La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, que regula el Derecho a la Educación (LODE) señala en su artículo 20.2 que, cuando no haya plazas suficientes, la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos deberá atenerse a los criterios prioritarios de rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos en el centro.
El Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, (<Boletín Oficial del Estado> del 24) adapta lo señalado anteriormente a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, estableciendo un nuevo procedimiento para hacer efectivo el derecho a la educación y a la elección de centro de los alumnos que sigan las enseñanzas de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria. Queda fuera de esta norma la regulación del proceso de admisión de alumnos que deseen cursar enseñanzas de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior en centros sostenidos con fondos públicos, para cuyo desarrollo la disposición adicional tercera del citado Real Decreto habilita expresamente al Ministerio de Educación y Ciencia. Procede adecuar lo establecido en la LODE a la peculiaridad de este tipo de enseñanzas, de acuerdo con lo determinado en el artículo 20.2 de esta Ley Orgánica y teniendo en cuenta el procedimiento general indicado en el Real Decreto 377/1993.
Por tanto, y en uso de la atribución conferida por la disposición adicional tercera del mencionado Real Decreto, he dispuesto:
Primero: La presente Orden será de aplicación a los procesos de admisión de alumnos que deseen cursar las enseñanzas de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior, en régimen presencial, en centros sostenidos con fondos públicos y en el ámbito territorial que gestiona el Ministerio de Educación y Ciencia.
Segundo: 1) Para acceder a los ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior será necesario cumplir los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente.
2) El 20 por 100 de las plazas que se oferten para cada ciclo formativo se reservarán para quienes acrediten haber superado la prueba de acceso definida en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre. En el caso de no ser cubiertas estas plazas se acumularán a los alumnos del apartado anterior. Este porcentaje podrá ser ampliado cuando no se cubran todas las plazas reservadas a los alumnos que cumplen los requisitos académicos.
3) Las solicitudes se formularán en cada curso académico utilizando el modelo oficial que figura como anexo a la presente Orden y se presentarán en los centros que determine cada Dirección Provincial en el territorio de su gestión.
4) La presentación de solicitudes de admisión se realizará, en período ordinario, durante la primera quincena del mes de julio y, en período extraordinario, del 1 al 10 de septiembre.
5) Cada solicitante presentará una única instancia, por provincia, a la que se adjuntarán las credenciales y la documentación académica precisa, en la que constarán, por orden de preferencia, los centros de la provincia en los que desea ser admitido. En caso de que el solicitante presente más de una instancia por provincia, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas y se procederá a su escolarización por la Comisión de Escolarización. De igual forma se procederá respecto de las instancias que se presenten fuera de plazo.
Tercero: Cuando el número de demandantes de las enseñanzas de un ciclo formativo concreto objeto de esta norma sea superior al de plazas ofertadas, se clasificarán las solicitudes de los alumnos atendiendo al cómputo que resulte de aplicar el baremo correspondiente a los criterios de rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y hermanos matriculados en el centro para el que se solicita la admisión. Asimismo, se valorará que el solicitante tenga necesidades educativas especiales asociadas a algún tipo de deficiencia.
Cuarto: La renta anual del alumno será la correspondiente a la unidad familiar a que pertenezca. El baremo a aplicar será:
a) Rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional: Dos puntos.
b) Rentas superiores al salario mínimo interprofesional que no sobrepasen el doble del mismo: Un punto.
c) Rentas superiores al doble del salario mínimo interprofesional: Cero puntos.
Quinto: La proximidad del domicilio se valorará del siguiente modo:
a) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: cinco puntos.
b) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en las áreas limítrofes de influencia: Dos puntos.
c) Alumnos de otras zonas: Cero puntos.
d) También se podrá considerar, alternativamente, como domicilio válido el del lugar del trabajo del solicitante, en cuyo caso se valorará con dos puntos.
e) En el supuesto de que un alumno solicite la admisión en un ciclo formativo de Formación Profesional Específica de Grado Superior en un centro no ubicado en la provincia o área de influencia a la que corresponde su domicilio, porque en su provincia o área de influencia no exista la oferta de dicho ciclo formativo, su solicitud de admisión a ese determinado ciclo formativo será valorada, a los efectos de la proximidad del domicilio, con cinco puntos.
El área de influencia para la admisión de alumnos en este tipo de enseñanzas será, con carácter general, la provincia. En su caso, el Director Provincial, con la colaboración de las Corporaciones Locales, podrá definir áreas de influencia y sus zonas limítrofes, teniendo en cuenta la planificación de la oferta de Formación Profesional Específica.
Sexto: La existencia de hermanos en el centro se valorará de la manera siguiente:
a) Primer hermano en el centro: Dos puntos.
b) Segundo hermano y siguientes: Un punto.
Séptimo: A los solicitantes que tengan necesidades educativas especiales asociadas a deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales se les otorgará un punto, además de los obtenidos en los artículos anteriores.
Octavo: Sin perjuicio de la facultad del órgano competente para recabar de los solicitantes la documentación que se estime precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones y circunstancias tenidas en cuenta para la valoración de la instancia, a las solicitudes de admisión se acompañará la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de que el alumno reúne los requisitos académicos y de edad exigidos por el ordenamiento académico vigente para acceder a estas enseñanzas.
b) La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante la aportación de una copia de la hoja de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio fiscal, anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar, sellada por alguna de las oficinas habilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su recepción.
Cuando los contribuyentes hayan optado por la modalidad de declaración separada, se aportará copia de ambas hojas de liquidación.
En caso de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, se atribuirá la puntuación mínima prevista en el apartado 4 de la presente Orden, salvo que se acredite mediante certificación expedida al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la unidad familiar a la que pertenece el solicitante no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las cuales existe la obligación de presentar la aludida documentación.
c) La proximidad domiciliaria se acreditará mediante la aportación de una copia del certificado de empadronamiento del solicitante, expedido por el órgano municipal correspondiente.
La proximidad domiciliaria cuanto se tenga en cuenta el lugar de trabajo, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido al efecto por la empresa o establecimiento en que se presten los servicios. En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad domiciliaria se acreditará mediante la aportación de una copia de la licencia o documento análogo en el que conste el domicilio en que se desarrolle la actividad.
d) Sólo se entenderá que el solicitante tiene hermanos matriculados en el centro cuando éstos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita la admisión.
e) La condición de alumno o alumna con necesidades educativas especiales se deberá acreditar mediante la aportación de una copia del dictamen emitido por el Equipo de Orientación Educativa y Psico-pedagógica de su sector educativo, con el visado del Servicio de Inspección Técnica de Educación, en el que se le reconoce dicha condición.
Noveno: En caso de empate, una vez aplicados los criterios de renta de la unidad familiar, proximidad del domicilio, hermanos matriculados en el centro y necesidades educativas especiales asociadas a algún tipo de deficiencia, se actuará de la manera siguiente:
a) Se ordenarán los colectivos del apartado segundo, punto 1, por mayor nota media de su expediente académico. En esta agrupación tendrán prioridad los alumnos que hayan superado sus cursos en la convocatoria de junio del año corriente o en cualquier convocatoria de años anteriores.
b) Para los procedentes de la prueba de acceso se realizará un sorteo público.
Décimo:
1) El Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos. En los centros concertados, los titulares serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos, correspondiendo al Consejo Escolar garantizar su cumplimiento.
2) El órgano competente de los centros podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de la situaciones y circunstancias alegadas.
Undécimo:
1) El Director Provincial constituirá la Comisión de Escolarización de Formación Profesional Específica de Grado Superior, quince días antes del inicio del proceso. Cuando sea necesario, constituirá las Comisiones de Escolarización precisas según las áreas de influencia y la especificidad de los estudios.
2) Las funciones de las Comisiones de Escolarización serán, en el territorio que se les asigne: Informar de las plazas existentes para este tipo de enseñanzas, recabar las solicitudes recogidas en los centros, realizar la selección de los alumnos solicitantes, hacer públicas las listas de admitidos y no admitidos y resolver las reclamaciones presentadas.
3) Las Comisiones de Escolarización estarán compuestas por:
a) El Director Provincial o persona en quien delegue que actuará de Presidente.
b) Dos Inspectores de Educación designados por el Director Provincial.
c) Un miembro de la Unidad de Apoyo de Formación Profesional, designado por el Director Provincial.
d) Dos Directores de centros públicos, designado por el Director Provincial, del ámbito territorial de la Comisión, que ofrezca este tipo de enseñanzas.
Duodécimo: En los centros se expondrá:
a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos.
b) Plazas vacantes existentes para las enseñanzas de ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior.
c) Areas de influencia y limítrofes, caso de definirse.
d) Calendario de publicación de las relaciones de alumnos admitidos y plazo para presentar reclamaciones.
Decimotercero: En ningún caso se dejarán plazas libres si existiesen solicitudes que reúnan los requisitos de acceso.
Decimocuarto: Una vez concluido el proceso de selección se realizará la publicación de las listas de admitidos y no admitidos ordenadas alfabéticamente y con la puntuación asignada.
Decimoquinto: Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto de reclamación ante el órgano que los dictó, antes de transcurridos tres días desde su notificación o publicación. Dicho órgano resolverá en el plazo de tres días y contra su decisión podrá interponerse recurso ordinario ante el Director Provincial de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Decimosexto: La matriculación de los alumnos admitidos se realizará del 23 al 30 de septiembre.
Decimoséptimo:
1) Hasta que se produzca la extinción de las enseñanzas de módulos profesionales de nivel tres, lo dispuesto en la presente norma será de aplicación en el proceso de admisión de alumnos a los estudios citados.
2) Durante el período de implantación anticipada de la LOGSE, los alumnos procedentes de modalidades del Bachillerato definido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo o del Bachillerato experimental establecido en la Orden de 21 de octubre de 1986 (<Boletín Oficial del Estado> de 6 de noviembre) tendrán acceso prioritario a los ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior. Una vez otorgada plaza a los alumnos citados, las vacantes se ofrecerán según el siguiente orden de prioridad:
a) Alumnos que hayan finalizado el Curso de Orientación Universitaria (COU).
b) Alumnos procedentes de Formación Profesional de Segundo Grado (FP2) y otros estudios.
Decimoctavo: Cuando existan razones que aconsejen alguna modificación en los plazos de admisión o matriculación, las Direcciones Provinciales podrán establecer dichas modificaciones previa aprobación de la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa.
Decimonoveno: Se autoriza a las Direcciones Generales de Centros Escolares y de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa para dictar cuantas resoluciones procedan para la interpretación de esta Orden, así como para fijar plazos diferentes a los previstos en esta disposición para la admisión de solicitudes y formalización de matrícula en las enseñanzas objeto de la misma en centros docentes sostenidos con fondos públicos y para regular ofertas de formación profesional específica para determinados colectivos de la población activa.
Madrid, 20 de abril de 1994.
SUAREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
(ANEXO OMITIDO)
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