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Documento BOE-A-1994-21170

Orden de 19 de septiembre de 1994 por la que se regulan determinados aspectos formativos de los contratos de aprendizaje.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 28 de septiembre de 1994, páginas 29980 a 29983 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1994-21170
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/09/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan los contratos en prácticas y de aprendizaje y los contratos a tiempo parcial, autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el mismo.

Entre las disposiciones de dicho Real Decreto, que precisan de un ulterior desarrollo, se encuentra el artículo 10, que regula los aspectos formativos de los contratos de aprendizaje, señalando que la formación profesional anexa a dicho contrato podrá ser impartida, entre otros lugares, en centros privados acreditados por las Administraciones laborales o educativas.

En este sentido, los únicos centros privados que en la actualidad están acreditados por la Administración laboral son los centros colaboradores homologados y autorizados para impartir las acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. Es preciso, por tanto, completar la red formativa con todos los recursos existentes y, a tal efecto, determinar la reglamentación relativa a la acreditación a la que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, necesaria para la impartición de la formación profesional anexa al contrato de aprendizaje.

A ello responde la presente Orden que, asimismo, especifica la oferta pública de formación y regula el procedimiento de certificación de la formación recibida, de solicitud de certificados de profesionalidad, a los que hace referencia el artículo 12 del Real Decreto anteriormente citado, y la disposición adicional cuarta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, una vez establecido el sistema.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

CAPITULO I

Oferta formativa para los contratos de aprendizaje

Artículo 1. Oferta formativa para los contratos de aprendizaje.

Constituye la oferta formativa para los contratos de aprendizaje la red de centros públicos, la de los agentes sociales y la privada acreditada conforme a lo establecido en la presente Orden.

Las oficinas del Instituto Nacional de Empleo facilitarán a las empresas que lo soliciten información y orientación sobre la oferta formativa en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 2. Oferta de centros públicos.

La oferta de centros públicos, de formación presencial o a distancia, estará integrada por:

a) Centros vinculados a las Administraciones laborales, tales como centros del Instituto Nacional de Empleo, Escuelas Taller y Casas de Oficios y centros de formación ocupacional de las Administraciones competentes.

b) Centros vinculados a las Administraciones educativas.

Artículo 3. Oferta de centros de los agentes sociales.

La oferta procedente de los agentes sociales, presencial o a distancia, comprende a los centros creados por las empresas, por las organizaciones empresariales o sindicales o por las organizaciones empresariales y sindicales de forma mancomunada.

Artículo 4. Oferta privada de centros para formación.

La oferta privada de formación presencial o a distancia estará constituida por los centros privados acreditados según lo establecido en el capítulo II de esta Orden.

CAPITULO II

Acreditación

Artículo 5. Centros acreditados para la formación de aprendices.

1. Son centros acreditados para impartir la formación teórica de los contratos de aprendizaje, a los efectos previstos en el artículo 10.2 del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, los siguientes:

a) Los inscritos en el Censo de Centros Colaboradores del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, regulado por el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo.

b) Los centros de formación profesional creados por las organizaciones empresariales y sindicales, individual o mancomunadamente, aun cuando los mismos no estén inscritos en el Censo de Centros Colaboradores del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Estos centros deberán disponer de áreas y servicios administrativos acordes con su capacidad formativa. Asimismo, habrán de contar con personal docente experto para las especialidades formativas que deseen impartir y mantener un número máximo de 20 alumnos por aula, en el caso de la formación presencial.

2. La inclusión en el mapa de recursos formativos de los centros señalados en la letra b) del número anterior, en ningún caso equivaldrá a la homologación como centros colaboradores del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

3. El Instituto Nacional de Empleo mantendrá actualizado un Censo Nacional de Centros de Formación para el Aprendizaje a cuyo efecto las Comunidades Autónomas comunicarán, con periodicidad mensual y en la forma que se determine, las altas y bajas de centros que se produzcan en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma o las posibles incidencias respecto a las especialidades formativas autorizadas.

Artículo 6. Acreditación de centros de formación presencial.

Los centros de formación a que se refiere el artículo 10.2, c), del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, para ser acreditados a los efectos de poder impartir la formación profesional teórica a los trabajadores que hayan suscrito un contrato de aprendizaje deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente, y disponer de licencia de apertura del Ayuntamiento como centro de formación.

b) Por cada grupo de alumnos que reciba la formación de forma simultánea en el centro (mismo horario) deberá disponerse de un aula con una superficie mínima de 20 metros cuadrados.

c) El centro contará con servicios de dirección y administración acordes con la capacidad del mismo.

d) En cada especialidad formativa se mantendrá una relación máxima profesor/alumno de 1/20.

e) El profesorado deberá ser experto en las materias incluidas en la familia profesional de que se trate y acreditar documentalmente su formación.

f) Adaptar los programas de formación a los contenidos mínimos indicativos que determine el Instituto Nacional de Empleo antes del 31 de diciembre de 1994.

g) La acreditación quedará condicionada al mantenimiento de las circunstancias que permitieron su concesión.

Artículo 7. Acreditación de centros de formación a distancia.

1. La formación a distancia prevista en el artículo 10, apartado 3, del Real Decreto 2317/1993, por el que se desarrollan los contratos en prácticas y de aprendizaje y los contratos a tiempo parcial, podrá ser impartida a través de centros de formación a distancia en el caso de que en la localidad donde radique el centro de trabajo no existan centros de formación de carácter presencial o en aquellos casos en los que no se impartan los cursos de formación adecuados al objeto del contrato.

2. A los efectos previstos por el mismo artículo 10, apartado 3, se entenderá que no existe adecuación de los cursos ofertados por los centros de formación presencial, cuando su contenido, horario de clases o cualquier otra circunstancia impidan o dificulten seriamente su realización.

3. Los centros de formación a distancia, para ser acreditados a efectos de poder impartir la formación profesional teórica a los trabajadores que hayan suscrito un contrato de aprendizaje, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Reunir condiciones higiénico-sanitarias, acústicas, de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente, y disponer de licencia de apertura del Ayuntamiento como centro de formación.

b) Contar con servicios de dirección y administración acordes con la capacidad del mismo.

c) Disponer de personal docente experto para cada especialidad formativa y acreditar documentalmente su formación.

d) Adaptar los programas de formación a los contenidos mínimos indicativos que determine el Instituto Nacional de Empleo antes del 31 de diciembre de 1994.

4. Las características específicas de la formación a distancia determinan la impartición de este tipo de formación por un centro concreto en diferentes ámbitos territoriales distintos de aquel o aquellos en los que en el centro de formación a distancia tiene su sede.

5. La acreditación quedará condicionada al mantenimiento de las circunstancias que permitieron su concesión.

CAPITULO III

Financiación, seguimiento y control

Artículo 8. Financiación de las acciones formativas.

1. Las acciones formativas serán financiadas con cargo al acuerdo tripartito de formación continua de los trabajadores ocupados, de acuerdo con el artículo 10.4 del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan los contratos en prácticas y de aprendizaje y los contratos a tiempo parcial.

Artículo 9. Cálculo de los costes financiables.

1. Los costes financiables de la formación teórica se calcularán de acuerdo con los siguientes módulos económicos que se actualizarán por Resolución del Director general del Instituto Nacional de Empleo, a propuesta de la Fundación para la Formación Continua:

Modalidad presencial: Los costes hora/alumno serán de 425 pesetas.

Modalidad a distancia: Los costes hora/alumno serán de 285 pesetas.

2. A los efectos de lo previsto en los artículos 6 y 7, los centros confeccionarán listados de aprendices por períodos de formación cursados con indicación de horas, costes e identificación del contrato de aprendizaje registrado en la correspondiente oficina del Instituto Nacional de Empleo.

En las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo se visarán, una vez contrastados, los listados confeccionados por los centros formativos.

3. Una vez visada la documentación mencionada en el apartado anterior, se elaborarán periódicamente las correspondientes relaciones de centros de formación que hayan impartido las enseñanzas teóricas, con indicación de las cuantías a transferir a los mismos por parte de la Fundación para la Formación Continua.

Artículo 10. Seguimiento y control.

Con el fin de que puedan ser ejercidas las tareas de seguimiento y control pertinentes cuando les sea requerido por la Administración, las entidades privadas acreditadas como centros de formación pondrán a su disposición la documentación acreditativa de que las acciones han sido impartidas satisfactoriamente.

A estos efectos, dichas entidades deberán disponer de información que permita el seguimiento y control de materiales, calendarios y pruebas de evaluación por cada alumno.

Asimismo, la Administración en cualquier momento podrá realizar las comprobaciones que considere oportunas.

CAPITULO IV

Certificación de la formación

Artículo 11. Certificación de la formación.

1. La formación práctica se desarrollará en la empresa bajo la tutoría del empresario o de una persona designada por éste, que posea la cualificación profesional requerida.

El empresario habrá de proporcionar trabajo efectivo adecuado al aprendizaje objeto del contrato y, al finalizar éste, habrá de entregar al aprendiz un certificado sobre la formación práctica adquirida en el que constará la duración de la misma. Teniendo en cuenta que este documento acreditativo podrá ser tomado en consideración para la expedición del certificado de profesionalidad, los empresarios utilizarán un formato homologado para la certificación de la formación práctica recibida.

La formación teórica anexa al contrato de aprendizaje se impartirá en los centros de formación. Una vez concluida, el aprendiz podrá requerir del centro un certificado de aprovechamiento o de asistencia sobre la formación recibida.

2. Una vez ultimado el repertorio de certificados de profesionalidad, de acuerdo con lo establecido en el Programa Nacional de Formación Profesional aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de marzo de 1993 y por la disposición adicional cuarta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, el aprendiz que desee obtener el certificado de profesionalidad deberá superar unas pruebas de evaluación cuya finalidad será determinar si ha alcanzado el nivel de formación exigible.

3. A efectos de la acreditación de la formación teórica anexa a los contratos de aprendizaje para la expedición de los certificados de profesionalidad, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, regulador del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de Empleo, establecerá la estructura formativa mínima indicativa de los cursos, en los que se recogerán en cada ocupación las enseñanzas mínimas e itinerarios formativos.

CAPITULO V

Participación en la gestión

Artículo 12. Participación en la gestión.

La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el seguimiento de la formación correspondiente a los contratos de aprendizaje se efectuará a través de las Comisiones Ejecutiva Nacional y Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1991, de 7 de enero.

Se podrán articular acuerdos de colaboración en los que dichas organizaciones tengan una participación activa en el sistema de gestión de la formación teórica de los contratos de aprendizaje.

Disposición transitoria primera.

1. Se establece un plazo para subsanar los incumplimientos en lo que respecta a la impartición de la formación teórica correspondiente a los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, que irá desde la fecha de vigencia de esta Orden hasta el 31 de diciembre del presente año. Las empresas dispondrán del mencionado plazo para presentar en las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo los correspondientes justificantes de la formación impartida, con indicación del centro de formación, contenido y duración de la misma.

La formación teórica impartida en este período se ajustará a los requisitos establecidos para los centros de formación en la presente Orden.

2. El insuficiente cumplimiento de los requisitos exigidos para la acreditación de los centros de formación que hayan comenzado a impartir formación antes de la entrada en vigor de esta Orden se subsanará automáticamente al producirse la acreditación. Los centros de formación podrán disponer del mismo plazo señalado en el apartado 1 de esta disposición transitoria para justificar ante el Instituto Nacional de Empleo la subsanación de los requisitos incumplidos. Si el centro de formación no obtuviera la acreditación, la formación impartida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se considerará válida, a efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre.

3. Para no perjudicar la iniciativa de los empresarios que, ante la falta de normativa reguladora, hayan accedido a centros privados no acreditados para la impartición teórica de los aprendices se considerará válida la formación impartida por dichos centros con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá a salvo de lo preceptuado en el artículo 3.2, e), de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones de las empresas en relación con la formación teórica.

Disposición transitoria segunda.

Los costes devengados con anterioridad a la publicación de la presente Orden se certificarán y tramitarán según lo previsto en los artículos 8 y 9 de la misma.

Disposición adicional primera.

Cuando el aprendiz acredite, mediante certificación de la Administración Pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo que desempeñe, se entenderá cumplido el requisito de formación teórica del contrato de aprendizaje.

A los efectos de los cursos de formación profesional ocupacional impartidos por el Instituto Nacional de Empleo, se considerará certificación de la Administración la presentación del correspondiente diploma.

Disposición adicional segunda.

Se entenderán acreditados para impartir la formación anexa a los contratos de aprendizaje los centros acreditados por otras Administraciones para la impartición de formación profesional.

Disposición adicional tercera.

Se podrán articular Convenios de colaboración entre el Instituto Nacional de Empleo y otras Administraciones públicas para garantizar la mejor gestión de la formación teórica de los contratos de aprendizaje.

Disposición final.

Se faculta al Director general del Instituto Nacional de Empleo para dictar cuantas Resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden, y específicamente para determinar el procedimiento de acreditación de los centros de formación a distancia.

Madrid, 19 de septiembre de 1994.

GRIÑAN MARTINEZ

Ilmos. Sres. Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales y Director general del Instituto Nacional de Empleo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/09/1994
  • Fecha de publicación: 28/09/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Orden de 14 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-17978).
  • SE DESARROLLA por Resolución de 18 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-24227).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-23793).
Referencias anteriores
Materias
  • Contratos
  • Empleo
  • Empresas
  • Formación profesional
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Títulos académicos y profesionales
  • Trabajadores

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