A iniciativa de la Dirección General de Aviación Civil, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, el Consejo de Universidades ha estudiado las posibles equivalencias al título de diplomado universitario de los nuevos títulos aeronáuticos civiles de piloto de transportes de líneas aéreas, tanto de avión como de helicóptero, y de piloto comercial, establecidos por Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, que incorpora a la normativa española las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
A la vista, tanto de los estudios previos requeridos para el acceso a dichas titulaciones, como de la formación que conllevan, el Consejo de Universidades ha propuesto que sea considerado equivalente al título oficial de diplomado universitario, el título de piloto de transporte de líneas aéreas, tanto de avión como de helicóptero, equivalencia que, en ningún caso, debe permitir el acceso a segundos ciclos universitarios por la vía del artículo 5 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Ello no impide que quienes estén en posesión de los títulos aeronáuticos civiles, a extinguir, establecidos por el Decreto de 13 de mayo de 1955, mantengan las equivalencias que hasta ahora y previo informe de la antigua Junta Nacional de Universidades y del Consejo de Universidades, se han venido otorgando.
En su virtud, teniendo en cuenta la autorización contenida en la disposición final primera del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, y la propuesta del Consejo de Universidades, dispongo:
Primero: El título de piloto de transporte de línea aérea, en sus dos modalidades de avión y de helicóptero, establecido por el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, será equivalente al título oficial de diplomado universitario.
Segundo: La equivalencia establecida en la disposición anterior lo será a todos los efectos, salvo al de acceso a segundos ciclos universitarios por la vía regulada en el artículo 5 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Disposición transitoria: Los títulos de piloto de transporte de línea aérea y de piloto comercial de primera clase, establecidos por el Decreto de 13 de mayo de 1955 («Boletín Oficial del Estado» del 23), mantendrán la equivalencia, declarada por diversas resoluciones de la Dirección General de Enseñanza Superior, al título de diplomado universitario. En el caso del piloto comercial de primera clase limitada a los solos efectos de participar en oposiciones a los Cuerpos de Controladores de la Circulación Aérea y especial de Oficiales de Aeropuertos, para ser contratados con el nivel de diplomado universitario por la Dirección General de Aviación Civil y para ser contratados por la Escuela Nacional de Aeronáutica.
Disposición final: Por la Dirección General de Enseñanza Superior se dictarán las resoluciones que fuesen precisas en orden a la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de mayo de 1995.
SUAREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
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