El Real Decreto 472/1990, de 6 de abril, por el que se regula los disolventes de extracción utilizados en la elaboración de productos alimenticios y de sus ingredientes, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva del Consejo 88/344/CEE, de 13 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes.
Publicada la Directiva del Consejo 92/115/CEE, de 17 de diciembre, por la que se modifica por primera vez la Directiva 88/344/CEE, es necesario modificar igualmente el citado Real Decreto 472/1990, de 6 de abril, para su adaptación a la mencionada Directiva, modificación que se lleva a cabo mediante esta disposición.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, 16. de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Tiene el carácter de norma básica y en su elaboración se ha oído a los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
El Real Decreto 472/1990, de 6 de abril, por el que se regula los disolventes de extracción utilizados en la elaboración de productos alimenticios y de sus ingredientes, se modifica como sigue:
1. En el artículo 1 del citado Real Decreto se añade el párrafo siguiente:
<El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco de las reglamentaciones más específicas.>
2. El anexo se sustituye por el que se acompaña en la presente disposición.
Disposición adicional única.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 16.
de la Constitución Española y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 11 de febrero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
ANEXO
Disolventes de extracción cuya utilización está autorizada para el tratamiento de materias primas de productos alimenticios o de sus componentes o ingredientes
PARTE I
Disolventes de extracción que deben utilizarse de acuerdo con las buenas prácticas de fabricación para todos los usos (1).
Nombre:
a) Propano.
b) Butano.
c) Acetato de butilo.
d) Acetato de etilo.
e) Etanol.
f) Anhídrido carbónico.
g) Acetona (2).
h) Protóxido de nitrógeno.
(1) Se considera que un disolvente de extracción se utiliza de acuerdo con las buenas prácticas de fabricación si su empleo sólo produce la aparición de residuos o de derivados y en cantidades técnicamente inevitables y que no suponen riesgos para la salud humana.
(2) Se prohíbe la utilización de acetona en el refino de aceite de orujo de oliva.
PARTE II
Disolventes de extracción cuyas condiciones de empleo se especifican:
Nombre / Condiciones de utilización (descripción sucinta de la extracción) / Residuos máximos en los productos alimenticios o en los ingredientes extraídos - Mg/Kg
a) Hexano (1). / Producción o fraccionamiento de grasas y de aceites y producción de manteca de cacao. / Cinco en la grasa, en el aceite o en la manteca de cacao.
Preparación de productos a base de proteínas y de harinas desgrasadas. / Diez en los productos alimenticios que contengan el producto a base de proteínas y en las harinas desgrasadas.
Preparación de semillas de cereales desgrasados. / Cinco en las semillas de cereales desgrasados.
Productos de soja desgrasados. / Treinta en el producto de soja tal como se vende al consumidor.
b) Acetato de metilo. / Descafeinado o supresión de los elementos irritantes o amargos del café y del té. / Veinte en el café o en el té.
Producción de azúcar a partir de melazas. / Uno en el azúcar.
c) Metiletil cetona (2). / Fraccionamiento de grasas y aceites. / Cinco en la grasa o en el aceite.
Descafeinado o supresión de los elementos irritantes amargos del café o del té. / Veinte en el café o en el té.
d) Diclorometano. / Descafeinado o supresión de los elementos irritantes o amargos del café y del té. / Dos en el café tostado y cinco en el té.
e) Metanol. / Todos los usos. / Diez.
f) Propanol-2. / Todos los usos. / Diez.
(1) Hexano: Producto comercial compuesto esencialmente de hidrocarburos acíclicos saturados que contienen seis átomos de carbono y se destila entre 64 y 70 grados.
Se prohíbe el empleo conjunto del hexano y la metiletilcetona.
(2) La presencia de n-hexano en este disolvente no deberá exceder de 50 mg/Kg. Queda prohibida la utilización de este disolvente en combinación con el hexano.
PARTE III
Disolventes de extracción cuyas condiciones de utilización se especifican.
Nombre / Contenido máximo de residuos en los productos alimenticios debidos a la utilización de disolventes de extracción en la preparación de aromas a partir de plantas aromáticas naturales - Mg/Kg
a) Eter dietílico. / 2
b) Hexano (1). / 1
c) Ciclohexano. / 1
d) Acetato de metilo. / 1
e) 1-Butanol. / 1
f) 2-Butanol. / 1
g) Metiletilcetona (1). / 1
h) Diclorometano. / 0,02
i) Metil-1-propanol. / 1
j) Propanol-1. / 1
(1) Se prohíbe el empleo conjunto de estos disolventes.
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