladores.

e) La instrucción y resolución de los expedientes por infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas ubicadas en otra Comunidad Autónoma.

f) Constituir los Consejos reguladores de las denominaciones de origen y vigilar su actuación cuando su ámbito territorial supere al de la Comunidad Autónoma, estando ésta representada de acuerdo con la normativa que sobre esta materia se establezca.

g) Relaciones internacionales en lo que se refiere a la coordinación y seguimiento en materia de denominaciones de origen.

h) Cualquier otra que le corresponda en virtud de la normativa vigente y que no sea inherente a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.

D) Funciones compartidas entre ambas Administraciones.

Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad de Castilla y León, a través del órgano colegiado que sea reglamentariamente establecido por el citado Ministerio y con participación de todas las Comunidades Autónomas, aquellas actividades en que concurran ambas Administraciones.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad de Castilla y León, en la medida de sus posibilidades, se prestarán mutuo apoyo técnico y material para el desarrollo de sus actividades.

E) Bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se traspasan.

No existen bienes, derechos y obligaciones en el presente traspaso.

F) Personal y puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

No existe personal ni puestos de trabajo vacantes en el presente traspaso.

G) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.

No existe valoración del coste efectivo en este traspaso.

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio.

I) Fecha de efectividad de los traspasos.

El traspaso objeto de este Acuerdo tendrá efectividad el día 1 de agosto de 1994.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 7 de julio de 1994.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Rosa Rodríguez Pascual y Virgilio Cacharro Pardo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/07/1994
  • Fecha de publicación: 09/09/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 10/09/1994
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de agosto de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-19998).
    • art. 27.1.12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
Materias
  • Castilla y León
  • Comunidades Autónomas
  • Denominaciones de origen
  • Instituto Nacional de Denominaciones de Origen
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Vinos
  • Viñedos

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