La Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 da nueva redacción a los apartados uno, dos y tres del artículo 23 y al artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que regulan, respectivamente, los tipos de gravamen aplicables y el régimen de deducciones por creación de empleo e inversiones. Respecto de estas últimas, el Real Decreto 1622/1992, de 29 de diciembre, realiza la determinación reglamentaria de los gastos de investigación y desarrollo que pueden acogerse a esta modalidad de deducción por inversiones en la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, la citada Ley 39/1992, en su disposición adicional séptima, establece los beneficios fiscales aplicables al <Año Santo Compostelano 1993>, creando una deducción en la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades para las inversiones descritas en el precepto citado, que se realicen en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el <Consejo Jacobeo> y de acuerdo con el procedimiento de reconocimiento previo de tal beneficio fiscal por la Administración Tributaria que, igualmente por vía reglamentaria, se determine. Ambas determinaciones reglamentarias, la del ámbito territorial y la del procedimiento de reconocimiento de los beneficios fiscales aplicables, se han realizado en el Real Decreto 736/1993, de 14 de mayo.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo modifica, en el ámbito tributario, la normativa vigente a la entrada en vigor de la citada norma a los efectos de favorecer la creación de nuevas empresas e incentivar la inversión privada. Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, la creación de nuevas empresas se favorece a través de la modificación del régimen compensación de bases imponibles negativas y la incentivación de la inversión privada empresarial se atiende mediante el establecimiento de un coeficiente multiplicador del 1,5 aplicable a los coeficientes máximos previstos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Por último, el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, otorga la facultad de solicitar la aplicación del régimen de declaración consolidada en el Impuesto sobre Sociedades a los grupos de sociedades cooperativas que, en virtud de sus reglas estatutarias mantengan relaciones de vinculación en el ejercicio de sus actividades empresariales. Este régimen de declaración consolidada aplicable a los grupos de sociedades cooperativas adopta un sistema de consolidación de cuotas tributarias, en vez de bases imponibles, dadas las peculiaridades tributarias de este tipo de sociedades.
Todas estas modificaciones exigen las oportunas adaptaciones en los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere a los diferentes modelos de declaración que se aprueban se ha estimado oportuno mantener los criterios de utilización de los modelos 200 y 201, fundamentalmente basados en el volumen de operaciones de los diferentes sujetos pasivos del impuesto, que fueron establecidos en la Orden de 16 de marzo de 1993 que aprobó los modelos de declaración aplicables a los ejercicios que se iniciaban entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992.
Finalmente, es necesario realizar las oportunas adaptaciones en los modelos de Pago a Cuenta para el ejercicio 1994 con el fin de que los sujetos pasivos puedan cumplir, en tiempo y forma, la obligación de realizar tales ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
En virtud de lo expuesto, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Primero.-Aprobación de los modelos 200 y 201 de declaración-liquidación.
Uno. Se aprueban los modelos de declaración-liquidación 200 y 201 que figuran como anexos I y II, respectivamente, de la presente Orden, para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos de 1993.
Dos. El modelo 200, que figura como anexo I de la presente Orden, deberá ser utilizando por todos los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades sometidas a la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, cumplimentarán los datos relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias en las páginas específicas que, en dicho modelo, se incorporan para estas entidades, en sustitución de las que se incluyen con carácter general.
Asimismo, las entidades aseguradoras que hayan optado por la elaboración de las cuentas anuales utilizando los modelos de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias establecidos por la Orden de 30 de julio de 1981, conforme a lo dispuesto en la Orden de 24 de abril de 1991, cumplimentarán los datos relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias en las páginas específicas que, en dicho modelo, se incorporan para estas entidades, en sustitución de las que se incluyen con carácter general.
El citado modelo consta de un ejemplar para la Administración y otro para la entidad declarante.
Tres. No obstante lo anterior, los sujetos pasivos podrán utilizar el modelo 201, que figura como anexo II de esta Orden, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no estén obligados durante 1994 a la presentación de declaraciones-liquidaciones con periodicidad mensual por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no haber superado su volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante el año natural en que se inicie el período impositivo que es objeto de declaración.
b) Que no se trate de una entidad sometida a las normas de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España.
c) Que no esté acogido al Régimen de Tributación sobre Beneficio Consolidado.
d) Que no se trate de una entidad aseguradora que haya optado por la elaboración de las cuentas anuales utilizando los modelos de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias establecidos por la Orden de 30 de julio de 1981, conforme a lo dispuesto en la Orden de 24 de abril de 1991, por la que se establece la aplicación en el tiempo del Plan General de Contabilidad a las entidades aseguradoras.
Este modelo consta de un ejemplar para la Administración y otro para la entidad declarante.
Segundo.-Lugar y plazo para la presentación de los modelos de declaración-liquidación 200 y 201.
Uno. Los modelos de declaración-liquidación aprobados en el apartado anterior de la presente Orden se presentarán ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administración dependiente de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo y, en su caso, ante la Comunidad Foral de Navarra o Diputaciones Forales del País Vasco que correspondan.
Cuando el resultado de la autoliquidación sea a devolver y el sujeto pasivo opte por percibir la devolución mediante transferencia bancaria, la declaración-liquidación se presentará, obligatoriamente, en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas de la provincia en que radique su domicilio fiscal donde la entidad declarante tenga abierta a su nombre la cuenta en la que desee recibir el importe de la devolución. También podrán presentarse a través de las citadas entidades colaboradoras aquellas declaraciones-liquidaciones cuyo resultado sea a ingresar.
Para poder presentar la declaración-liquidación a través de entidades colaboradoras será necesario que aquélla lleve adheridas, en los espacios correspondientes destinados al efecto, las etiquetas identificativas facilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando el resultado de la autoliquidación sea a devolver y el sujeto pasivo opte por percibir la devolución mediante cheque del Banco de España, así como cuando renuncie a la misma y, además, en los supuestos en que la autoliquidación practicada resulte con cuota cero, las declaraciones-liquidaciones podrán presentarse por correo certificado dirigido a la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.
Dos. Para la presentación de la declaración-liquidación, en los supuestos de aplicación del artículo 21 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, en la redacción dada por la Ley 27/1990, de 26 de diciembre, o del artículo 20 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, se seguirán las siguientes reglas:
Primera.-Para las entidades que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y estén sometidas a la normativa del Estado, el lugar de presentación será la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda y, además, la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que operen.
Segunda.-Para las entidades que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y a la Comunidad Foral de Navarra, y estén sometidas a la normativa del Estado, el lugar de presentación será la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda y, además, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Tres. Las declaraciones-liquidaciones se presentarán dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 289 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.
El plazo de presentación a que se refiere el párrafo anterior, para las entidades que hubieran aprobado sus cuentas del ejercicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se contará a partir de esta última fecha.
Tercero.-Ingreso o devolución resultante de las declaraciones-liquidaciones presentadas mediante los modelos 200 y 201.
Al tiempo de presentar la declaración-liquidación, los sujetos pasivos deberán ingresar la deuda tributaria resultante de la autoliquidación practicada, utilizando los documentos de ingreso o devolución correspondientes que figuran en los anexos I y II de esta Orden y en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, con la única excepción de las entidades que tributen en Régimen de Beneficio Consolidado y las entidades sometidas al Régimen de Transparencia Fiscal establecido en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que no tributen por este impuesto, y en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
El mismo documento de ingreso o devolución correspondiente será utilizado por el sujeto pasivo cuando de la autoliquidación practicada por éste proceda devolución. A tal efecto, señalará la opción elegida en cuanto a la forma de percibir el importe líquido a devolver. De igual manera, el citado documento de ingreso o devolución correspondiente será utilizado por el sujeto pasivo si en el período no existe líquido a ingresar o a devolver, así como en el supuesto en que el sujeto pasivo renuncie a la devolución resultante de la autoliquidación practicada.
Cuarto.-Documentación a incluir en los sobres correspondientes a los modelos de declaración-liquidación 200 y 201.
Uno. Una vez efectuado el ingreso, solicitada la devolución, señalado en el documento de ingreso o devolución que no se ha devengado cuota alguna en el período objeto de declaración o realizada la renuncia a la devolución, el sujeto pasivo acompañará al modelo de declaración-liquidación presentado, los siguientes documentos, debidamente cumplimentados:
a) Fotocopia de la tarjeta del número de identificación fiscal, en el caso de no disponer de etiquetas identificativas.
b) Ejemplar para la Administración del modelo de declaración-liquidación.
c) Ejemplar para la Administración del documento de ingreso o devolución.
d) Ejemplares para el sobre anual de los modelos de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades presentados durante el período objeto de declaración.
e) Ejemplares para el sobre anual de los modelos que a continuación se relacionan, si procede:
044 y 045: Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
123: Retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario. Rendimientos explícitos, excepto intereses de cuentas corrientes y de ahorro.
124: Retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario. Rendimientos implícitos.
126: Retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario. Rendimientos de cuentas corrientes, de ahorro y a plazo fijo.
440: Impuesto General sobre Tráfico de Empresas.
451: Tasa de corresponsabilidad en el sector de la leche y productos lácteos.
554, 555, 560 y 575: Impuestos especiales.
f) En caso de solicitud de devolución, se acompañarán, además, originales de los justificantes de las retenciones soportadas por la entidad declarante y de los ingresos a cuenta practicados a la misma.
Dos. La declaración, con la documentación señalada anteriormente, se entregará en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, en la Comunidad Foral o Diputaciones Forales que correspondan, de acuerdo con las reglas del lugar de presentación contenidas en el apartado segundo de la presente Orden.
En los supuestos de ingreso o solicitud de devolución por transferencia bancaria a través de entidad colaboradora, la declaración, junto con la documentación mencionada en el número uno del presente apartado, deberá depositarse en dicha entidad, que lo hará llegar al órgano administrativo correspondiente.
Quinto.-Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades para 1994. Aprobación del modelo 202 de pago a cuenta. Lugar de presentación.
Uno. Se aprueba el modelo 202 de pago a cuenta que figura como anexo III de la presente Orden.
El modelo 202 será utilizado para efectuar los tres pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades previstos en el artículo 69 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de 1994.
El citado modelo consta de un ejemplar para el sobre anual, otro para la entidad y otro para la entidad colaboradora-proceso de datos.
Dos. El pago a cuenta se podrá efectuar directamente en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administración dependiente de la misma, en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo, o en cualquier entidad colaboradora de la provincia en que radique éste, siempre que, en este último supuesto, figuren adheridas al modelo las etiquetas identificativas facilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En los supuestos en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en el período correspondiente no será obligatoria la presentación del modelo 202.
Sexto.-Obligación de declarar y plazo de presentación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los Grupos de Sociedades, incluidos los de cooperativas, a los que se hayan concedido el régimen de tributación consolidado.
Las sociedades dominantes de los grupos que, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero; en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y disposiciones complementarias, tengan concedido, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el régimen de tributación consolidada, vendrán obligadas a presentar, dentro del plazo de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio objeto de declaración, según dispone el artículo 28.2 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, por el que se regula la tributación sobre el beneficio consolidado de los grupos de sociedades, las declaraciones autoliquidadas a que se refiere el apartado siguiente.
A la misma obligación y dentro del mismo plazo a los que se refiere el párrafo anterior estarán sujetas las entidades cabeza de los grupos de sociedades cooperativas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, tengan concedido, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el régimen de tributación consolidada.
Séptimo.-Aprobación del modelo 220 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades para los grupos de sociedades, incluidos los de cooperativas, que tengan concedido el régimen de tributación consolidada. Obligación de presentar los modelos 200 de declaración-liquidación establecidos para el régimen de tributación independiente.
Uno. Se aprueba el modelo de declaración-liquidación 220, que figura en el anexo IV de la presente Orden, para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos de 1993, correspondiente a los grupos de sociedades, incluidos los de cooperativas, que tengan concedido, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el régimen de tributación consolidada.
Dos. El modelo 220 consta de cuatro ejemplares a distribuir de la siguiente forma:
Un ejemplar para la Dependencia de Gestión Tributaria.
Un ejemplar para la Oficina Nacional de Inspección.
Un ejemplar para la Dirección General de Tributos.
Un ejemplar para el Grupo, como justificante.
Tres. Asimismo, las sociedades dominantes o entidades cabeza de los grupos presentarán, junto con los ejemplares de la declaración-liquidación consolidada previstos en el número dos anterior, dos fotocopias de las declaraciones en régimen independiente, a que se refiere el número siguiente, de cada una de las sociedades integrantes del grupo.
Cuatro. Las declaraciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, vienen obligadas a formular cada una de las sociedades del grupo, incluso la dominante o entidad cabeza del mismo, se formularán en el impreso modelo 200, que será cumplimentado en todos sus extremos, hasta cifrar los importes líquidos teóricos que en régimen de tributación independiente habrían de ser ingresados o percibidos por las respectivas entidades. Asimismo, cuando en la liquidación contenida en dichas declaraciones resulte una base imponible negativa o igual a cero, se deberán consignar, no obstante, en las hojas de los modelos 200 todos los datos relativos a bonificaciones y deducciones.
Octavo.-Lugar de presentación del modelo 220 de declaración-liquidación.
Uno. El modelo de declaración-liquidación aprobado en el apartado anterior de la presente Orden, se presentará ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administración dependiente de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal la sociedad dominante o entidad cabeza del grupo y, en su caso, ante la Comunidad Foral de Navarra o Diputaciones Forales del País Vasco que correspondan.
Cuando el resultado de la autoliquidación sea a devolver y se opte por percibir la devolución mediante transferencia bancaria, la declaración-liquidación se presentará, obligatoriamente, en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas de la provincia en que radique el domicilio fiscal de la sociedad dominante o entidad cabeza del grupo en la que se desee recibir el importe de la devolución. También podrán presentarse a través de las citadas entidades colaboradoras aquellas declaraciones-liquidaciones cuyo resultado sea a ingresar.
Para poder presentar la declaración-liquidación a través de entidades colaboradoras será necesario que aquélla lleve adheridas, en los espacios correspondientes destinados al efecto, las etiquetas identificativas facilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando el resultado de la autoliquidación sea a devolver y el sujeto pasivo opte por percibir la devolución mediante cheque del Banco de España, así como cuando renuncie a la misma y, además, en los supuestos en que la autoliquidación practicada resulte con cuota cero, las declaraciones-liquidaciones podrán presentarse por correo certificado dirigido a la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.
Dos. Para la presentación de la declaración, en los supuestos en que resulte de aplicación el apartado dos del artículo 25 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción dada por la Ley 27/1990, de 26 de diciembre, o los mismos apartado y artículo del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, se seguirán las siguientes normas:
Primera.-Las sociedades dominantes o entidades cabeza de los grupos en régimen de tributación consolidada de los cuales formen parte entidades sujetas a tributación a ambas Administraciones Públicas, Estado y Diputaciones Forales del País Vasco o Estado y Comunidad Foral de Navarra, presentarán la declaración consolidada y la documentación a que se refiere el apartado décimo de la presente Orden, en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administración dependiente de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal la sociedad dominante o entidad cabeza del grupo y, además, en las Diputaciones Forales y, en su caso, Comunidad Foral que corresponda, efectuando ante cada una de dichas Administraciones el ingreso o solicitando la devolución que por aplicación de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 25 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, e igual precepto del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, proceda.
Segunda.-Las sociedades integrantes del grupo presentarán, a su vez, las declaraciones en régimen independiente, modelo 200, a que se refiere el número cuatro del apartado séptimo de la presente Orden, ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administración dependiente de la misma en cuya demarcación territorial tengan su domicilio fiscal y, además, ante las Diputaciones Forales del País Vasco y, en su caso, Administración de la Comunidad Foral de Navarra de cada uno de los territorios en los que operen.
Noveno.-Ingreso o devolución resultante de las declaraciones-liquidaciones presentadas mediante el modelo 220.
Al tiempo de presentar la declaración-liquidación, la sociedad dominante o entidad cabeza del grupo deberá ingresar la deuda tributaria resultante de la autoliquidación practicada, utilizando el documento de ingreso o devolución que figura en el anexo IV de esta Orden y en forma prevista en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
El mismo documento de ingreso o devolución será utilizado por la sociedad dominante o entidad cabeza del grupo cuando de la autoliquidación practicada por ésta proceda devolución. A tal efecto, señalará la opción elegida en cuanto a la forma de percibir el importe líquido a devolver. De igual manera, el citado documento de ingreso o devolución será utilizado por la sociedad dominante o entidad cabeza del grupo si en el período no se ha devengado cuota alguna y no existe líquido a ingresar o a devolver, así como en el supuesto en que el sujeto pasivo renuncie a la devolución resultante de la autoliquidación practicada.
Décimo.-Documentación a incluir en el sobre correspondiente al modelo 220 de declaración-liquidación.
Uno. Una vez efectuado el ingreso, solicitada la devolución o señalado en el documento de ingreso o devolución que no se ha devengado cuota alguna en el período objeto de declaración, la sociedad dominante o entidad cabeza del grupo acompañará al modelo de declaración-liquidación presentado, los siguientes documentos, debidamente cumplimentados:
a) Fotocopia de la tarjeta del Número de Identificación Fiscal de la sociedad dominante o entidad cabeza del grupo, en el caso de no disponer de etiquetas identificativas.
b) Los ejemplares de declaración, modelo 220, reseñados en el número dos del apartado séptimo de la presente Orden, con exclusión del que ha de retenerse como justificante.
c) Las fotocopias de las declaraciones en régimen independiente, modelo 200, a que se refiere el número tres del apartado séptimo de la presente Orden.
d) Ejemplar para la Administración del modelo de documento de ingreso o devolución que figura en el anexo IV de esta Orden.
e) Ejemplares para el sobre anual de los modelos de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades presentados durante el período objeto de declaración.
f) En el caso de solicitud de devolución, originales de los justificantes de las retenciones soportadas e ingresos a cuenta practicados a las sociedades integrantes del grupo.
Dos. El modelo de declaración-liquidación, junto con la documentación señalada anteriormente, se entregará en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administración en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal la sociedad dominante o entidad cabeza del grupo y, en su caso, en la Comunidad Foral o Diputaciones Forales que correspondan, de acuerdo con las reglas del lugar de presentación contenidas en el apartado octavo de la presente Orden.
Undécimo.-Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades para 1994 de los grupos de sociedades, incluidos los de cooperativas, que tengan concedido el régimen de tributación consolidado. Aprobación del modelo 222 de pago a cuenta. Lugar de presentación.
Uno. Se aprueba el modelo 222 de pago a cuenta que figura como anexo V de la presente Orden, que deberá ser utilizado por las sociedades dominantes o entidades cabeza de los grupos de sociedades, incluidos los de cooperativas, que tengan concedido el régimen de tributación consolidado.
El modelo 222 será utilizado para efectuar los tres pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades previstos en el artículo 69 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de 1994.
El citado modelo consta de un ejemplar para el sobre anual, otro para la entidad y otro para la entidad colaboradora-proceso de datos.
Dos. El pago a cuenta se podrá efectuar directamente en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administración dependiente de la misma, en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal la sociedad dominante o entidad cabeza del grupo, o en cualquier entidad colaboradora de la provincia en que radique éste, siempre que, en este último supuesto, figuren adheridas al modelo las etiquetas identificativas facilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En los supuestos en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en el período correspondiente no será obligatoria la presentación del modelo 222.
Tres. En el supuesto de que, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 27/1990 o en la Ley 28/1990, ambas de 26 de diciembre, formen parte del grupo sociedades sujetas a tributación a distintas Administraciones, sean éstas el Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco o el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, la sociedad dominante o entidad cabeza del grupo efectuará a cada una de las Administraciones que proceda el ingreso del pago a cuenta que resulte de lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción dada por la Ley 27/1990, o en el apartado 1 del artículo 22 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990.
Duodécimo.-Normas subsidiarias.
En todo lo no previsto en la presente Orden respecto al procedimiento para la declaración e ingreso del Impuesto sobre Sociedades de los Grupos, serán de aplicación las normas generales del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 7 de febrero de 1994.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.
(ANEXOS OMITIDOS)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid