El Real Decreto 538/1994, de 25 de marzo, modifica al Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, en dos aspectos: La eliminación del requisito del diferimiento del pago de intereses si existen pérdidas como condición para el cómputo como recursos propios de las obligaciones subordinadas, y la utilización de los recursos propios globales de la entidad como base en el cálculo de la concentración de riesgos en las sucursales en España de bancos de terceros países. Ello obliga a modificar en igual sentido la Circular 5/1993.
Por otra parte, se ha detectado una errata en la norma vigésima quinta de la misma circular, que procede corregir.
En consecuencia, el Banco de España ha dipuesto:
Norma única
Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos: Se añade un párrafo al apartado 3 de la norma cuarta, con el siguiente contenido:
<No obstante, en el caso de las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios de la entidad extranjera en su conjunto. La sucursal comunicará al Banco de España, dos veces al año, dichos recursos propios, que comprenderán los elementos mencionados en el apartado 1 de la norma octava, con las deducciones de las letras a), b), f) y g) del apartado 1 de la norma novena, y los límites de la norma undécima. Si la sucursal no puede aportar esos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.>
Se suprime el segundo inciso del segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 de la norma octava (<Cuando la entidad emisora...>).
La letra h) del apartado 1 de la norma octava queda redactada así:
<h) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas en la letra g), establezcan la posibilidad del diferimiento de intereses en el caso de pérdidas y de aplicación de la deuda y los intereses pendientes de pago a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad, aun cuando sea después de haberse agotado el capital ordinario.>
El comienzo del primer inciso de la letra b) del apartado 5 de la norma vigésima quinta queda redactado así:
<- El importe de las posiciones netas largas en instrumentos financieros...> (resto sin variación).
Entrada en vigor
Esta Circular entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 4 de abril de 1994.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.
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