El Reglamento (CEE) 857/84, del Consejo, de 31 de marzo, estableció que por cada Estado miembro se constituyese una reserva nacional de cantidades de referencia. Dicho Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (CEE) 3950/92, del Consejo, de 28 de diciembre, y desarrollado por el Reglamento (CEE) 536/93, de la Comisión, de 9 de marzo.
El Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, dispone en su artículo 4 la constitución de una reserva nacional de cantidades de referencia y en su artículo 15 establece las finalidades a las que serán destinadas y las circunstancias prioritarias o criterios en que deben encontrarse los productores para que aquéllas les puedan ser asignadas con carácter específico o suplementario, pudiendo tales criterios ser contemplados, para tener en cuenta las particularidades de cada Comunidad Autónoma.
Por su parte, el Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, dispone en su artículo 1 que la asignación o reasignación de las cantidades de referencia individuales será efectuada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios, que será, asimismo, la encargada de gestionar la reserva nacional.
Finalmente, el Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, en su artículo 10 señala que las cantidades de referencia de la reserva nacional tendrán por objeto atender los casos de resoluciones administrativas o judiciales, así como los fines de reordenación del sector de la leche y productos lácteos, en cuyo caso serán asignadas o reasignadas, según lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1319/1992, y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 1888/1991, y que, del mismo modo, y a propuesta de la Comunidad Autónoma correspondiente, se asignarán o reasignarán las cantidades de referencia de la reserva nacional liberadas con cargo a los recursos financieros de dicha Comunidad Autónoma. Este Real Decreto dispone en su artículo 9 que se contabilizarán por separado, dentro de la reserva nacional, las cantidades de referencia correspondientes a entregas a compradores y a las ventas directas.
Existiendo en la reserva nacional cantidades de referencia de entregas a compradores procedentes de los planes de abandono establecidos en las Ordenes de 30 de julio y 28 de diciembre de 1993, por las que se instrumentan planes de abandono voluntario y definitivo de la producción lechera, así como cantidades de referencia de venta directa no asignadas, procede establecer las normas que regulen las asignaciones de cantidades de referencia correspondientes.
En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
La asignación de las cantidades de referencia de las que dispone actualmente la reserva nacional, tanto de entregas a compradores como de ventas directas, se realizará con carácter suplementario a los ganaderos productores que la soliciten y cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Limitaciones.
Las cantidades de referencia asignadas al amparo del presente Real Decreto no podrán ser objeto de transmisión por venta o arrendamiento ni de cesión temporal o abandono indemnizado, debiendo reintegrarse a la reserva nacional cuando el productor decida cesar en la actividad o transferir total o parcialmente su cantidad de referencia.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de herencia y las transferencias por donación, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.
Artículo 3. Requisitos.
1. Los productores que soliciten la asignación suplementaria de cantidades de referencia de la reserva nacional deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse ejerciendo la actividad y tener cantidad de referencia asignada o reasignada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1319/1992.
b) Ostentar la condición de agricultor a título principal, tal como se define en el Real Decreto 1887/1991.
c) No haberse acogido a los planes de abandono definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales o autonómicos.
d) No haber transferido cantidades de referencia.
e) Que en el período 1993-1994 de tasa suplementaria hubieran entregado leche y productos lácteos al menos por el 85 por 100 de su cantidad de referencia y que las entregas efectuadas en el tiempo transcurrido del período en curso sea al menos el 50 por 100 de su cantidad de referencia, salvo cuando concurra alguna de las causas excepcionales siguientes:
1.ª Catástrofe natural grave que afecte a la producción de leche.
2.ª Destrucción accidental de los recursos forrajeros o de los establos destinados a la producción lechera.
3.ª Sacrificio obligatorio de las vacas lecheras por saneamiento oficial.
4.ª Incapacidad laboral transitoria de larga duración o invalidez del productor si se encargaba por sí mismo de la explotación.
Los productores que justificasen tales circunstancias y recibieran cantidad de referencia de la reserva nacional deberán alcanzar el nivel de producción correspondiente a su cantidad de referencia individual antes de que hayan transcurrido dos períodos consecutivos a partir de la fecha de asignación de la cantidad de referencia procedente de la reserva nacional. En caso contrario, la cantidad de referencia asignada se reintegrará a la reserva nacional.
A estos efectos las cantidades de referencias cedidas temporalmente no tendrán la consideración de cantidades entregadas.
Artículo 4. Puntuación y clasificación de las solicitudes.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1888/1991, la clasificación de las solicitudes para la asignación de cantidades de referencia se efectuará de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:
a) Explotaciones ubicadas en las zonas agrícolas desfavorecidas definidas en el artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo: Tres puntos.
b) Ser agricultor joven, tal como se define en el apartado 9 del artículo 2 del Real Decreto 1887/1991: Dos puntos.
c) Ejercer la producción de leche como actividad principal, entendiendo por tal que el 50 por 100 de su renta como mínimo proceda de la producción de leche en su explotación y que el tiempo de trabajo dedicado a otras actividades sea inferior al 50 por 100 del trabajo total: Tres puntos.
d) Haber efectuado o estar realizando, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, mejoras estructurales permanentes que impliquen incremento de la producción de leche, al amparo de los Reales Decretos 808/1987 y 1887/1991: Dos puntos.
2. Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 1888/1991, las Comunidades Autónomas podrán complementar los criterios anteriores del siguiente modo:
a) Otorgar dos puntos a las agrupaciones de productores agrarios, sociedades agrarias de transformación, cooperativas, comunidades de bienes y sociedades civiles. Estas entidades no podrán recibir además la puntuación establecida para los agricultores jóvenes.
b) Otorgar dos puntos en el caso de las explotaciones que cumplan los siguientes requisitos:
Ordeño mecánico, sistema de refrigeración, o, en su defecto, al menos alojamiento independiente de las vacas lecheras, con almacén de leche y utensilios también independientes.
Agua corriente suficiente para garantizar la limpieza de utensilios e instalaciones.
3. En todo caso, las cantidades de referencia individuales a asignar a cada solicitante serán, como máximo, equivalentes al porcentaje de su cantidad de referencia individual en función de los siguientes estratos:
Cantidad de referencia disponible del productor solicitante Kilogramos / Porcentaje máximo a asignar
1.º Hasta 25.000 / 50
2.º De 25.001 a 50.000 / 40
3.º De 50.001 a 100.000 / 30
4.º De 100.001 a 180.000 / 20
5.º De 180.001 a 280.000 / 14
6.º De 280.001 a 400.000 / 10
A ganaderos con cantidad de referencia disponible superior a 400.000 kilogramos se les asignará, como máximo, una cantidad igual a la que corresponda a los primeros 400.000 kilogramos.
4. En el caso de agrupaciones de productores agrarios, cooperativas de producción, sociedades agrarias de transformación, comunidades de bienes o sociedades civiles con cantidad de referencia asignada a nombre de la entidad, la misma será dividida entre el número de miembros que coticen al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o al Régimen de Trabajadores Autónomos, rama agraria, a efectos de la aplicación del porcentaje máximo de asignación establecido en el apartado 3.
5. La asignación de cantidades de referencia suplementarias procedentes de la reserva nacional se realizará de forma que no se produzcan diferencias sustanciales entre los límites de los estratos fijados en el apartado 3, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 5. Procedimiento para la asignación.
1. La distribución entre los productores de las cantidades de referencia de la reserva nacional, tanto de entregas a compradores como de venta directa, se efectuará teniendo en cuenta la puntuación alcanzada según el baremo establecido en el apartado 1 del artículo 4 y la cantidad de referencia disponible del solicitante, con los porcentajes máximos contemplados en el apartado 3 de dicho artículo.
A tal fin, todos los expedientes se relacionarán por el número total de puntos alcanzados, procediéndose a la distribución de las cantidades de referencia suplementaria por orden de puntuación de mayor a menor, hasta que sean agotadas las cantidades de referencia disponibles de la reserva nacional que pueden ser objeto de asignación.
2. Si, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes máximos fijados en el apartado 3 del artículo 4, las cantidades resultantes fuesen superiores a las disponibilidades de la reserva nacional, dichos porcentajes se ajustarán proporcionalmente.
3. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:
1.º Que ejerza la producción de leche como actividad principal, tal como define en el apartado 1, c), del artículo 4.
2.º Que hubieran efectuado las mejoras contempladas en el apartado 1, d), del artículo 4.
3.º Que, como consecuencia de la aplicación de la normativa comunitaria, hubiera sido reducida su cantidad de referencia en la explotación por debajo de 100.000 kilogramos.
En cada uno de los grupos se ordenarán las solicitudes comenzando por las entidades asociativas seguidas de los restantes titulares individuales, ordenados de menor a mayor edad.
Artículo 6. Presentación de solicitudes y documentación.
Las solicitudes de asignación de cantidades de referencia suplementarias de la reserva nacional, dirigidas al Director general de Producciones y Mercados Ganaderos, serán formalizadas en modelos que contengan, al menos, los datos que figuran en el anexo 1 y se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, acompañadas de la siguiente documentación:
a) Acreditación de su condición de agricultor a título principal.
b) Certificado del comprador o compradores de las cantidades de leche y productos lácteos entregadas desde el 1 de abril de 1993 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, según modelo del anexo 2.
En el caso de las ventas directas se aportará una declaración del solicitante, según modelo del anexo 3.
c) Justificante, en su caso, de la concurrencia de alguna de las causas excepcionales a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del artículo 3.
d) Acreditación, en su caso, de ejercer la producción de leche como actividad principal consistente en:
1.º En el caso de ventas a compradores, fotocopia de las facturas correspondientes a las entregas realizadas durante el año natural 1993.
2.º En el caso de venta directa, fotocopia de facturas de venta directa o fotocopia de la contabilidad que se debe llevar, de acuerdo con la normativa vigente.
e) Documentación acreditativa de las mejoras realizadas con arreglo a los Reales Decretos 808/1987 y 1887/1991, en su caso.
f) Justificación, en su caso, del cumplimiento de los requisitos del párrafo b) del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 7. Tramitación.
La clasificación de las solicitudes será efectuada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique la explotación del solicitante, teniendo en cuenta los criterios generales y los complementarios previstos en el apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto que, en su caso, establezcan las Comunidades Autónomas. La relación ordenada de todos los solicitantes, con su puntuación, se remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
Artículo 8. Resolución y notificaciones.
Por el Director general de Producciones y Mercados Ganaderos se asignarán las cantidades de referencia suplementarias de la reserva nacional, comunicándose a los interesados, al Servicio Nacional de Productos Agrarios y a los compradores las cantidades de referencia asignadas. Asimismo, se comunicará a las respectivas Comunidades Autónomas las cantidades de referencia asignadas a los ganaderos ubicados en el territorio de las mismas.
Artículo 9. Incumplimiento.
La falsedad de los datos consignados en la solicitud o de la documentación aportada dará lugar a la anulación de la asignación y será sancionada de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse, especialmente las relacionadas con la aplicación de la tasa suplementaria.
Disposición adicional única. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado por la Constitución en su artículo 149.1.13.ª
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 18 de noviembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
(ANEXOS OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid