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Documento BOE-A-1994-27471

Orden de 30 de noviembre de 1994 por la que se modifica la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de mayo de 1988, sobre características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de aguas continentales superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable.

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 14 de diciembre de 1994, páginas 37620 a 37621 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1994-27471
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/11/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio, por el que se modifica el anexo 1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, ha incorporado al ordenamiento interno la posibilidad de exceptuar el cumplimiento de los niveles de calidad de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable que fijen los planes hidrológicos, determinados en la tabla que figura en el anexo citado, en todos los supuestos que con tal fin se establecen en el artículo 8 de la Directiva 75/440/CEE, del Consejo, de 16 de junio.

Como quiera que la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de mayo de 1988, modificada por la Orden de 15 de octubre de 1990, sobre características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de agua superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable, dictada con anterioridad al citado Reglamento para incorporar al derecho interno lo establecido en la mencionada Directiva en relación con las aguas continentales superficiales en los que existan aprovechamientos destinados a abastecimiento de aguas potables, no recoge fielmente lo preceptuado en el artículo citado de la Directiva comunitaria, estando, asimismo, en contradicción con lo ahora establecido en el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, resulta procedente su modificación para adaptarla a lo ya dispuesto por el citado Reglamento.

Asimismo, resulta preciso cambiar las referencias a los centros directivos contenidas en la mencionada Orden, teniendo en cuenta la nueva distribución de funciones realizada en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, entre otros, por el Real Decreto 1316/1991, de 2 de agosto, por el que se reestructuró la ahora extinguida Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente.

En su virtud, dispongo:

Primero.-El apartado sexto de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de mayo de 1988, sobre características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las aguas continentales superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable, queda redactado del siguiente modo:

«Sexto.-Excepcionalmente, lo dispuesto en esta Orden no será de aplicación en los supuestos siguientes:

a) Inundaciones u otras catástrofes naturales.

b) Condiciones meteorológicas o geográficas excepcionales, por lo que concierne a los parámetros o límites que están señalados con una letra "O" en la tabla que figura en el apartado II del anexo número 1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, y modificado por el Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio.

c) Enriquecimiento natural de las aguas superficiales en ciertas sustancias cuyo resultado sea la superación de los límites establecidos en la tabla citada en la letra anterior.

d) Lagos de profundidad no superior a 20 metros cuya renovación hídrica necesita más de un año y que no reciban vertidos directos de aguas residuales, por lo que concierne a los parámetros señalados con un asterisco (*) en la misma tabla.

Las declaraciones acordando la aplicación de las excepciones señaladas deberán precisar los motivos que las originen y los períodos de tiempo para los que se prevén. En ningún caso, las excepciones podrán ignorar las obligaciones impuestas por la protección de la salud pública.

Las Confederaciones Hidrográficas y las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas que acuerden la aplicación de alguna de las excepciones establecidas en este apartado lo comunicarán a la Dirección General de Calidad de las Aguas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para dar cumplimiento a la obligación determinada en el último párrafo del artículo 8 de la Directiva 75/440/CEE, de 16 de junio de 1975.»

Segundo.-El anexo II de la Orden de 11 de mayo de 1988 queda sustituido por la tabla que figura en el apartado II del anexo número 1 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica.

Tercero.-La referencia a la Dirección General de Obras Hidráulicas contenida en el apartado cuarto de la Orden de 11 de mayo de 1988, debe sustituirse por la de la Dirección General de Calidad de las Aguas.

Cuarto.-Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de noviembre de 1994.

BORRELL FONTELLES

Ilma. Sra. Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Vivienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/11/1994
  • Fecha de publicación: 14/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Dirección General de Calidad de las Aguas
  • Normas de calidad

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