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Documento BOE-A-1994-427

Resolución de 30 de diciembre de 1993, de la Secretaría General para la Seguridad Social, por la que se considera provisionalmente como enfermedad profesional la detectada en industrias del sector de aerografía textil de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 10 de enero de 1994, páginas 517 a 517 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1994-427
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/12/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Se ha venido planteando la cuestión del tratamiento que debería darse a la enfermedad contraída por diversos trabajadores pertenecientes a determinadas empresas del sector de la aerografía textil de la Comunidad Valenciana, también conocida como <Síndrome de Ardystil> o <Neumopatía intersticial difusa>.

Han sido varias las iniciativas y trámites emprendidos en el curso de los últimos meses, tendentes a ofrecer posibles soluciones a esta cuestión, dada, ante todo, la dificultad de su encuadramiento como enfermedad profesional al haber estado pendiente la determinación del agente causante de dicha enfermedad.

Realizadas las oportunas verificaciones, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo desaconsejó en este caso concreto la modificación de la vigente lista de enfermedades profesionales establecida por el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, entendiendo que a través de la misma es perfectamente posible dar solución a la cuestión suscitada.

A este respecto, se debe resaltar que la vigente lista de enfermedades profesionales, aprobada por el Real Decreto citado, supuso la supresión de la rigidez característica de la normativa a la que vino a suceder, pues eliminó el requisito de que para catalogar una enfermedad como profesional, ésta, además de tener su causa en uno de los agentes enfermantes listados, hubiera de derivarse también del ejercicio de actividades previamente determinadas. En este sentido, el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, permite considerar como enfermedades profesionales las contraídas en el ejercicio de otras actividades distintas a las contempladas en la expresada lista.

Por todo ello, y aun cuando todavía no ha resultado posible determinar en concreto el agente causante de la enfermedad, se puede afirmar que:

- En las empresas de aerografía textil donde se contrajo la citada enfermedad se encontraban presentes diversos agentes químicos (aminas, éteres, glicoles e hidrocarburos alifáticos halogenados), todos ellos recogidos en la lista de enfermedades profesionales vigente [en diversos números del apartado A) del Real Decreto 1995/1978, referente a enfermedades profesionales producidas por agentes químicos], por lo que no existe impedimento jurídico para entender que, a falta de precisar en concreto el agente enfermante, los efectos nocivos que resultan, han de ser considerados como constitutivos de enfermedad profesional.

- Sin perjuicio de lo anterior, la citada enfermedad podría también encontrar su encaje en el número 6 del apartado C) del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, en el que se encuadra de forma genérica a las <enfermedades causadas por irritación de las vías aéreas superiores por inhalación o ingestión de polvos, líquidos, gases o vapores>.

De este modo, por una u otra vía, resulta posible entender incluida la enfermedad en cuestión en la vigente lista de enfermedades profesionales, al considerarse más adecuada esta solución que la relativa a la modificación de la vigente lista de enfermedades profesionales. Razón a la que contribuye la referencia a la cautela con la que en esta materia se opera en el ámbito internacional, en el sentido de proceder sólo a la ampliación de la lista vigente cuando se haya constatado debidamente el agente enfermante y su relación con causalidad con determinado ámbito laboral.

Por todas las razones apuntadas, y hasta tanto se determine en concreto el agente causante de dicha enfermedad, esta Secretaría General para la Seguridad Social, con la finalidad de aclarar e interpretar el alcance de lo previsto en el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en virtud de las competencias establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, resuelve:

Primero.-Declarar que la enfermedad detectada en industrias del sector de aerografía textil de la Comunidad Autónoma Valenciana, también conocida como <Síndrome de Ardystil> o <Neumopatía intersticial difusa>, en tanto se determina el agente desencadenante de la misma y se pueda proceder a su definitiva calificación, ha de ser considerada provisionalmente, a todos los efectos, como enfermedad profesional.

Segundo.-Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a todos los supuestos que, cualquiera que fuese la fecha de su manifestación, deriven del síndrome señalado.

Tercero.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 30 de diciembre de 1993.-El Secretario general para la Seguridad Social, Adolfo Jiménez Fernández.

Ilmos. Sres. Directores generales de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social y Directores provinciales del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/12/1993
  • Fecha de publicación: 10/01/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Seguridad Social
  • Trabajo

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