La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo 14, que todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos referidos a titulación académica del profesorado, relación numérica profesor/alumnos, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares, para impartir enseñanzas con garantía de calidad. Y, el artículo 23 de la misma Ley, modificado por la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, condiciona la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados a la previa autorización administrativa, que se concederá siempre que aquéllos reúnan los requisitos mínimos a que antes se ha aludido.
Una vez aprobada la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, por Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, se han establecido los citados requisitos mínimos. Asimismo, por Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, se regula el procedimiento de autorización a que alude el mencionado artículo 23 de la Ley reguladora del Derecho a la Educación.
/ No obstante lo anterior, la disposición adicional quinta del Real Decreto 1004/1991, autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para adaptar lo previsto en dicho texto legal para los centros docentes cuyo carácter específico está reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral.
Este es el caso de los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos de la Iglesia Católica que, de acuerdo con el carácter específico que les reconoce el artículo 8.º del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales, vienen impartiendo hasta ahora alguno de los niveles o etapas del anterior sistema educativo.
Por consiguiente, procede aprobar la normativa que permita a dichos seminarios implantar los niveles y etapas del nuevo sistema educativo introducido por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.
En su virtud, oída la Conferencia Episcopal Española y consultadas las Comunidades Autónomas con competencias educativas, este Ministerio, en uso de la atribución que le confiere la disposición adicional quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, ha dispuesto:
Primero.-Los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos de la Iglesia Católica podrán obtener autorización como centros docentes privados de educación primaria y de educación secundaria, en sus etapas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y ciclos formativos de grado medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de de régimen general no universitarias, así como la normativa específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia educativa, y en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.
Segundo.-1. No obstante lo establecido en el apartado primero, la autorización se concederá siempre que el seminario cumpla los siguientes requisitos:
a) Centros de educación primaria: Los requisitos previstos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, excepto los establecidos en el artículo 4.º y en los apartados h) a k) del artículo 20.
b) Centros de educación primaria: Los requisitos previstos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, excepto los establecidos en el artículo 4.º y en los apartados i) a l) del artículo 25.
c) Centros de educación secundaria, en la etapa del bachillerato: Los requisitos previstos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, excepto los establecidos en el artículo 4.º y en los apartados g) a j) del artículo 26.
No obstante, los seminarios podrán obtener la autorización de bachillerato con un mínimo de dos unidades e impartiendo una sola modalidad.
d) Centros de tercer ciclo de educación primaria: Los requisitos previstos en el artículo 20, apartados a), b), c), d), e) y f) del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.
e) Centros de primer o de segundo ciclo de educación secundaria obligatoria: Los requisitos previstos en la disposición transitoria séptima, apartado 1, letra a) o b), respectivamente, del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.
2. Lo señalado en el punto anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre instalaciones comunes a dos o más niveles educativos.
Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales, a los centros que se autoricen con arreglo a lo previsto en la presente Orden no se les exigirá un número mínimo de de matrícula escolar, ni tampoco les es aplicable la normativa existente en materia de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
Cuarto.-A la solicitud de autorización se acompañará, además de la documentación exigida con carácter general de acuerdo con el artículo 5.º del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, y, en su caso, el correspondiente a la normativa de cada Comunidad Autónoma competente en materia educativa, un dictamen favorable del organismo competente de la Conferencia Episcopal Española.
Quinto.-Los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos de la Iglesia Católica autorizados como centros docentes privados, se regirán por sus normas propias de organización y funcionamiento interno, de acuerdo con el carácter específico del centro. Las referidas normas deberán respetar, en todo caso, la normativa general aplicable en relación con los niveles educativos autorizados. Las administraciones educativas ejercerán sobre ellos la supervisión que les corresponde a través de la inspección educativa.
Sexto.-Los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos autorizados como centros docentes privados están sujetos a la normativa general reguladora de las enseñanzas mínimas y del currículo de los distintos niveles educativos. No obstante, el Ministerio de Educación y Ciencia, de común acuerdo con el órgano competente de la Conferencia Episcopal Española y con las Comunidades Autónomas con competencia en materis educativa, adaptará el currículo de las enseñanzas de aducación secundaria obligatoria y de bachillerato a las características de estos Centros.
Séptimo.-De conformidad con lo establecido en el artículo XIII del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales, los centros docentes autorizados de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden y sus alumnos tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que los poderes públicos otorguen a los centros docentes privados y a los alumnos de dichos centros, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades. La concesión de estas ayudas no estará condicionada por la exigencia de un número mínimo de alumnos por unidad escolar, ni por la proximidad al centro del domicilio de los alumnos.
Octavo.-Los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos autorizados como centros docentes privados para impartir las enseñanzas de educación primaria o educación secundaria obligatoria, percibirán una subvención del Estado por alumno. La cuantía de la indicada subvención se determinará dividiendo el importe de los módulos económicos fijados para los centros concertados que impartan dichas enseñanzas por 20, en el caso de educación primaria, y por 25, en el de educación secundaria obligatoria.
Noveno.-Los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos de la Iglesia Católica que perciban la subvención prevista en los apartados séptimo y octavo, se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a los efectos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Décimo.-Sin perjuicio de lo establecido en los apartados primero y segundo de la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en la disposició adicional octava.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos de la Iglesia Católica, que en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto citado tuvieran autorización o clasificación definitiva como centros docentes privados de educación general básica o clasificación como centros homologados de bachillerato, adquirirán automáticamente la condición de centros autorizados prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, para impartir los correspondientes niveles educativos establecidos por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, hasta su extinción.
Undécimo.-1. Los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos de la Iglesia Católica que en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, tuvieran autorización o clasificación definitiva como centros de educación general básica o clasificación definitiva como centros de educación general básica o clasificación como centros de bachillerato homologados se entienden autorizados para impartir las siguientes enseÑanzas:
a) Centros de educación general básica: Educación primaria y primer ciclo de educación secundaria obligatoria.
b) Centros de bachillerato: Segundo ciclo de educación secundaria obligatoria y bachillerato en las modalidades de «Humanidades y Ciencias Sociales» y «Ciencias de la Naturaleza y de la Salud».
c) Centros de segunda etapa de educación general básica: Tercer ciclo de educación primaria y primer ciclo de educación secundaria obligatoria.
2. La citada autorización surtirá efecto según se vayan implantando las nuevas enseñanzas, conforme a lo establecido en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, aprobado por Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, parcialmente modificado por Real Decreto 535/1993, de 12 de abril.
3. Lo previsto en este apartado no exime a los centros de la obligación de adaptarse a lo previsto en el Real Decreto 1004/1991, sobre número máximo de puestos escolares y relación Profesor/alumnos, en los plazos previstos en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
Duodécimo.-Los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos autorizados como centros docentes privados quedarán sujetos a los requisitos de titulación del profesorado establecidos con carácter general por la legislación vigente para cada nivel educativo. No obstante y, de acuerdo con la previsión de la disposición transitoria octava de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo y del número uno de la disposición transitoria novena del Real Decreto 1004/1991, aquellos Profesores que viniesen prestando servicio en la segunda etapa de la educación general básica, en Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos autorizados como centros docentes privados, al amparo de las Ordenes de 22 de febrero de 1980 y de 23 de diciembre de 1980, sobre validez de títulos académicos para la docencia en educación general básica en centros de la iglesia y sobre reconocimiento de efectos profesionales de determinadas titulaciones anteriores a la Ley General de Educación, para impartir docencia en la educación general básica, respectivamente, por estar en posesión de grados mayores en ciencias eclesiásticas por facultades aprobadas por la Santa Sede o por haber cursado los estudios completos de la carrera sacerdotal, podrán continuar impartiendo docencia en las áreas Filológicas y de Ciencias Sociales, en el primer caso, y en las áreas de Lenguaje y de Ciencias Sociales, en el segundo caso, todas ellas del tercer ciclo de educación primaria y del primer ciclo de educación secundaria obligatoria.
Decimotercero.-Podrán impartir la docencia en los centros autorizados conforme a lo señalado en la presente Orden:
a) Los titulados superiores en ciencias eclesiásticas, en las siguientes áreas y materias:
Educación primaria: Area de Lengua Castellana, Lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.
Educación secundaria obligatoria: Area de Ciencias Sociales, Geografía e Historia; área de Lengua Castellana, Lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma; área de Música.
Bachillerato: Filosofía; Historia; Lengua Castellana, Lengua de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura; Historia del Arte; Historia del Mundo Contemporáneo; Historia de la Filosofía, Latín I y II, y las materias optativas que se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia de acuerdo con el órgano competente de la Conferencia Episcopal Española.
b) Quienes hayan aprobado el ciclo de estudios eclesiásticos completos, podrán impartir en educación primaria el área de Lengua Castellana, Lengua oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.
Decimocuarto.-A medida que se vayan extinguiendo los niveles del sistema educativo establecido por Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, de acuerdo con el calendario previsto en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, parcialmente modificado por el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, quedarán derogadas las normas que se enumeran a continuación:
Orden de 30 de septiembre de 1981, sobre régimen aplicable a los Seminarios Diocesanos y Religiosos de la Iglesia Católica.
Orden de 4 de mayo de 1982, sobre régimen aplicable a los Seminarios Menores y Religiosos de la Iglesia Católica con alumnos de edad correspondiente a ciclo superior de educación general básica.
Orden de 29 de mayo de 1986, por la que se regula el régimen de subvenciones a Seminarios Menores Diocesanos y Religiosos de la Iglesia Católica.
Decimoquinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de febrero de 1994.
SUAREZ PERTIERRA.
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilma. Sra. Directora general de centros escolares.
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