La Orden 90/1991, de 20 de diciembre, estableció los precios o tarifas para las diversas prestaciones realizadas por el Servicio de Cría Caballar. Ulteriormente, la Orden 83/1992, de 3 de noviembre, actualizó algunas de las expresadas tarifas con el fin de aproximar los precios a los costes reales de los servicios prestados. Tales precios han tenido un carácter eminentemente político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
La presente Orden, con criterios idénticos a los contenidos en las disposiciones anteriormente citadas, modifica algunas tarifas y actualiza los precios, sin que este incremento supere, en ningún caso, el 5 por 100. Asimismo y a solicitud de las Asociaciones de Ganaderos, se ha desdoblado la tarifa correspondiente a la extracción de sangre y al análisis de hemotipos de equinos, circunstancia que permitirá una aplicación más flexible de estas exacciones. Por último, se suprime la tarifa por la inspección de locales previa a la apertura de instalaciones hípicas, que ya no corresponde desarrollar a los Servicios de Cría Caballar.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1 a) de la citada Ley, dispongo:
Primero.-1. En las paradas oficiales organizadas por los Servicios de Cría Caballar se percibirán las siguientes cantidades:
4.200 pesetas en las cubriciones efectuadas por los caballos de silla y trotones.
2.850 pesetas en las cubriciones efectuadas por los caballos de tiro.
2.300 pesetas en las restantes cubriciones y en todos los casos de inseminación artificial.
2. Las cantidades expresadas se percibirán por una sola vez, exigiéndose, en todo caso, al recibir la hembra el primer salto o inseminación.
Segundo.-1. Las cesiones temporales de sementales a ganaderos particulares estarán sujetas, además del abono de las cantidades a que se refiere el artículo anterior, al pago de las siguientes cantidades:
Caballos de silla y trotones: 57.700 pesetas.
Caballos de tiro: 36.700 pesetas.
2. Tales cesiones no podrán exceder del plazo de cuatro meses.
Tercero.-Los precios y modalidades de pago aplicables a las cubriciones realizadas por los sementales clasificados en categoría especial (Pura Sangre Inglés, Pura Raza Arabe, Pura Raza Española y otras) se fijarán, de acuerdo con las características de los mismos, por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Defensa, a propuesta del Presidente del Organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.
Cuarto.-Por cada caballo, yegua, potro o potranca de propiedad particular que sea alojado en establecimientos dependientes de la Jefatura de Cría Caballar se deberá abonar, en concepto de estabulación y asistencia veterinaria (excluidos los gastos derivados del tratamiento y profilaxis), las siguientes cantidades:
1. Yeguadas militares:
a) Estancias por meses:
39.900 pesetas mensuales por cada yegua con rastra.
33.600 pesetas mensuales en los restantes supuestos.
b) Estancias por períodos inferiores a un mes:
2.000 pesetas diarias por cada yegua con rastra.
1.650 pesetas diarias en los restantes supuestos.
2. Centros de reproducción equina: 1.050 pesetas diarias por cada caballo o yegua.
Quinto.-Por la apertura de paradas particulares se abonarán, diariamente, las siguientes cantidades:
a) En tiempo de apertura reglamentario (de 15 de octubre a 30 de noviembre):
3.100 pesetas por cada caballo de silla y trotones.
1.550 pesetas por cada caballo de tiro.
1.050 pesetas por cada garañón.
b) Fuera del tiempo de apertura reglamentario:
9.400 pesetas por cada caballo de silla y trotones.
4.700 pesetas por cada caballo de tiro.
3.100 pesetas por cada garañón.
Sexto.-1. El tatuaje y reseña de los potros, a efectos de su inscripción en el Libro-Matrícula de la Jefatura de Cría Caballar, estarán sujetos a una tarifa de 3.900 pesetas por cabeza.
2. Cuando el tatuaje y reseña se realice simultáneamente para diversos potros de un mismo propietario, se percibirá la cantidad de 3.100 pesetas por cada potro que exceda del número de tres.
Séptimo.-Las extracciones de sangre estarán sujetas a una tarifa de 3.100 pesetas por cabeza.
Octavo.-Cada análisis de hemotipos de equino estará sujeto a una tarifa de 3.100 pesetas.
Noveno.-El reconocimiento de semovientes adultos estará sujeto a una tarifa de 3.900 pesetas por cabeza.
Décimo.-Por la expedición y renovación de documentación se abonarán las siguientes cantidades:
a) Expedición de certificados: 2.100 pesetas.
b) Renovación de cartas de origen: 2.100 pesetas.
c) Cambio de nombre de équidos, una vez inscritos: 10.500 pesetas.
Undécimo.-El Organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta percibirá con ocasión de las valoraciones de caballos de Pura Raza Española, Hispano-Arabe, mallorquines, menorquines y Pottok, una cantidad equivalente a las indemnizaciones que, por razón del servicio, deban abonarse al personal que se desplace de las Delegaciones o Subdelegaciones de Cría Caballar.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las Ordenes 90/1991, de 20 de diciembre, y 83/1992, de 3 de noviembre, sobre precios o tarifas para las prestaciones de los Servicios de Cría Caballar.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 4 de enero de 1994,
GARCIA VARGAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid