El Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, en materia de Sanidad Exterior (<Boletín Oficial del Estado> de 10 de julio), vino a establecer, de acuerdo con la Ley General de Sanidad, entre otras materias, los controles que corresponde efectuar a este Departamento en lo que al traslado internacional de cadáveres se refiere, conforme a lo ya previsto por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
El citado Decreto 2263/1974 establece, en su disposición adicional primera, que, en casos excepcionales, se podrán dictar, mediante Orden, las disposiciones especiales que las circunstancias hagan aconsejables.
Por ello, se dicta la presente Orden, que deberá ser cumplida por los Servicios de Sanidad Exterior responsables de las medidas de control para la entrada de cadáveres en territorio nacional, con el objeto de reducir al mínimo imprescindible las formalidades requeridas para la entrada de cadáveres del personal al servicio de las Fuerzas Armadas desplazado a otros países en el marco de actuaciones internacionales.
La presente Orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, de acuerdo con lo que dispone el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y con las habilitaciones que, específicamente, se establecen en la disposición final del Real Decreto 1418/1986 y en la disposición adicional primera del Decreto 2263/1974.
De acuerdo con todo lo cual, dispongo:
Primero.-La presente Orden será de aplicación en los casos de fallecimiento de personal al servicio de las Fuerzas Armadas españolas en el extranjero que se hayan desplazado con ocasión de actuaciones de cooperación internacional o de actividades militares en otros países en zonas o situaciones en las que resulte imposible, o produzca retrasos indebidos, la ejecución del procedimiento para la entrada de cadáveres previsto, con carácter general, en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 1974.
Segundo.-El salvoconducto mortuorio, según modelo del anexo, que deberá acompañar al cadáver para su entrada en España, será expedido por los servicios sanitarios oficiales que atiendan al personal incluido en esta disposición.
Tercero.-La expedición del salvoconducto se realizará previa comprobación del cumplimiento, en el cadáver, de las siguientes condiciones:
a) Que ha sido sometido, al menos, a un procedimiento de conservación.
b) Que ha sido envuelto en un sudario impregnado de solución antiséptica si el fallecimiento hubiese sido causado por enfermedad infecciosa.
c) Que ha sido depositado en un recipiente estanco, resistente y que contenga materia absorbente.
Cuarto.-El traslado de los cadáveres hasta territorio nacional se realizará por el medio más rápido disponible, acompañados siempre del correspondiente salvoconducto mortuorio. Además, deberá realizarse siempre la tramitación siguiente:
a) El traslado de los cadáveres que deban considerarse incluidos dentro del grupo I establecido en el artículo 8. del Decreto 2263/1974 (es decir, aquellos cuya causa de defunción represente un peligro sanitario, como es el cólera, carbunco y demás reglamentariamente establecidas, o que estén contaminados por productos radioactivos), requerirá la autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo.
b) El traslado del resto de los cadáveres requerirá de la previa comunicación al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Quinto.-En el caso de traslado de cadáveres del citado grupo I, deberán cumplirse los requisitos establecidos en la disposición tercera de esta Orden, así como aquellos que el Ministerio de Sanidad y Consumo estime pertinentes de acuerdo con la causa de fallecimiento, y en particular los referentes al lugar de entrada del cadáver, a fin de establecer las medidas sanitarias, a la llegada, que se consideren oportunas.
Sexto.-Para el resto de los cadáveres, se comunicará, al Ministerio de Sanidad y Consumo, el punto de entrada en el territorio nacional, y a las autoridades sanitarias correspondientes el lugar de inhumación. En el traslado desde el punto de entrada hasta el lugar de inhumación, deberán cumplirse siempre las condiciones generales establecidas en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
Disposición transitoria.
En tanto se encuentra en vigor el Convenio sobre Cooperación para la Defensa, entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 1 de diciembre de 1988, y los anejos y canjes de notas derivados del mismo, el procedimiento establecido en la presente Orden será de aplicación también a los traslados de cadáveres de personal al servicio de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América que fallezcan, en acto de servicio, en países terceros y que, en tránsito hacia su país de origen, hagan escala en alguna de las bases, de nuestro país, donde existan instalaciones de apoyo concedidas a dichas Fuerzas, siempre que no se trate de cadáveres que, por su número o naturaleza, requieran de especiales precauciones sanitarias y que en las citadas bases existan instalaciones autorizadas para tal fin.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Madrid, 4 de febrero de 1994.
AMADOR MILLAN
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Salud y Director general de Salud Pública.
(ANEXO OMITIDO)
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