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Documento BOE-A-1994-23745

Orden de 20 de octubre de 1994 por la que se dictan normas para la elección y constitución de los órganos de gobierno de los centros públicos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 1994, páginas 33654 a 33656 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-23745
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/10/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2732/1986, de 24 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de enero de 1987), y Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 8), establecen que la elección de los miembros de los Consejos Escolares de los centros publicos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas, se desarrollará en el primer trimestre del correspondiente curso académico, dentro del período lectivo y en la fecha que fije el Ministerio de Educación y Ciencia.

Procede, por tanto, dictar las normas que permitan la elección de los miembros del Consejo Escolar de los centros citados, tanto en los casos de centros en los que se constituya el Consejo por primera vez, como en aquellos otros en que los miembros de dicho Consejo deban ser renovados.

Procede, asimismo, dictar las normas que permitan la elección de Director y demas órganos unipersonales de gobierno en los centros que constituyan ahora, por primera vez, el Consejo Escolar, o en los casos de vacantes producidas por cualesquiera de las causas citadas en los Reales Decretos mencionados.

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en las normas reglamentariamente citadas y en uso de las autorizaciones que en ellas se contiene, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-1. Se convocan elecciones para la constituión o renovación de los órganos de gobierno de los centros públicos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas.

2. Las elecciones de los representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar en los Consejos Escolares se celebrarán entre los días 14 y 18 de noviembre de 1994, ambos inclusive, en aquellos centros que:

a) Comenzaron su funionamiento en el curso 1993/1994, o

b) Deban renovar sus Consejos Escolares por haber transcurrido el plazo de dos años para el que fueron elegidos.

3. Al amparo de la presente convocatoria podrán celebrarse también elecciones para completar aquellos sectores del Consejo Escolar, con mandato en vigor, en los que se haya producido alguna vacante, siempre que no haya sido posible cubrir las vacantes producidas conforme al procedimiento establecido en los artículos 58 y 54 de los respectivos Reales Decretos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas.

Los represententes que resulten elegidos en virtud de lo dispuesto en este apartado, finalizarán su mandato en la fecha en que hubiere concluido el mandato de los Consejeros a los que sustituyan.

4. Las elecciones de los órganos unipersonales de gobierno de los centros deberán haber concluido antes del 21 de diciembre de 1994 y se celebrarán en los siguientes centros:

a) Centros que comenzaron su funcionamiento en el curso 1993/1994, o

b) Centros cuyos Directores deban cesar por expiración de su mandato o hayan cesado por cualesquiera otras de las causas recogidas en la normativa reguladora de sus órganos de gobierno.

Segundo.-Por los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, Directores de los centros, Juntas y Mesas Electorales, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la normal constitución de los órganos de gobierno y para asegurar la participación de todos los sectores de la comunidad escolar en los procesos respectivos, estableciendo las condiciones más favorables que permitan esa particiación.

I. Elección de Consejos Escolares

Tercero.-El número de representantes a elegir será el que corresponda a cada centro, según lo dispuesto en los Reales Decretos 2732/1986, de 24 de diciembre; 1815/1993, de 18 de octubre, y 959/1988, de 2 de septiembre.

Cuarto.-1. El derecho a elegir y ser elegido representante lo ostentan los alumnos, los padres o tutores, los profesores y el personal de administración y servicios, en los casos y con las condiciones previstas en la normativa citada en el punto anterior.

2. El derecho al voto para la elección de los representantes de los padres, será ejercido por el padre y la madre de los alumnos escolarizados en el centro, o, en su caso, por los tutores legales. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.

Quinto.-1. Las Juntas Electorales se constituirán antes del 1 de noviembre de 1994, y se ocuparán de organizar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

2. Los Directores de los centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral, a cuyo fin deberán tener elaborados los censos electorales, que posteriormente serán aprobados por la Junta. Adoptarán, asimismo, todas las medidas preparatorias que sean necesarias para facilitar el proceso electoral.

Sexto.-Una vez constituida la Junta Electoral, además de ejercer las competencias que le reconocen los respectivos Reales Decretos de Enseñanzas Artísticas y Escuelas Oficiales de Idiomas, ésta procederá a:

a) Determinar el plazo de admisión de candidaturas de repesentantes de los distintos sectores. Entre el día de publicación de la lista provisional de candidatos y la fecha de las votaciones deberán trancurrir, como mínimo, ocho días naturales.

b) Aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales.

Séptimo.-Las Asociaciones de Padres de Alumnos y las Asociaciones u otras organizaciones de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas para la elección de sus respectivos representantes en el Consejo Escolar del centro.

Octavo.-1. Cerrado el plazo de admisión al que se refiere el punto sexto, letra a), de esta Orden, la Junta Electoral hará pública la lista provisional de candidatos admitidos.

2. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente. La Junta resolverá en el posterior día hábil y contra la decisión que adopte, fijando la lista definitiva de candidatos, cabe recurso ordinario ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Noveno.-1. La Junta Electoral del centro podrá aprobar modelos específicos de papeletas electorales, en cuyo caso serán nulos los votos emitidos en modelo diferente.

2. Cuando existan candidaturas diferenciadas de padres o de alumnos, de las previstas en el punto séptimo de esta Orden, las papeletas se ajustarán a las siguientes normas:

a) Los nombres de los candidatos, pertenezcan o no a candidaturas diferenciadas, se ordenarán alfabéticamente a partir de la inicial del primer apellido.

b) Si el candidato se presenta formando parte de una candidatura diferenciada, debajo de su nombre figurará la denominación de la asociación u organización que presentó la candidatura.

c) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos a los que otorga su voto.

Décimo.-1. El día de las votaciones para cada grupo de representantes se formará la Mesa Electoral prevista en los artículos 31, 37, 42 y 46 del Real Decreto 2732/1986, de 24 de diciembre, y 28, 32, 36 y 40 del Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre.

2. El horario de votación deberá establecerse de manera que todos los electores que lo deseen puedan ejercer su derecho de voto.

Undécimo.-1. Los padres de los alumnos podrán emitir su voto por correo.

2. Para ejercer este derecho, los electores deberán solicitar de la Junta Electoral la documentación necesaria para ejercer el voto por correo.

3. El elector escogerá o rellenará la papeleta de voto y la introducirá en el sobre electoral. Este sobre y el certificado de inscripción se incluirá en un sobre dirigido a la Junta Electoral y el elector lo remitirá por correo certificado.

4. La Junta Electoral conservará los votos recibidos por correo y los entregará a la Mesa correpondiente antes de la hora señalada para el cierre de la votación. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.

Duodécimo.-El Director del centro, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los grupos, cumplimentará y remitirá a los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia el impreso que figura como anexo de esta Orden.

II. Elección y nombramiento de los órganos

unipersonales

Decimotercero.-En los centros en los que con arreglo a lo dispuesto en el punto primero, apartado 4, de esta Orden, deba procederse a la elección del Director, dicha elección deberá celebrarse por el Consejo Escolar antes del día 21 de diciembre de 1994.

En esta fecha las Mesas Electorales deberán notificar a los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia el resultado de votación y, en su caso, el nombre del candidato que haya obtenido la mayoría absoluta.

Decimocuarto.-A fin de poder realizar los nombramientos de los restantes órganos unipersonales de los centros, en la forma prevista en los artículos 14 de los Reales Decretos 2732/1986, de 24 de diciembre, y 959/1988, de 2 de septiembre, el Director electo podrá proponer al Consejo Escolar la elección de los cargos citados, y, una vez elegidos éstos por el Consejo Escolar, remitir la propuesta de nombramiento a los Directores provinciales del Ministerio de Eucación y Ciencia.

Decimoquinto.-El nombramiento y toma de posesión del Director y de los restantes órganos unipersonales de gobierno tendrá efecto desde el 1 de enero de 1995.

Decimosexto.-La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V.E y V.I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 20 de octubre de 1994.

SUAREZ PERTIERRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilustrisima Sra. Directora general de Centros Escolares.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/10/1994
  • Fecha de publicación: 27/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1994
  • Efectos desde el 1 de enero de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones de padres de alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Centros de enseñanzas artísticas
  • Consejos Escolares
  • Elecciones
  • Escuelas de Idiomas

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