Por Real Decreto 502/1986, de 28 de febrero, fue declarada de interés general de la Nación la transformación en regadío de la zona del embalse de Riaño, primera fase, en la que se incluye la subzona del Canal del Porma -margen izquierda, segundo tramo- y en el que se establece que la planificación de las actuaciones a realizar, se concretará en el Plan General de Transformación, redactado por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), conjuntamente con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.
Para el aprovechamiento inmediato de las aguas del embalse de Riaño, se dividió la subzona del Canal de Porma en dos partes, siendo una de ellas el sector V, cuyo Plan General de Transformación se aprobó por Real Decreto 592/1989, de 2 de junio, quedando para completar la subzona del Canal del Porma la redacción del Plan General de Transformación de los sectores VI a XI, que es el que se ha elaborado.
En este Plan General, que ha sido redactado conjuntamente por el IRYDA y la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, se especifican las orientaciones productivas, se establecen las características de las explotaciones tipo y se definen los sistemas de riego a emplear. Asimismo, se señala la participación que corresponde en la ejecución y financiación del Plan a las Administraciones estatal y autonómica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1994,
D I S P O N G O :
CAPITULO I
Aprobación del Plan y delimitación de la zona
Artículo 1. Aprobación del Plan.
Queda aprobado el Plan General de Transformación de los sectores VI al XI de la subzona del Canal del Porma -margen izquierda, segundo tramo-, de la zona regable del embalse de Riaño, primera fase, en la provincia de León, declarada de interés general de la Nación por Real Decreto 502/1986, de 28 de febrero. Dicho Plan se desarrollará con sujeción a las directrices que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Sistema de riego.
1. La transformación en regadío de la zona se realizará, en principio, mediante riego por aspersión, con presión forzada, en los sectores VII al X, ambos inclusive. En el sector XI, el riego será por aspersión con presión natural y en el sector VI el riego será por gravedad.
2. No obstante lo anterior, el sistema de riego a implantar se fijará con carácter definitivo en el Plan Coordinado de Obras, contemplado en el artículo 8 del presente Real Decreto, una vez que se conozcan con mayor exactitud las variables que definen el sistema de riego a adoptar.
Artículo 3. Cultivos.
Los cultivos fundamentales de las tierras transformadas en regadío serán alfalfa, alubia, cultivos hortícolas en general y maíz.
Artículo 4. Unidades tipo de explotación.
Las unidades tipo de explotación que puedan establecerse en la zona serán de las características siguientes:
a) Explotaciones familiares con superficie útil regable comprendida entre 15 y 35 hectáreas, según clases de tierras y cultivos que se hayan de establecer.
b) Explotaciones comunitarias con superficie útil para el riego comprendida entre 60 y 140 hectáreas, que podrán adjudicarse a cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación u otras agrupaciones de agricultores, cuyos socios o miembros explotarán personalmente las tierras en común.
Artículo 5. Delimitación de la zona.
1. La zona regable se delimita por la línea continua y cerrada que se describe a continuación:
Partes del punto de cruce del canal de la margen izquierda del Porma con el desagüe D-III-V, que rectifica el cauce del arroyo del Valle en el término de Velilla de los Oteros, entidad menor perteneciente al municipio de Pajares de los Oteros. Sigue por el segundo tramo del Canal de la margen izquierda del Porma hasta las proximidades del casco urbano de Campazas, junto a la carretera desde esta población a Villafer.
Continúa por pistas y lindes hasta su encuentro con el arroyo de Los Prados, en el término municipal de Villafer. Sigue por este arroyo hasta su desagüe en el río Esla, por el que continúa, aguas arriba, hasta el punto de desagüe del arroyo de Valdejama a la altura del Castillo de Valencia de Don Juan. Asciende por este arroyo hasta su cruce con el camino de Las Bodegas, por el que sigue hasta su intersección con la carretera LE-523 de Valencia de Don Juan a Mansilla de las Mulas.
Sigue por esta carretera hasta el cruce con la acequia A-1 del sector V que sirve también de límite a este sector, continuando por esta acequia hasta el azud de derivación situado en el desagüe D-III-V y sigue por este desagüe hasta su cruce con el Canal de la margen izquierda del Porma, punto de partida.
La zona así delimitada tiene una superficie aproximada de 10.050 hectáreas, de las que unas 8.050 hectáreas se consideran regables, y está situada en los términos municipales de Campazas, Cubillas de los Oteros, Fresno de la Vega, Pajares de los Oteros, Valencia de Don Juan, Villaornate y Castro y Villaquejida, todos ellos de la provincia de León.
2. El ajuste definitivo de las superficies regables se determinará en la Orden ministerial aprobatoria del correspondiente Plan Coordinado de Obras.
Artículo 6. División en sectores.
1. La zona se divide en sectores con independencia hidráulica, cuya delimitación y superficies regables aproximadas se describen a continuación:
1. Sector VI. Limita al este con el Canal de la margen izquierda del Porma, desde el punto de cruce de este canal con el desagüe D-III-V, que rectifica el cauce del arroyo del Valle, hasta el punto de cruce del propio canal con el arroyo de la Sierpe, que será el nuevo desagüe-colector DC-VI-VII.
Por el sur, tiene como límite el citado arroyo de la Sierpe, DC-VI-VII, desde el punto de cruce con el Canal de la margen izquierda del Porma hasta el río Esla.
Al oeste, está limitado por la margen izquierda del río Esla, desde el punto de confluencia con el arroyo de la Sierpe, siguiendo por la carretera LE-523 de Valencia de Don Juan a Mansilla de las Mulas, hasta el cruce con la acequia A-1 del sector V que sirve también de límite a este sector, continuando por esta acequia hasta el azud de derivación situado en el desagüe D-III-V.
Por el norte, tiene como límite el desagüe D-III-V, desde el azud de derivación hasta el cruce con el Canal de la margen izquierda del Porma.
La superficie total de este sector VI es de 1.340 hectáreas, de las que aproximadamente 1.050 hectáreas se consideran regables.
2. Sector VII. Su límite este está constituido por el Canal de la margen izquierda del Porma, desde su cruce con el arroyo de la Sierpe hasta el cruce con el arroyo de Tras de Rey, DC-VII-VIII.
Por el sur, se delimita con el arroyo de Tras de Rey, DC-VII-VIII, desde el punto de cruce con el Canal de la margen izquierda del Porma hasta el río Esla.
Por el oeste, está limitado por la margen izquierda del río Esla, desde el punto de desagüe del arroyo de Tras de Rey hasta el punto de desagüe del arroyo de Valdejama a la altura del Castillo de Valencia de Don Juan, continuando por este arroyo hasta su cruce con el camino de Las Bodegas, siguiendo por este camino hasta el punto de intersección con la carretera LE-523, y por ésta, hasta su cruce con el arroyo de la Sierpe, DC-VI-VII.
Este arroyo de la Sierpe, DC-VI-VII, es el límite del sector por el norte, desde el punto de confluencia con el río Esla, hasta el cruce con el Canal de la margen izquierda del Porma.
La superficie total de este sector es de 1.510 hectáreas, de las que aproximadamente 710 hectáreas se consideran regables.
3. Sector VIII. El límite este está constituido por el Canal de la margen izquierda del Porma, desde su cruce con el arroyo de Tras de Rey hasta el cruce con el arroyo del Teso del Cardo, DC-VIII-IX.
Por el sur, su límite es el citado arroyo del Teso del Cardo, DC-VIII-IX, desde el Canal de la margen izquierda del Porma hasta el río Esla.
Al oeste limita con la margen izquierda del río Esla, desde el punto de desagüe del arroyo del Teso del Cardo, hasta la confluencia del arroyo de Tras de Rey, DC-VII-VIII.
Este arroyo de Tras de Rey, DC-VII-VIII, es el límite del sector por el norte, desde el río Esla, hasta el Canal de la margen izquierda del Porma.
La superficie total de este sector es de 1.325 hectáreas, de las que, aproximadamente, 1.175 hectáreas se consideran regables.
4. Sector IX. Su límite este es el Canal de la margen izquierda del Porma, desde el arroyo del Teso del Cardo, DC-VIII-IX, hasta el arroyo de las Pisonas, DC-IX-X.
Por el sur, limita con el citado arroyo de las Pisonas, DC-IX-X, desde el Canal de la margen izquierda del Porma hasta el río Esla.
La margen izquierda del río Esla constituye su límite por el oeste, desde la confluencia del arroyo de las Pisonas, DC-IX-X, hasta la del arroyo del Teso del Cardo, DC-VIII-IX.
El límite norte es el arroyo del Teso del Cardo, DC-VIII-IX, desde el río Esla hasta el Canal de la margen izquierda del Porma.
La superficie total de este sector es de 1.310 hectáreas, de las que, aproximadamente, 1.170 hectáreas se consideran regables.
5. Sector X. Al este está limitado por el Canal de la margen izquierda del Porma, desde el punto de arranque del arroyo de las Pisonas, DC-IX-X, hasta la carretera de Campazas a Villafer.
Por el sur limita por pistas y lindes, desde la carretera de Campazas a Villafer hasta la curva de nivel 740 metros.
La curva de nivel 740 metros limita este sector por el oeste, desde el arroyo de los Prados hasta el arroyo de las Pisonas, DC-IX-X, ajustándose a lindes de fincas existentes.
Por el norte, su límite es el arroyo de las Pisonas, DC-IX-X, desde la curva de nivel 740 metros hasta el Canal de la margen izquierda del Porma.
La superficie total de este sector es de 2.200 hectáreas, de las que aproximadamente 2.180 se consideran regables.
6. Sector XI. La curva de nivel 740 metros sirve de límite a este sector por el este, desde el arroyo de las Pisonas, DC-IX-X, al arroyo de los Prados, ajustándose a lindes de fincas existentes.
Por el sur, limita con el arroyo de los Prados, desde la curva de nivel 740 metros hasta el río Esla.
Al oeste esta limitado por la margen izquierda del río Esla, desde la confluencia del arroyo de los Prados, hasta el punto de desagüe del arroyo las Pisonas, DC-IX-X.
Su límite norte está constituido por el citado arroyo de las Pisonas, DC-IX-X, desde el río Esla hasta la curva de nivel 740 metros.
La superficie total de este sector es de 2.365 hectáreas, de las que, aproximadamente, 1.765 hectáreas se consideran regables.
2. No obstante lo anterior, tanto la delimitación de los sectores hidráulicos como las superficies regables se fijarán definitivamente en el Plan Coordinado de Obras.
CAPITULO II
Obras necesarias para la transformación de la zona
Artículo 7. Enumeración y clasificación de las obras.
Las obras necesarias para la puesta en riego y transformación de la zona, clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 97, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, son las siguientes:
1. Obras de infraestructura hidráulica a cargo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente:
Canal del Porma, margen izquierda, segundo tramo.
2. Obras de transformación a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
a) Obras de interés general:
1. Red de caminos rurales.
2. Red de saneamiento de tierras de la zona.
b) Obras de interés común:
1. Estaciones de bombeo, impulsiones, balsas para riego de los sectores y electrificación.
2. Red secundaria de conducciones y tuberías para el riego, hasta donde domine 15 hectáreas, la menor de las unidades tipo de explotación definidas en el artículo 4 del presente Real Decreto.
3. Obras a cargo de la Junta de Castilla y León:
a) Obras de interés general:
1. Eliminación de accidentes artificiales.
2. Obras de equipamiento de núcleos urbanos.
3. Actuaciones en relación con el medio ambiente.
b) Obras de interés agrícola privado:
1. Sistematización de terrenos.
2. Red terciaria de conducciones y tuberías, en el interior de la menor de las unidades tipo de explotación definidas en el artículo 4 de este Real Decreto, es decir, 15 hectáreas.
Artículo 8. Plan Coordinado de Obras.
Las obras a que se refiere el artículo anterior y aquellas otras de transformación o desarrollo de la zona que se consideren convenientes, se incluirán en el Plan Coordinado de Obras previsto en el artículo 103 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Dicho Plan se elaborará en el plazo de un año por una Comisión Técnica Mixta, que estará constituida por representantes de las Administraciones estatal y autonómica.
CAPITULO III
Clases de tierras y precios máximos y mínimos
Artículo 9. Clases de tierra.
Por su productividad y a los efectos de aplicación de los precios mínimos y máximos abonables a los propietarios, se establecen las siguientes clases de tierra:
1. Clase I. Huerta.
Terrenos situados próximos a núcleos de población o adyacentes a viviendas aisladas; se incluyen los suelos de los invernaderos. Son tierras planas, niveladas; suelos de aluvión de la primera terraza del río Esla; de textura franca, franca arenosa o franco-arcillo-arenosa. Se incluyen los huertos familiares que, aunque sus características edafológicas no son similares, el trabajo del agricultor los ha mejorado considerablemente. Tienen gran contenido en materia orgánica y se cultivan con primor.
2. Clase II. Regadío primera.
Se distingue de la anterior en que tiene menos materia orgánica y que la alternativa de cultivo básica es alfalfa, remolacha y maíz. Su producción media por hectárea se estima, respectivamente, en: 14.000 kilogramos de heno, 65.000 kilogramos de tubérculos, y 12.000 kilogramos de grano.
3. Clase III. Regadío segunda.
Se incluyen tierras de peor calidad, con menos disponibilidad de agua, lo que obliga a introducir en la alternativa cereal (trigo o cebada). Se estiman las producciones en un 20 por 100 inferior a las anteriores y la cebada en torno a los 60 Qm/Ha.
4. Clase IV. Regadío tercera.
Son tierras situadas en las laderas con una cierta pendiente, la nivelación no ha sido correcta por lo que el suelo es de peor calidad: pedregoso, subsuelo arcilloso, poca permeabilidad; además tiene escasez de agua. La alternativa es similar a las otras tierras de regadío, estimándose la producción en un 40 por 100 inferior.
5. Clase V. Labor de secano primera.
Son suelos fértiles, profundos, con buen drenaje; arcillosos y con poca pedregosidad; ocupan los fondos de los valles abiertos; el subsuelo permite un buen drenaje. Los cultivos principales son cereal (cebada, trigo), leguminosas grano (principalmente lentejas), plantas industriales (girasol y colza) y, en algunos casos, alfalfa; cada cuatro años se deja uno de barbecho. Se estiman unas producciones medias por hectárea de: trigo, 24 Qm; cebada, 28 Qm; lentejas, 8 Qm; colza, 15 Qm; girasol, 6,5 Qm, y heno de alfalfa, 5.000 kilogramos.
6. Clase VI. Labor de secano segunda.
Son suelos similares a los anteriores, pero se consideran de peor calidad. Se estima la producción inferior en un 20 por 100 incrementándose la superficie de barbecho.
7. Clase VII. Labor de secano tercera.
Son tierras de inferior calidad, situadas a media ladera, con pedregosidad abundante y poco profundos. Antaño fueron de viñedo y hoy se cultiva el cereal año y vez. La producción media estimada es de: cebada, 17 Qm y trigo, 15 Qm.
8. Clase VIII. Labor de secano cuarta.
Son tierras pobres, situadas en partes altas de las laderas, poco profundas con mucha pedregosidad y pendiente pronunciada. La producción media estimada es de 10 Qm para la cebada y 9 Qm para el trigo.
9. Clase IX. Erial a pasto.
Son terrenos de mala calidad que no permiten ningún tipo de aprovechamiento, salvo el pastoreo de ovejas de su flora espontánea.
10. Clase X. Viñedo primera.
Se consideran en este apartado las plantaciones de suelos cuya calidad de tierras es equivalente a la labor de secano tercera. La producción media estimada por hectárea es de 40 Qm de uva.
11. Clase XI. Viñedo segunda.
Como en el caso anterior se hace referencia a las plantaciones situadas en tierras de calidad equivalente a la labor secano cuarta, estimándose su producción en 24 Qm de uva por hectárea.
Artículo 10. Precios máximos y mínimos.
Para las clases de tierra establecidas en el artículo anterior se fijan los precios máximos y mínimos que figuran en la siguiente escala:
Clases de tierras / Mínimos pesetas/hectárea / Máximos pesetas/hectárea
Clase I. Huerta / 1.500.000 / 1.900.000
Clase II. Regadío primera / 1.100.000 / 1.500.000
Clase III. Regadío segunda / 900.000 / 1.100.000
Clase IV. Regadío tercera / 700.000 / 900.000
Clase V. Labor secano primera / 500.000 / 780.000
Clase VI. Labor secano segunda / 360.000 / 500.000
Clase VII. Labor secano tercera / 240.000 / 360.000
Clase VIII. Labor secano cuarta / 120.000 / 240.000
Clase IX. Erial a pastos / 30.000 / 84.000
Clase X. Viñedo primera / 300.000 / 480.000
Clase XI. Viñedo segunda / 100.000 / 300.000
Madera de chopo en pie: 6.500 pesetas/metro cúbico.
Artículo 11. Revisión de los precios.
La revisión de estos precios, en su caso, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. La intervención del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario prevista para estos supuestos se hará conjuntamente con la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 12. Expropiación de terrenos para obras.
Para la expropiación, en su caso, de los terrenos necesarios para la realización de las obras por la Administración, serán aplicables los precios mínimos y máximos que se establecen en el artículo 10 del presente Real Decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
CAPITULO IV
Tierras reservadas, en exceso y exceptuadas
Artículo 13. Normas de reserva.
Los propietarios de tierras en la zona regable que reúnan los requisitos exigidos podrán optar a que les sean reservadas tierras de su propiedad de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si la superficie llevada por los propietarios de modo directo en la zona declarada regable y no exceptuada por la Ley fuera igual o inferior a 60 hectáreas, la reserva afectará a la totalidad.
b) Si dicha superficie fuera superior a 60 hectáreas, la reserva será de 60 hectáreas más una cuarta parte de la superficie de su propiedad que sobrepase estas hectáreas, sin que, en ningún caso, pueda ser esta reserva superior a las 140 hectáreas, cantidad fijada para las unidades de tipo superior.
Artículo 14. Requisitos de los solicitantes.
1. A quienes expresamente lo soliciten, en la forma y plazo que en su momento se determinen, podrá reservárseles tierras de su propiedad con arreglo a las normas del artículo anterior, para lo que será preciso:
a) Ser los solicitantes cultivadores directos y propietarios de sus tierras el día 13 de marzo de 1986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 502/1986, de 28 de febrero, que declaró de interés general de la Nación la transformación en regadío de la zona del embalse de Riaño, primera fase, en virtud de título público o documento privado, cuya fecha sea eficaz contra terceros, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, o que los solicitantes sean sucesores de aquellos propietarios, bien por causa de muerte o por transmisión autorizada por la Junta de Castilla y León, siempre que conserven la condición de cultivadores directos.
b) Aceptar la constitución sobre sus tierras de una carga real hasta un máximo de 250.000 pesetas por hectárea, en garantía de las cantidades a reintegrar con motivo de las obras y suscribir el compromiso de reintegro a la Administración de la parte que corresponda en el coste de las mismas a las tierras cuya reserva sea solicitada, aunque éste resulte finalmente superior a la cifra así garantizada.
Esta cifra quedará automáticamente incrementada, en su caso, con el porcentaje resultante de las revisiones de precios legalmente autorizados en la ejecución de las obras correspondientes.
c) Estar integrados o asumir el compromiso de integrarse en una comunidad de regantes, que tendrá la obligación, entre otras, de hacerse cargo de las redes de riego, desagües y caminos que no hayan de entregarse a los Ayuntamientos u otras entidades públicas.
d) Suscribir el compromiso de incorporar en su momento, si fuera preciso, las superficies que le sean reservadas al conjunto de las colindantes necesarias para constituir alguna de las unidades mínimas de riego que se establezcan en los proyectos de transformación correspondientes, a los efectos de quedar obligados todos los regantes a dar paso al agua y permitir el acceso para ellos, de modo que puedan regarse todas las tierras.
2. El incumplimiento por el propietario de las condiciones establecidas para la reserva determinará que la Administración pueda expropiar las superficies que le hubieran sido reservadas, por el mismo procedimiento seguido en el resto de la zona.
Artículo 15. Tierras en exceso.
Se calificarán como tierras en exceso, que podrán expropiarse, las siguientes:
a) Las que no estén cultivadas directamente por sus propietarios.
b) Las que, aun estándolo, no sea solicitada en tiempo y forma su reserva por los propietarios correspondientes o excedieran de la superficie máxima que pueda serles reservada.
c) Las enajenadas sin autorización de la Administración después del 13 de marzo de 1986 y antes de la publicación del presente Real Decreto, siempre que además se dé alguno de los supuestos a que se refiere el apartado a) del artículo 108 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
d) Las tierras sujetas a reserva adquiridas por actos <inter vivos>, con posterioridad a la publicación de este Real Decreto y hasta que dichas tierras queden sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble.
Artículo 16. Tierras exceptuadas.
Se exceptuarán, en principio, de la aplicación de las normas sobre reserva y exceso y continuarán en su totalidad en poder de sus propietarios las tierras a las que no afecta la puesta en riego prevista en el Plan, bien porque hayan de continuar cultivándose en secano, bien porque estén transformadas o en proceso de transformación en regadío, concurriendo las circunstancias que se determinan en el artículo 111 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
No obstante lo anterior, estas tierras podrán ser calificadas como de reserva cuando se beneficien de las obras de captación y conducción de la zona para mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos disponibles, quedando sujetas con las demás pertenecientes al mismo propietario a las normas aplicables a las tierras reservadas.
CAPITULO V
Adjudicación de tierras
Artículo 17. Destino de las tierras adquiridas.
Las tierras adquiridas por la Administración que hayan de adjudicarse, se destinarán a constituir explotaciones familiares o de carácter asociativo de las características señaladas en el artículo 4 del presente Real Decreto.
Artículo 18. Solicitudes de adjudicación.
Podrán solicitar la adjudicación de estas tierras:
a) Los arrendatarios y aparceros de tierras afectadas por expropiaciones para la transformación de la zona.
b) Los propietarios cultivadores directos y personales de la zona que tengan una reserva inferior a las superficies señaladas para las explotaciones familiares.
c) Los agricultores jóvenes con capacidad profesional suficiente, conforme a lo establecido en los apartados 9 y 11 del artículo 2 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.
d) Como caso singular, los propietarios de la zona que tengan sus tierras cedidas en arrendamiento o aparcería, con arreglo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 19. Obligaciones de los adjudicatarios.
Los solicitantes, tanto si se trata de peticionarios individuales como para constituir explotaciones comunitarias, deberán cumplir además las condiciones que se establezcan en los concursos que se convoquen para la adjudicación de tierras. Dicha adjudicación se hará en concepto de concesión administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, debiendo el concesionario cultivar las tierras personalmente y cumplir las restantes obligaciones establecidas en el artículo 30 de la citada Ley.
Artículo 20. Proyecto de calificación.
El proyecto de calificación al que se refiere el artículo 104 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, así como la adquisición de tierras por compra o expropiación y la adjudicación de las adquiridas, se realizará por la Junta de Castilla y León.
CAPITULO VI
Declaración de puesta en riego e intensidad de explotación
Artículo 21. Declaración de puesta en riego.
Cuando finalizada la construcción de las obras correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulica independiente pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación, de oficio o a instancia de parte interesada, el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante resolución conjunta, declararán efectuada la puesta en riego.
Artículo 22. Cumplimiento de índices.
Declarada oficialmente la puesta en riego y tomada, en su caso, posesión de las nuevas fincas, los titulares de todas las explotaciones en regadío del sector o fracción deberán cumplir, dentro del plazo de los cinco años siguientes, las obligaciones que se indican a continuación:
a) Realizar las obras de interés agrícola privado y trabajos de acondicionamiento de sus tierras necesarias para el adecuado cultivo en regadío de las mismas.
b) Alcanzar la explotación de las tierras una intensidad mínima de cultivo definida por un índice de producción final agrícola cuyo valor medio por hectárea sea de 180.000 pesetas, cifra que se actualizará en función del índice de los precios al por mayor fijado por el Instituto Nacional de Estadística para los productos agrarios.
El incumplimiento de dicho índice facultará a la Comunidad Autónoma de Castilla y León para adquirir las tierras correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 23. Resolución declarativa.
Terminado el período de cinco años señalado en el artículo anterior, la Comunidad Autónoma de Castilla y León comprobará si se han cumplido los índices de intensidad de cultivo establecidos y dictará la correspondiente resolución declarativa de que la explotación en riego de las tierras ha alcanzado o no dichos índices. Dicha resolución será notificada al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, con objeto de efectuar conjuntamente la correspondiente liquidación.
Cualquier interesado podrá solicitar, aun antes de que trascurra el indicado plazo de cinco años, la declaración de que su explotación ha alcanzado los índices de cultivo establecidos. La Resolución dictada al respecto por la Junta de Castilla y León, se notificará al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, a los efectos indicados en el párrafo anterior.
En uno y otro caso, las superficies reservadas que hayan alcanzado el grado de intensidad de cultivo previsto, quedarán sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a sus propietarios derivados del presente Plan, en orden a las cantidades a reintegrar por obras y demás condiciones que en el mismo se establecen.
CAPITULO VII
Restauración ambiental y ecológica
Artículo 24. Restauración ambiental y ecológica.
Durante la ejecución del Plan, se adoptarán las medidas necesarias para la corrección de las afecciones medioambientales que, en su caso, pueda originar la transformación o mejora del regadío, de acuerdo con las directrices que se establecen en este Real Decreto, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Por los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se dictarán, dentro de sus respectivas esferas de competencia, cuantas disposiciones se consideren necesarias para el cumplimiento de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 21 de enero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
VICENTE ALBERO SILLA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid