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Documento BOE-A-1995-11573

Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, hecho en Bonn el 23 de junio de 1979, texto corregido según acuerdo de la tercera reunión de la Conferencia de los Estados contratantes celebrada en Ginebra del 9 al 13 de septiembre de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 1995, páginas 14153 a 14160 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-11573
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/09/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES

Las Partes contratantes

Reconociendo que la fauna silvestre en sus numerosas formas constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la Tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;

Conscientes de que cada generación humana administra los recursos de la Tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;

Conscientes del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;

Preocupadas en particular por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites;

Reconociendo que los Estatos son y deben ser los protectores de las especies migratorias de animales silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los franquean;

Convencidas de que la conservación y el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción concertada de todos los Estatos dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;

Recordando la Recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I. Definiciones.

1. Para los fines de la presente Convención:

a) «Especie migratoria» significa el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestre, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;

b) «Estado de conservación de una especie migratoria» significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y su cifra de población;

c) El «Estado de conservación» será considerado como «favorable» cuando:

(1) Los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará constituyendo por largo tiempo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece;

(2) La extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo;

(3) Exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y

(4) La distribución y la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento;

d) El «estado de conservación» será considerado como «desfavorable» cuando no se cumpla cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c);

e) «En peligro» significa, para una determinada especie migratoria, que ésta está amenazada de extinción en toda su área de distribución o en una parte importante de la misma.

f) «Area de distribución» significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración;

g) «Hábitat» significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;

h) «Estado del área de distribución» significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado (y, dado el caso, toda otra Parte mencionada en el subpárrafo k)) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

i) «Sacar de su ambiente natural» significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación o intentar cualquiera de dichas acciones;

j) «Acuerdo» significa un convenio internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los artículos IV y V de la presente Convención, y

k) «Parte» significa un Estado o cualquier organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos, para el cual esté vigente la presente Convención y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente Convención.

2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración económica, Partes de la presente Convención, son en su propio nombre sujetos de los derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.

3. Cuando la presente Convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las «Partes presentes y votantes», ello significa «las Partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo». Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las «presentes y votantes».

Artículo II. Principios fundamentales.

1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las especies migratorias y de que los Estados del área de distribución convengan, siempre que sea posible y apropiado, en tomar medidas para este fin, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat.

2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.

3. En particular, las Partes:

a) Deberían promover, apoyar y cooperar a investigaciones sobre especies migratorias.

b) Se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el apéndice I; y

c) Deberán procurar la conclusión de Acuerdos sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias enumeradas en el apéndice II.

Artículo III. Especies migratorias en peligro: Apéndice I.

1. El apéndice I enumera las especies migratorias en peligro.

2. Una especie migratoria puede ser incluida en el apéndice I si pruebas fidedignas, que incluyan los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro.

3. Una especie migratoria puede ser suprimida del apéndice I si la Conferencia de las Partes constata:

a) Que pruebas fidedignas, que incluyan los mejores datos científicos disponibles, demuetran que dicha especie ya no está en peligro; y

b) Que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el apéndice I.

4. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria enumerada en el apéndice I se esforzarán por:

a) Conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción;

b) Prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada los efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de dicha especie, y

c) Prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que actualmente ponen en peligro o implican el riego de poner en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando o eliminando las que ya hayan sido introducidas.

5. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria enumerada en el apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas:

a) Cuando la saca sirva a finalidades científicas;

b) Cuando la saca esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión;

c) Cuando la saca se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el marco de una economía tradicional de subsistencia, o

d) Cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables.

Estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. La saca no deberá actuar en detrimento de dicha especie.

6. La Conferencia de las Partes podrá recomendar a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria enumerada en el apéndice I que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a dicha especie.

7. Las Partes informarán lo antes posible a la Secretaría de toda excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente artículo.

Artículo IV. Especies migratorias que deben ser objeto de acuerdos: Apéndice II.

1. El apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación es desfavorable y que necesitan que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional.

2. Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los apéndices I y II.

3. Las Partes que son Estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el apéndice II se esforzarán por concluir acuerdos en beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.

4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir acuerdos sobre toda población o toda parte de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.

5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada Acuerdo concluido conforme a las disposiciones del presente artículo.

Artículo V. Directrices sobre la conclusión de Acuerdos.

1. Será objeto de cada Acuerdo volver a poner o mantener en estado de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada Acuerdo tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la respectiva especie migratoria que permitan alcanzar dicho objetivo.

2. Cada Acuerdo deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes en la presente Convención.

3. Un Acuerdo deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una especie migratoria.

4. Cada Acuerdo deberá:

a) Designar la especie migratoria a que se refiere;

b) Describir el área de distribución y el itinerario de migración de dicha especie;

c) Prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento del Acuerdo;

d) Establecer, en caso necesario, mecanismos apropiados para ayudar al cumplimiento del Acuerdo, velar por su eficacia y preparar informes para la Conferencia de las Partes;

e) Prever procedimientos para el arreglo de las controversias que puedan presentarse entre las Partes del Acuerdo, y

f) Como mínimo, prohibir para toda especie migratoria del orden de los cetáceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente natural que no esté permitido por algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidar de que los Estados que no son Estados del área de distribución de dicha especie migratoria puedan adherirse a dicho Acuerdo.

5. Todo Acuerdo, en la medida en que sea adecuado y posible, debería prever, sin carácter exclusivo, lo siguiente:

a) Exámenes periódicos del estado de conservación de la especie migratoria en cuestión, así como la identificación de factores eventualmente nocivos para dicho estado de conservación;

b) Planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;

c) Investigaciones sobre la ecología y la dinámica de población de la especie migratoria en cuestión, concediendo particular atención a las migraciones de esta especie;

d) Intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuestión, concediendo particular importancia al intercambio de los resultados de las investigaciones y de las correspondientes estadísticas;

e) La conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de los hábitats que sean importantes para el mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la protección de dichos hábitats contra perturbaciones, incluido el estricto control de la introducción de especies exóticas nocivas para la especie migratoria en cuestión, o el control de tales especies ya introducidas;

f) El mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migración;

g) Cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats que le sean favorables, o la reintroducción de dicha especie en hábitats favorables;

h) Hasta el máximo nivel posible, la eliminación de actividades y obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la adopción de medidas que competen el efecto de estas actividades y obstáculos;

i) La prevención, reducción o control de las inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria en cuestión en el hábitat de dicha especie;

j) Medidas que estriben en principios ecológicos fundados y que tiendan a ejercer un control y una regulación de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

k) Procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represión de sacas ilícitas;

l) Intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que se ciernan sobre la especie migratoria en cuestión;

m) Procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el estado de conservación de la especie migratoria en cuestión se vea seriamente afectado, y

n) Información a la opinión pública sobre el contenido y los objetivos del Acuerdo.

Artículo VI. Estados del área de distribución.

1. La Secretaría, utilizando las informaciones que reciba de las partes, mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de las especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II.

2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaría sobre las especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II respecto a las cuales se consideren como Estados del área de distribución; a estos fines, suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.

3. Las Partes que sean Estados del área de distribución de especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II deben informar a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, y por lo menos seis meses antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adopten para aplicar las disposiciones de la presente Convención con respecto a dichas especies.

Artículo VII. La Conferencia de las Partes.

1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la presente Convención.

2. La Secretaría convocará una reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Convención.

3. Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de tres años como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero de la presente Convención y lo someterá a un examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero, comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de contribuciones, así como sus modificaciones, serán adoptados por unanimidad de las Partes presentes y votantes.

5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes procederá a un examen de la aplicación de la presente Convención y podrá en particular:

a) Controlar y constatar el estado de conservación de las especies migratorias;

b) Pasar revista a los progresos realizados en materia de conservación de las especies migratorias y en particular de las enumeradas en los apéndices I y II;

c) En la medida en que sea necesario, adoptar las disposiciones y dar las directrices necesarias para que el Consejo Científico y la Secretaría puedan cumplir sus funciones;

d) Recibir y examinar los informes presentados por el Consejo Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo permanente constituido en virtud de un Acuerdo;

e) Formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de conservación de las especies migratorias, y comprobar los progresos logrados en aplicación de los Acuerdos;

f) En el caso de que no se haya concertado ningún Acuerdo, recomendar la convocatoria de reuniones de las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria, o de un grupo de especies migratorias, para discutir medidas destinadas a mejorar el estado de conservación de estas especies;

g) Formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la presente Convención, y

h) Decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse para la realización de los objetivos de la presente Convención.

6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.

7. En toda reunión que celebre, la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará el reglamento correspondiente para la misma. Las decisiones de la Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya dispuesto otra cosa.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención y, para cada Acuerdo, el órgano designado por las Partes del mismo, podrán ser representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.

9. Cualquier organismo o entidad de las categorías más adelante mencionadas, técnicamente calificado en el campo de la protección y conservación, así como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias, y que haya informado a la Secretaria de su deseo de estar representado por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:

a) Organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales, y

b) Organismos o entidades nacionales no gubernamentales que hayan sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las reuniones.

Artículo VIII. El Consejo Científico.

1. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas.

2. Cualquier Parte podrá nombrar un experto calificado como miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico comprenderá además expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes. El número de estos expertos, los criterios para su selección y la duración de su mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes.

3. El Consejo Científico se reunirá a invitación de la Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes lo demande.

4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de las Partes, el Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno.

5. La Conferencia de las Partes decidirá las funciones del Consejo Científico. Entre las mismas pueden figurar:

a) El asesoramiento científico a la Conferencia de las Partes, a la Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda institución establecida en virtud de la presente Convención o de un Acuerdo, o a cualquier Parte;

b) Recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de los mismos sobre las especies migratorias, evaluación de los resultados de dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el estado de conservación de las especies migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre tal estado de conservación, así como sobre las medidas que permitan mejorarlo;

c) Recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies migratorias que deben ser incluidas en los apéndices I y II, inclusive información sobre el área de distribución de estas especies;

d) Recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre medidas específicas de conservación, así como de cuidado y aprovechamiento que deban incluirse en los Acuerdos relativos a las especies migratorias, y

e) Recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la solución de problemas relativos a aspectos científicos en la aplicación de la presente Convención, especialmente los referentes a los hábitats de las especies migratorias.

Artículo IX. La Secretaría.

1. Para los efectos de la presente Convención se establecerá una Secretaría.

2. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo necesario para la Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, podrá ser asistido por organismos y entidades internacionales o nacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación, cuidado y aprovechamiento de la fauna silvestre.

3. En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretaría, la Conferencia de las Partes tomará las disposiciones necesarias para proveer de otra manera.

4. Las funciones de la Secretaría serán:

a) Organizar y prestar su asistencia para las reuniones

i) De la Conferencia de las Partes, y

ii) Del Consejo Científico;

b) Mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes, las instituciones permanentes creadas en el marco de los Acuerdos, y otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies migratorias;

c) Obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras informaciones útiles para los objetivos y la aplicación de la presente Convención, y cuidar de la adecuada difusión de dichas informaciones;

d) Llamar la atención de la Conferencia de las Partes sobre todos los asuntos relacionados con los objetivos de la presente Convención;

e) Elaborar para la Conferencia de las Partes informes sobre la labor de la Secretaría y la aplicación de la presente Convención;

f) Llevar y publicar la lista de los Estados del área de distribución de todas las especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II;

g) Fomentar, bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, la conclusión de Acuerdos;

h) Llevar y poner a disposición de las Partes una lista de los Acuerdos y, si la Conferencia de las Partes lo demanda, suministrar toda la información referente a los mismos;

i) Llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas por la Conferencia de las Partes conforme al artículo VII, párrafo 5, subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme al subpárrafo h) del mismo párrafo;

j) Informar a la opinión pública sobre la presente Convención y sus objetivos, y

k) Asumir todas las demás funciones que se le confíen en virtud de la presente Convención o por la Conferencia de las Partes.

Artículo X. Enmiendas a la Convención.

1. La presente Convención podrá ser enmendada en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.

3. El texto de la enmienda propuesta, acompañado de su motivación, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la reunión en la que haya de tratarse, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación de las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos sesenta días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas dentro del mismo.

4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

5. Toda enmienda adoptada entrará en vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya depositado un instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día primero del tercer mes siguiente a la fecha de depósito de su instrumento de aceptación.

Artículo XI. Enmiendas a los apéndices.

1. Los apéndices I y II podrán ser enmendados en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.

3. El texto de cada enmienda propuesta, acompañado de su motivación, fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación de las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos sesenta días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas dentro del mismo.

4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

5. Las enmiendas a los apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme al siguiente párrafo 6, noventa días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas.

6. Durante el plazo de noventa días previsto en el precedente párrafo 5, toda Parte podrá, mediante notificación escrita al Depositario, formular reservas a las enmiendas. Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante notificación escrita al Depositario; en tal caso la enmienda entrará en vigor para la Parte respectiva noventa días después de retirada dicha reserva.

Artículo XII. Efectos de la Convención sobre las convenciones internacionales y las legislaciones.

1. La presente Convención no afectará a la codificación y desarrollo del derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar de las Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2.750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni a las actuales o futuras reivindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier Estado relativas al derecho del mar ni a la naturaleza y extensión de su competencia ribereña y de la competencia que ejerza sobre los buques que naveguen bajo su pabellón.

2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.

3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II o medidas internas en orden a la conservación de las especies no enumeradas en los apéndices I y II.

Artículo XIII. Arreglo de controversias.

1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención será objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, y las Partes que así procedan quedarán obligadas por la decisión arbitral.

Artículo XIV. Reservas.

1. Las disposiciones de la presente Convención no estarán sujetas a reservas generales. Se podrán hacer reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y el artículo XI.

2. Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, formular una reserva específica con relación a la inclusión ya sea en el apéndice I, o en el apéndice II, o en ambos, de cualquier especie migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al objeto de dicha reserva hasta que hayan pasado noventa días desde la notificación del Depositario a las Partes de la retirada de la reserva.

Artículo XV. Firma.

La presente Convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los Estados y de toda organización de integración económica regional hasta el 22 de junio de 1980.

Artículo XVI. Ratificación, aceptación, aprobación.

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de la República Federal de Alemania, el cual será el Depositario.

Artículo XVII. Adhesión.

La presente Convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta a la adhesión de todos los Estados y organizaciones de integración económica regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario.

Artículo XVIII. Entrada en vigor.

1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que dicho Estado o dicha organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XIX. Denuncia.

Toda Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Depositario haya recibido la notificación.

Artículo XX. Depositario.

1. El original de la presente Convención, cuyos textos alemán, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder de Depositario. Este enviará copias certificadas de cada una de estas versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión.

2. El Depositario, después de haber consultado con los Gobiernos interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente Convención en las lenguas árabe y china.

3. El Depositario informará a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional, signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la entrada en vigor de la presente Convención, así como de las enmiendas, reservas específicas y notificaciones de denuncia.

4. Tan pronto como la presente Convención entre en vigor, el Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.

Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979.

APENDICE I Y APENDICE II DE LA CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES (CMS)

(En su forma enmendada por la Conferencia de las Partes en 1985, 1988 y 1991)

APENDICE I

Interpretación

1. En el presente apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo: a) Por el nombre de las especies o subespecies, o b) Como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón.

2. Las demás referencias a taxones superiores a las especies se incluyen exclusivamente a título informativo o con fines de clasificación.

3. La abreviatura «(s.l.)» significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato.

4. Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie o un taxón superior que incluye dicha especie figura en el apéndice II.

MAMMALIA

Chiroptera:

Molossidae / Tadarida Brasiliensis.

Primates:

Pongidae / Gorilla gorilla.

Geringei.

Cetacea:

Balaenopteridae / Balaenoptera musculus.

Megaptera novaeangliae.

Balaenidae / Balaena mysticetus.

Eubalaena glacialis (1).

Eubalaena australis.

Carnivora:

Felidae / Panthera uncia.

Pinnipedia:

Phocidae / Monachus monachus*.

Perissodactyla:

Equidae / Equus grevyi.

Artiodactyla:

Camelidae / Vicugna vicugna* (excepto las poblaciones peruanas) (2).

Cervidae / Cervus elaphus barbarus.

Bovidae / Bos sauveli.

Bos grunniens.

Addax nasomaculatus.

Gazella cuvieri.

Gazella dama.

Gazella dorcas (sólo las poblaciones del noroeste de Africa).

Gazella leptoceros.

AVES

Procellariiformes:

Diomedeidae / Diomedea albatrus.

Procellariidae / Pterodroma cahow.

Pterodroma phaeopygia.

Pelecaniformes:

Pelecanidae / Pelecanus crispus*.

Pelecanus onocrotalus (sólo las poblaciones paleárticas).

Ciconiiformes:

Ardeidae / Egretta eulophotes.

Ciconiidae / Ciconia boyciana.

Threskiornithidae / Geronticus eremita.

Anseriformes:

Anatidae / Chloephaga rubidiceps*.

Falconiformes:

Accipitridae / Haliaeetus albicilla*.

Haliaeetus pelagicus*.

Gruiformes:

Gruidae / Grus japonensis*.

Grus leucogeranus*.

Grus nigricollis*.

Otididae / Chlamydotis undulata* (sólo las poblaciones del noroeste de Africa).

Charadriiformes:

Scolopacidae / Numenius borealis*.

Numenius tenuirostris*.

Laridae / Larus audouinii.

Larus leucophthalmus.

Larus relictus.

Larus saundersi.

Alcidae / Synthliboramphus wumizusume.

Passeriformes:

Parulidae / Dendroica kirtlandii.

Fringillidae / Serinus syriacus.

REPTILIA

Testudinata:

Cheloniidae / Chelonia mydas*.

Caretta caretta*.

Eretmochelys imbricata*.

Lepidochelys kempii*.

Lepidochelys olivacea*.

Dermochelyidae / Dermochelys coriacea*.

Pelomedusidae / Podocnemis expansa* (sólo las poblaciones en la región amazónica superior).

Crocodylia:

Gavialidae / Gavialis gangeticus.

PISCES

Siluriformes:

Schilbeidae / Pangasianodon gigas.

(1) Antes enumerada como Eubalaena glacialis (s.l.).

(2) Antes enumerada como Lama vicugna* (excepto las poblaciones peruanas).

APENDICE II

Interpretación

1. En el presente apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo:

a) Por el nombre de las especies o subespecies, o b) Como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón.

Salvo que se indique lo contrario, cuando se hace referencia a un taxón superior a la especie, esto significa que la conclusión de Acuerdos redundaría en un beneficio considerable para todas las especies migratorias pertenecientes a dicho taxón.

2. La abreviatura «spp.» colocada después del nombre de una familia o un género se utiliza para designar a todas las especies migratorias dentro de esa familia o ese género.

3. Se incluyen otras referencias a taxones superiores a las especies únicamente a título informativo o con fines de clasificación.

4. La abreviatura «(s.l.)» significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato.

5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie, o también una o varias especies incluidas en el taxón superior figuran en el apéndice I.

MAMMALIA

Chiroptera:

Rhinolophidae / R. spp. (sólo las poblaciones europeas).

Vespertilionidae / V. spp. (sólo las poblaciones europeas).

Cetacea:

Platanistidae / Platanista gangetica.

Pontoporiidae / Pontoporia blainvillei.

Iniidae / Inia geoffrensis.

Monodontidae / Delphinapterus leucas.

Monodon monoceros.

Phocoenidae / Phocoena phocoena (poblaciones del mar del Norte y del mar Báltico, del Atlántico Norte occidental y del mar Negro).

Neophocaena phocaenoides.

Phocoenoides dalli.

Delphinidae / Sousa chinensis.

Sousa teuszii.

Sotalia fluviatilis.

Lagenorhynchus albirostris (sólo las poblaciones del mar del Norte y del mar Báltico).

Lagenorhynchus acutus (sólo las poblaciones del mar del Norte y del mar Báltico).

Lagenorhynchus australis.

Grampus griseus (sólo las poblaciones del mar del Norte y del mar Báltico).

Tursiops truncatus (poblaciones del mar Báltico, del mar del Norte, del Mediterráneo occidental y del mar Negro).

Stenella attenuata (población del Pacífico tropical oriental).

Stenella longirostris (poblaciones del Pacífico tropical oriental).

Stenella coeruleoalba (poblaciones del Pacífico tropical oriental y del Mediterraéno occidental).

Delphinus delphis (poblaciones del mar del Norte y del mar Báltico, del Mediterráneo occidental, del mar Negro y del Pacífico tropical oriental).

Orcaella brevirostris.

Cephalorhynchus commerrsonii (población de América del Sur).

Cephalorhynchus heavisidii.

Delphinidae / Orcinus orca (poblaciones del Atlántico Norte oriental y del Pacífico Norte oriental).

Globicephala melas (sólo las poblaciones del mar del Norte y del mar Báltico) (3).

Ziphiidae / Berardius bairdii.

Hyperoodon ampullatus.

Pinnipedia:

Phocidae / Phoca vitulina (sólo las poblaciones del mar Báltico y del mar de Wadden).

Halichoerus grypus (sólo las poblaciones del mar Báltico).

Monachus monachus*.

Proboscidea:

Elphantidae / Loxodonta africana.

Sirenia:

Dugongidae / Dugong dugon.

Artiodactyla:

Camelidae / Vicugna vicugna* (4).

Bovidae / Oryx dammah.

Gazella gazella (sólo las poblaciones asiáticas).

AVES

Pelecaniformes:

Pelecanidae / Pelecanus crispus*.

Ciconiiformes:

Ciconiidae / Ciconia ciconia.

Ciconia nigra.

Threskiornithidae / Platalea leucorodia.

Plegadis falcinellus.

Phoeniocopteridae / Ph. spp.

Anseriformes:

Anatidae / A. spp.*

Falconiformes:

Cathartidae / C. spp.

Pandionidae / Pandion haliaetus.

Accipitridae / A. spp.*

Falconidae / F. spp.

Galliformes:

Phasianidae / Coturnix coturnix coturnix.

Gruiformes:

Gruidae / Grus spp.*

Anthropoides virgo.

Otididae / Chlamydotis undulata* (sólo las poblaciones asiáticas).

Otis tarda.

Charadriiformes:

Recurvirostridae / R. spp.

Phalaropodidae / P. spp.

Burhinidae / Burhinus oedicnemus.

Glareolidae / Glareola pratincola.

Glareola nordmanni.

Charadriidae / C. spp.

Scolopacidae / S. spp.*

Laridae / Sterna dougallii (población del Atlántico).

Coraciiformes:

Meropidae / Merops apiaster.

Coraciidae / Coracias garrulus.

Passeriformes:

Muscicapidae / M. (s.l.) spp.

REPTILIA

Testudinata:

Cheloniidae / C. spp.*

Dermochelyidae / D. spp.*

Pelomedusidae / Podocnemis expansa*.

Crocodylia:

Crocodylidae / Crocodylus porosus.

PISCES

Acipenseriformes:

Acipenseridae / Acipenser fulvescens.

INSECTA

Lepidoptera:

Danaidae / Danaus plexippus.

(3) Anteriormente incluida como Globicephala melaena (sólo las poblaciones del mar del Norte y del mar Báltico).

(4) Anteriormente incluida como Lama vicugna*.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de abril de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/09/1991
  • Fecha de publicación: 17/05/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de abril de 1995.
  • Este texto no incluye la enmienda del art. IV.4, publicada en BOE núm. 225, de 19 de septiembre de 1990 ((Ref. BOE-A-1990-23135)).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores de las Enmiendas de 28 de octubre de 2017, a los apéndices I y II, en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1985).
  • SE PUBLICA Enmienda, de 28 de octubre de 2017, a los apéndices I, II y texto revisado de los mismos (Ref. BOE-A-2018-13042).
  • SE PUBLICA el texto revisado:
    • de los apéndices I y II, en BOE núm. 175, de 23 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-14670).
    • de los apéndices I y II, en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4606).
    • de los apéndices I y II, en BOE núm. 174, de 22 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-15909).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre medidas de conservación: Memorandum publicado en BOE núm. 33, de 7 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2529).
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado de la Convención de 23 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1985-22305).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Aves
  • Fauna
  • Medio ambiente
  • Organización de las Naciones Unidas

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